REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 13 de Diciembre de 2022
212° y 163°

Exp. N° 3627
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1571

PARTE RECURRENTE: ALMACENADORA MERCADUANA, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE:
MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, JOSE CARLOS ORTIZ HERRERA y FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.092.754, V-15.473.513 y V-6.928.873, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 46.132, 106.131 y 39.351.
PARTE RECURRIDA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. MAYRUB VIRGINIA RUIZ CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 54.707.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar contra el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00170/07/2020, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, y contra resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, y sus planillas de liquidación.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Septiembre de 2021, los ciudadanos, MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, JOSE CARLOS ORTIZ HERRERA y FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad números V-7.092.754, V-15.473.513 y V-6.928.873, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 46.132, 106.131 y 39.351; actuando en este acto como apoderados judiciales de la sociedad mercantil, “ALMACENADORA MERCADUANA, C.A.” lo cual se desprende de instrumento poder suscrito por la Notaria Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador asentado bajo el número: 23, Tomo 47, Folios 80 hasta 82; dicha sociedad mercantil se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de enero de 1.995, bajo el Nº 21, Tomo 80-A, interpusieron ante este Juzgado, Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020,y contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, emanada del jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 14 de septiembre de 2021, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número 3627 al respectivo expediente (numeración de este tribunal), asimismo se libraron las notificaciones de ley, y se ordenó oficiar a la Administración Tributaria, a los fines de remitir a este juzgado, el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 16 de septiembre de 2021, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5107, en la cual decidió sobre el Amparo Cautelar Constitucional solicitado por la recurrente de autos, en los términos siguientes:
“…1) SE ADMITE PROVISIONALMENTE,el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, por los ciudadanos MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, JOSE CARLOS ORTIZ HERRERA y FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V-7.092.754, V-15.473.513 y V-6.928.873, respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 46.132, 106.131 y 39.351, en su orden y de este domicilio procediendo en su condición de Apoderados Judiciales de “ALMACENADORA MERCADUANA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de enero de 1.995, bajo el Nº 21, Tomo 80-A, contra los actos administrativos contentivos del acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, la resolución SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, emanada del jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las planillas de liquidación números…omissis…
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL…Omissis…
3) Se SUSPENDEN los efectos del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, emanada del jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las planillas de liquidación números…omissis…A los fines de resguardar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y del contribuyente recurrente, hasta tanto se pronuncie sentencia definitivamente firme, que ponga fin a la presente controversia.
4) Se ORDENA al Jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivos los actos administrativos del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, emanada del jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las planillas de liquidación números…omissis… hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia…”

En fecha 17 de noviembre de 2021, la abogada Mayrub Ruiz Castillo, plenamente identificada en autos, actuando como representante judicial de la República, presentó escrito de oposición extemporánea por anticipada contra la medida de Amparo Constitucional Cautelar decretado por este Tribunal a favor de la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCADUANA, C.A.
En fecha 08 de marzo de 2022, el Alguacil adscrito a este tribunal consignó la boleta de notificación Nro. 0105-21 con relación al auto de entrada, dirigida al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 15 de marzo de 2022, se dictó sentencia interlocutoria Nro. 5161, en la cual se Admitió el Recurso interpuesto por la recurrente, de conformidad a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 18 de abril de 2022, se dictó sentencia interlocutoria Nro. 5177 en la cual decidió lo siguiente:
1. “…SIN LUGAR LA OPOSICIÓN de la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto la abogada Mayrub Ruiz Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.825, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.707, actuando como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se RATIFICA LASUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, emanada del jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las planillas de liquidación números: 200003382, N-2110900007; 2000033285, N-21109000010; 2000033274, N-21109000002; 2000033275, N-21109000003; 2000033279, N-21109000005; 2000033277, N-21109000004; 2000033290, N-21109000001; 2000033283, N-21109000008; 2000033284, N-21109000009; 2000033281, N-21109000006; 2000033298, N-21109000013; 2000033291, N-21109000011; 2000033297, N-21109000012; 2000033292, N-21109000016; 2000033293, N-21109000014; 2000033296, N-21109000015; 2000033294, N-21109000017; 2000033273, N-21109000005; 2000033289, N-21109000002; 2000033295, N-21109000018. A los fines de resguardar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y del contribuyente recurrente, hasta tanto se pronuncie sentencia definitivamente firme, que ponga fin a la presente controversia.
3. Se ORDENA al Jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivos los actos administrativos del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, emanada del jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las planillas de liquidación números: 200003382, N-2110900007; 2000033285, N-21109000010; 2000033274, N-21109000002; 2000033275, N-21109000003; 2000033279, N-21109000005; 2000033277, N-21109000004; 2000033290, N-21109000001; 2000033283, N-21109000008; 2000033284, N-21109000009; 2000033281, N-21109000006; 2000033298, N-21109000013; 2000033291, N-21109000011; 2000033297, N-21109000012; 2000033292, N-21109000016; 2000033293, N-21109000014; 2000033296, N-21109000015; 2000033294, N-21109000017; 2000033273, N-21109000005; 2000033289, N-21109000002; 2000033295, N-21109000018, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
4. SE ORDENA la notificación al Procurador General de la República a fin de que exponga su opinión sobre el asunto debatido en autos, por cuanto la decisión pudiera afectar directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, de conformidad con lo establecido con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 06 de junio de 2022, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, con relación a la sentencia interlocutoria Nro. 5106.
En fecha 20 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de la causa de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, y se agregaron las pruebas promovidas por el recurrente, dejando constancia que la otra parte no hizo uso a su derecho.
En fecha 01 de agosto de 2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de las pruebas promovidas en la etapa correspondiente, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 04 de octubre de 2022, se dictó auto en el cual se ordenó agregar informe pericial consignado por los ciudadanos, Iris Rosaura Medina Bañez, Pedro Antonio Pantojas Betancourt y Magaly Josefina Chacón Brusco, titulares de las cédulas de identidad números V-9.253.923, V-11.529.407 y V-5.879.323, Licenciados en Contaduría Pública e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo, bajo los números de CPC 19.308, 36.515 y 23.887, actuando como expertos contables designados en la prueba de experticia contable promovida por Sociedad Mercantil ALMACENADORA MERCADUANA, C.A.
En fecha 10 de octubre de 2022, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 07 de noviembre de 2022, este Tribunal ordenó agregar los escritos de informes presentados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 22 de noviembre de 2022, venció el lapso para presentar Observaciones, la parte recurrente presentó observaciones, asimismo, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso derecho y se declaró concluida la vista de la causa, iniciando el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Como punto de partida la recurrente narró en el capítulo “III”, los hechos de forma cronológica, en relación a la sanción impuesta a su representada, manifestando lo siguiente:
“…En fecha 17/12/2019, el Área de Fiscalización de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT de la Región Central, notificó a nuestra representada, ALMACENADORA MERCADUANA C.A., la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/AF/2019/IVA/00170 de la misma fecha, con la cual se da inicio al procedimiento de fiscalización y determinación en materia de Impuesto al Valor Agregado sobre los ejercicios fiscales semanales desde enero a noviembre 2019.
En tal sentido los fiscales actuantes practicaron una investigación fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos impositivos desdeEnero 2019 a Noviembre 2019, dejando constancia como resultado de la misma, el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha26/05/2020,en la que se hicieron ajustes por concepto Omisión de Débitos Fiscales para los ejercicios comprendidos de enero a noviembre 2019, según se indica de seguidas:
La Fiscalización afirmó en el Acta de Reparo, que la totalidad de los abonos reflejados en los estados de cuentas de las instituciones financieras BANESCO 0134-0398-81-3983010694, BOD 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela 0102-0317-14-0000010197, utilizadas por nuestra representada para desarrollar su actividad económica, correspondían a ingresos generados por las transacciones comerciales que realiza y que los mismos son gravables a la luz de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; en tal sentido, procedió a comparar los montos de los abonos reflejados en los estados de cuentas ya mencionados, mensualmente, con la sumatoria mensual de los montos relacionados por concepto de ventas en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscalizados, determinando diferencias mensuales, entre los montos declarados y los reflejados en los estados de cuenta, diferencias a las que aplicó, la alícuota del 16% del Impuesto para calcular una cuota tributaria, sin considerar los excedentes de crédito fiscal y las retenciones acumuladas por descontar reflejadas en las declaraciones respectivas.
A continuación se presenta el detalle de las diferencias detectadas por la fiscalización:

Período Ventas Gravables Debito Fiscal Compras Gravadas Crédito Fiscal Diferencia de Impuesto
ene-19 145.439.565,29 23.270.330,45 52.311.978,50 8.369.916,56 9.367.997,18
feb-19 830.725.693,88 132.916.111,02 273.630.805,51 43.780.928,88 21.732.725,17
mar-19 2.009.596.941,32 321.535.510,61 771.710.169,22 123.473.627,08 0,00
abr-19 2.320.960.211,65 371.353.633,86 537.169.235,10 85.947.077,62 69.323.379,89
may-19 2.973.787.775,71 475.806.044,11 1.394.531.367,45 223.125.018,79 0,00
jun-19 5.093.004.359,60 814.880.697,54 1.676.716.061,19 268.274.569,79 128.256.849,33
jul-19 5.187.216.572,54 829.954.651,61 1.562.317.924,95 249.970.867,99 0,00
ago-19 7.243.003.417,66 1.158.880.546,83 1.641.185.651,95 262.589.704,31 244.662.728,36
sep-19 31.280.838.614,66 5.004.934.178,35 9.485.206.356,43 1.517.633.017,03 0,00
oct-19 30.531.956.755,69 4.885.113.080,91 8.724.151.659,80 1.395.864.265,57 960.376.478,91
nov-19 10.845.105.311,59 1.735.216.849,85 5.870.733.357,58 939.317.337,21 0,00
Total 98.461.635.219,59 15.753.861.635,13 31.989.664.567,68 5.118.346.330,83 1.433.720.158,84

Al respecto se observa, que la sumatoria de los abonos reflejados en los estados de cuenta de los meses de enero a noviembre 2019, considerados por la fiscalización como ventas, es inferior a las ventas gravadas relacionadas en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a esos mismos períodos, lo que evidencia que la fiscalización basó el reparo en suposiciones falsas, tal como se aprecia a continuación.

…Omissis...
Asimismo, la fiscalización incurre en un error de apreciación, al afirmar que todos los abonos (depósitos, transferencias, N/C), reflejados en los estados de cuenta bancarios, se originan de operaciones gravables por el IVA, sin tomar en consideración que en los referidos estados de cuenta, se reflejan los abonos recibidos por pagos correspondientes a facturas que fueron declaradas en el período de imposición en que se perfeccionó el hecho imponible, es decir cuando fueron emitidas, lo que ocasiona, que en algunos períodos los montos por concepto de ventas declarados sean superiores a los reflejados en los estados de cuenta, así como en otros, los montos reflejados en los estados de cuenta son superiores a los declarados, pues estos montos contienen las cobranzas de las facturas ya declaradas en semanas anteriores, asimismo, en los estados de cuenta, se reflejan abonos correspondientes a pagos de préstamos de empleados, transferencias devueltas, transferencias entre cuentas de otros bancos donde nuestra representada es titular, efectuadas, para cubrir gastos de nómina, fideicomiso, pagos de obligaciones tributarias, entre otros.
Por otro lado se evidencia que la fiscalización, sólo tomó en consideración las diferencias positivas, es decir cuando el monto de los depósitos era superior a los montos declarados y procedió sobre estas diferencias a calcular la cuota tributaria, sin imputar como ya se indicó, los excedentes de crédito fiscal y las retenciones acumuladas por descontar reflejados en las declaraciones.
Ahora bien, estando en tiempo hábil nuestra representada formuló los descargos a que hace referencia en artículo 198 del Código Orgánico Tributario, donde se manifestó disconformidad con el reparo levantado, pues el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por incurrir la fiscalización en el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmar que todos los abonos reflejados en los estados de cuenta bancarios, constituyen hechos imponibles según la Ley del IVA, siendo que las diferencias determinadas por la fiscalización, se corresponden a cobranzas de facturas que ya habían sido declaras en el período en que fueron emitidas, transferencias efectuadas por trabajadores para cancelar préstamos recibidos, transferencias devueltas, transferencias de cuentas bancarias de donde mi representada es titular, recibidas para honrar compromisos laborales, como es el pago de la nómina, utilidades y fideicomiso, así como también para el pago de los impuestos, así como intereses financieros abonados por el banco producto de la tenencia de la cuenta, transferencias devueltas, reintegro de gastos, entre otros.
Luego, en fecha veintinueve (29) de junio de 2021, el Jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) dictó la resolución SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006, aquí impugnada, por medio de la cual se confirma parcialmente el acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00170/07/2020, por cuanto según se indica, ALMACENADORA MERCADUANA, C.A. incurrió en ilícitos tributarios al no declarar la totalidad de los Débitos Fiscales generados, durante los periodos fiscales Enero 2019 hasta Noviembre 2019, ambos inclusive, sujetos a la investigación fiscal por parte de la autoridad tributaria.
Asimismo se observa que la Administración Tributaria modificó las cifras reflejadas en el Acta de Reparo, sin demostrar de qué forma llegó a las nuevas cantidades, que son en algunos períodos, significativamente mayores a las reflejadas en el Acta de Reparo y en los Estados de Cuenta y sólo se limitó a señalar, que tanto la fiscalización como el contribuyente incurrieron en errores materiales y de cálculo, sin tomar en consideración, los alegatos expuestos en el escrito de descargos, ni las pruebas consignadas en su oportunidad, lo cual vicia el acto de motivación, todo lo cual se describe en el Anexo 1 agregado en los folios 544 al 546, (diferencias determinadas por la fiscalización luego de la corrección de error material y/o de cálculo) y cuyo resumen se presenta a continuación:

Periodo Ventas Gravadas S/Declaración Debito Fiscal S/ Declaración Ventas S/Fiscalización Débito Fiscal S/Fiscalización Diferencia en débito Fiscal
ene-19 188.408.948,22 30.145.431,72 143.677.527,89 22.988.404,46 -7.157.027,25
feb-19 665.949.638,55 106.551.942,17 682.269.494,93 109.163.119,19 2.611.177,02
mar-19 2.304.104.746,38 368.656.759,42 1.918.352.276,02 306.936.364,16 -61.720.395,26
abr-19 1.887.689.087,29 302.030.253,97 2.213.961.212,49 354.233.794,00 52.203.540,03
may-19 3.355.774.384,43 536.923.901,51 2.680.907.767,07 428.945.242,73 -107.978.658,78
jun-19 4.291.399.051,49 686.623.848,24 4.823.704.421,76 771.792.707,48 85.168.859,24
jul-19 6.942.673.989,32 1.110.827.838,29 5.232.427.210,01 837.188.353,60 0,00
ago-19 5.572.570.290,75 891.611.246,52 7.734.044.384,03 1.237.447.101,44 345.835.854,92
sep-19 30.675.588.935,41 4.908.094.229,67 29.970.805.213,70 4.795.328.834,19 0,00
oct-19 24.529.603.762,61 3.924.736.602,02 28.499.926.210,23 4.559.988.193,64 635.251.591,62
nov-19 21.460.903.502,16 3.433.744.560,35 17.932.212.086,48 2.869.153.933,84 0,00
Total 101.874.666.336,61 16.299.946.613,86 101.832.287.804,61 16.293.166.048,74 944.194.941,59

Finalmente se impuso a nuestra representada sobre las diferencias de impuesto determinadas, la multa establecida en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario y los intereses moratorios previstos en el artículo 66 del mismo Código y en consecuencia ordena pagar lo siguiente:
1- Por concepto de multa según el Código Orgánico Tributario de 2020 la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON DIECISIETE (46.194.779,17) UNIDADES TRIBUTARIAS.
2- Por concepto de intereses moratorios según el artículo 66, numeral 8º y Parágrafo Primero del artículo 191 del Código Orgánico Tributario (vigente), y artículo 66, numeral 9º y Parágrafo Primero del artículo 201 del Código Orgánico Tributario (vigente), la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 803.524.350), calculados desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, hasta la fecha de emisión de la resolución, sobre la base del impuesto determinado para el ejercicio investigado, calculados a uno punto dos (1.2) veces la tasa activa bancaria aplicable por cada periodo en que dichas tasas estuvieron vigentes.
3- Actualización de los intereses moratorios que se hayan causado desde la fecha de emisión de la resolución hasta la fecha de extinción de la obligación tributaria.
4- Ordenó la emisión de las planillas de liquidación…”

Por otro lado, la representación judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCADUANA, C.A, en su escrito recursivo denunció que el Acto Administrativo sancionatorio se encontraba presuntamente viciado de Inconstitucionalidad y de Legalidad, así:
“…DEL ERROR EN LA APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY
Conforme al artículo 270 de nuestro Código Orgánico Tributario, los actos de la Administración Tributaria serían absolutamente nulos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o sean violatorios de una disposición constitucional o, también, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Este basamento legal viene a constituir la normativa que sirve de fundamentación legal, para requerir la nulidad absoluta de la resolución administrativa y los otros actos administrativos en este proceso.
Ciudadano juez, cómo quedará expuesto en el desarrollo que particularmente se hará de cada uno de los vicios que hacen nula la resolución administrativa SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 y que se agrega marcada con la letra ¨E¨ emanada del SÉNIAT y aquí impugnada, este acto administrativo contiene una variedad de elementos que lo hacen incurrir en verdaderas causas de inconstitucionalidad y de ilegalidad, por lo cual solicitamos su nulidad absoluta.
Creemos que la administración tributaria al momento de emitir el referido acto administrativo incurrió en severos errores y violaciones jurídicas que vulneran de forma determinante los derechos e intereses de nuestra representada, pero que además amenazan con continuar violando los derechos constitucionales de ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., por lo cual solicitaremos más adelante en este mismo escrito un amparo cautelar a los fines de qué este tribunal proteja los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada.
Para comenzar a exponer estos vicios consideramos necesario, en primer lugar advertir a este juzgado acerca de la confusión que se genera de la simple lectura de la resolución administrativa, todo esto en virtud del uso indistinto que hace el SENIAT del Código Orgánico Tributario promulgado en el año 2014 (y vigente para el momento de los periodos fiscales investigados) y del Código Orgánico Tributario promulgado en el año 2020 y siendo este último el que debe entenderse como vigente al día de hoy, que se debe considerar con una incorrecta aplicación de la ley e incluso falso supuesto de derecho.(Subrayado del Tribunal)
Esto sin lugar a dudas se refiere a un problema de aplicación temporal de la ley lo cual es indispensable para la determinación del hecho imponible, de la responsabilidad y la aplicación de la sanciones.
Existen principios inicialmente aplicables al derecho penal pero que han ido permeando el derecho administrativo, específicamente en el área del derecho administrativo sancionatorio, que hoy día se convierten en principios comunes al derecho penal y al administrativo e incluso al derecho constitucional toda vez que han sido reconocidos como derechos humanos por los pactos válidamente celebrados por la República, tales principios permiten garantizar efectivamente la correcta aplicación de la ley en el tiempo estos son el principio de irretroactividad de la ley y sus excepciones, así como el principio de no ultra actividad de la ley.
En el presente caso como se dijo, la administración tributaria utiliza indistintamente ambos Códigos Tributarios, sin detenerse a verificar según los principios antes señalados cuál de ellos sería el correcto y el que debe aplicarse al respecto.
La Constitución Nacional en el artículo 24 consagra el principio de irretroactividad de la ley y específicamente establece que:
Omissis…
¨…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso….¨

De la misma forma el artículo 8 del Código Orgánico Tributario del año 2020 establece que:
¨...Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley aún los procesos que se hubiera iniciado bajo el imperio de las leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo excepto cuando su prima o establezca sanciones que favorezcan al infractor…”
Así las cosas, es evidente que en materia sustantiva la ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos gravables, debe continuar aplicándose, es decir, la ley del año 2014. Sin embargo en temas referentes a procedimientos debe aplicarse el Código Orgánico Tributario promulgado en el año 2020 y que hoy día se mantiene vigente, de tal manera que, en las normas procedimentales o procesales en las cuales se haya aplicado la ley del año 2014, el SENIAT estaría haciendo una incorrecta e inconstitucional aplicación de la ley en el tiempo, por cuanto se estaría aplicando la ley de forma ultra activa y eso, en el ordenamiento jurídico venezolano, no es posible.
Como se desprende de la resolución impugnada, el SÉNIAT pretende en algunos casos aplicar la ley del año 2020 en acontecimientos en los cuales debería aplicar la ley del año 2014 y en otros aplica la ley del año 2014 para acontecimientos que deberían estar regulados por ley del año 2020.
De tal manera que nuestra representada, ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., se ve severamente lesionada en cuanto a la precisión del ordenamiento jurídico aplicable, lo cual sin duda vulnera la seguridad jurídica, la expectativa legítima de aplicación del derecho, el principio de legalidad y tipicidad. Esto se traduce claramente en una violación al debido proceso, la seguridad jurídica e incluso en una violación al Estado Derecho que este tribunal no puede permitir y así solicitamos el tribunal lo observe y lo declare.
Ejemplo de anterior se evidencia en la página cuatro (4) de la resolución impugnada, específicamente en el capítulo referido al descargo, en el punto I de los antecedentes, cuando literalmente se transcribe lo siguiente ¨Según el artículo 195 COT 2014, a partir de la fecha 26/05/2020, comienza el plazo de 15 días hábiles, para realizar el proceso de allanamiento, plazo que vencía el 16/05/2020, pasado en lapso establecido, el contribuyente no realizó el allanamiento correspondiente, dando inicio el día 17/06/2020, al proceso de sumario administrativo, como establece el COT 2014 en Su Art. 198.¨
Cómo se desprende del texto transcrito y del propio artículo 198 citado, éste se refiere a una norma procedimental y siendo que los descargos se presentaron a partir del día 17 de junio de 2020, tiempo en el cual ya estaba vigente el Código Orgánico Tributario desde el veintinueve (29) de febrero de 2020, la norma aplicable era la correspondiente a este Código Orgánico Tributario y no la del año 2014 ya derogado, esto como consecuencia del artículo 21 de la Constitución de la República y del artículo 8 del mismo Código.
Ahora bien, podría pensarse de una simple lectura del artículo 198 del Código Orgánico Tributario del año 2014 y del artículo 198 del Código Orgánico Tributario del año 2020 que son exactamente iguales, sin embargo, al leerlo más detenidamente, resulta evidente que el artículo 198 del Código Orgánico Tributario del año 2020 incluyó una modificación, específicamente en el segundo párrafo, lo cual hace que no resulte indistinta la aplicación de un artículo u otro, siendo lo correcto regirse por las disposiciones constitucionales sobre la materia que obligarían al SENIAT y en general a la administración pública a aplicar la ley vigente.
Ocurre de igual manera en la página cinco (5) de la resolución impugnada específicamente en el literal ¨a) referida a la corrección de errores materiales y de Calculo¨ de la cual se desprende lo siguiente:
¨Dentro de la instrucción del procedimiento, la administración tributaria antes de entrar a pronunciarse sobre los aspectos de fondo citado supra, está facultada para aplicar la potestad de auto tutela previstas en los artículos 246 al 251 del Código Orgánico Tributario, potestades estas que entre otras actuaciones permiten modificar los actos administrativos, bien sea por convalidación de actos anulables o por corrección de errores materiales…¨

Dicha argumentación utilizada por el SÉNIAT es a los fines de proceder a corregir unos errores que ellos entienden de cálculo o aritméticos, lo cual hacen fundamentándose en los citados artículos. Pues bien, debe entender el ciudadano juez que siendo la resolución administrativa impugnada de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, dicho Código citado para los artículos 246 al 251 debe tratarse del Código Orgánico Tributario vigente desde el año 2020.
Ahora bien, los artículos 246 al 251 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de elaborarse el acto administrativo aquí impugnado, no tienen nada que ver ni guardan ninguna relación con la auto tutela administrativa, lo que quiere decir que esto artículos no corresponden al código vigente.
Tal circunstancia pone al administrado a hacer un ejercicio especulativo y de adivinación absolutamente incompatible con la seguridad jurídica, el principio de legalidad y el estado de derecho para averiguar cuáles serían los artículos en los que la administración ha debido fundamentarse y sobre todo a cuáles de todos los Código Orgánico Tributario ya derogados pertenecen estos artículos que el SENIAT utiliza como fundamento para la corrección de errores materiales.
Seguramente en este ejercicio especulativo podríamos conseguir que dichos dispositivos normativos se encuentran en el Código Orgánico Tributario del año 2014 o en cualquier otro previo a este, sin embargo el derecho y la justicia no pueden administrarse bajo estos criterios de adivinación o de especulación, por tal razón debe ser absolutamente claro para este tribunal que el SENIAT utilizó de forma errada e indistinta los Códigos Orgánicos Tributarios del año 2014 y del año 2020, lo cual debe llevar forzosamente a este tribunal a concluir que efectivamente hubo una errónea aplicación del derecho que vicia a los acto administrativo y en específico a esta providencia de nulidad absoluta por razones de inconstitucional e ilegalidad.
Una interpretación ligera y contraria a lo antes expuesto diría que existen otros artículos del Código Orgánico Tributario del año 2020 que regulan la auto tutela administrativa y que lo único que hubo en la resolución administrativa fue un error de transcripción que paradójicamente se produce en un capítulo referido a la corrección de errores materiales.
Pues bien, esa interpretación en un estado de derecho no puede ser aceptada, por cuanto la administración pública y el estado en general está sujeto al principio de legalidad lo cual es una garantía para los administrados que le permite tener certeza de las actuaciones de la administración y sobre todo que ellas estén siempre ajustadas a derecho, es a lo que la doctrina constitucional llama Principios de Expectativa Plausible y Confianza Legítima ¨los cuales tienen rango constitucional y forman parte del Bloque de Constitucionalidad.
…Omissis…
De tal manera que una interpretación como la ha dado el SENIAT comporta según lo establece la propia constitución en su artículo 25, la nulidad absoluta del acto y así solicitamos sea declarado por este tribunal

Seguidamente la recurrente alegó como segundo argumento, el vicio de falso supuesto de supuestamente contenido en el acto administrativo recurrido, por lo que señaló lo siguiente:
“…La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que incurre en falso supuesto de hecho, por errada apreciación de los hechos al afirmar que mi representada durante los meses de enero a noviembre 2019, recibió abonos en las cuentas de las instituciones Financieras, BANESCO 0134-0398-81-3983010694, Banco Occidental de Descuento (BOD) 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela 0102-0317-14-0000010197, por cantidades superiores a las que fueron reflejadas por concepto de ventas en las declaraciones de IVA, correspondientes a los mismos períodos, considerando dicha resolución que los referidos abonos constituyen ingresos por ventas gravados con la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Ahora bien, del análisis efectuado a los abonos reflejados en los estados de cuenta de los bancos arriba señalados y los montos determinados por el Área de Sumario Administrativo, luego de la corrección del error material, podemos observar que para los meses de julio, agosto y noviembre 2019, las cantidades reflejadas en los estados de cuenta, son inferiores a las indicadas en la Resolución Culminatoria, tal como se detalla en el Anexo 2en el folio 547, (relación de los abonos reflejados en los estados de cuenta bancarios), cuyo resumen se presenta a continuación.
…Omissis…
En este punto se evidencia, que la fiscalización basa el reparo sobre hechos falsos, toda vez que ALMACENADORAMERCADUANA C.A., durante los meses de julio, agosto y noviembre 2019, no percibió en el banco, las cantidades señaladas en la Resolución, pues, estos montos no están reflejados en los estados de cuenta bancarios, que en definitiva son los que contienen todos y cada uno de los abonos recibidos por mi representada, los cuales se consignan como medios de prueba identificados con las letras ¨G¨ en los folios 231 al 425.
A continuación detallamos, las diferencias que existen entre los montos reflejados en los estados de cuenta de los tres únicos bancos donde mi representada mantiene actividad financiera, BANESCO 0134-0398-81-3983010694, BOD 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela 0102-0317-14-0000010197 y los montos determinados por el Área de Sumario.
…Omissis…
Asimismo, en la resolución objeto del presente escrito se afirma que, la Sociedad Mercantil a la cual representamos, percibió durante los meses de enero a noviembre 2019, abonos en sus cuentas de BANESCO 0134-0398-81-3983010694, Banco Occidental de Descuento BOD, 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela 0102-0317-14-0000010197, por la cantidad de Bs. 101.832.287.804,61, siendo esto completamente falso, pues durante los referidos meses, los abonos percibidos alcanzan a la cantidad de Bs. 98.467.773.287,49, tal como se detalla en el Anexo 2 en el folio 547 (relación de los abonos reflejados en los estados de cuenta bancarios) y en cada uno de los estados de cuenta que se anexan marcados ¨G¨ en los folios 231 al 425 como medio de prueba y cuyo resumen se refleja de seguidas:
…Omissis…
De igual manera, se asevera en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, que los abonos detallados en los estados de cuenta bancarios, se corresponden a ventas gravables con el Impuesto al Valor Agregado, siendo que los mismos son producto de pagos de facturas que ya habían sido declaras en el período en que fueron emitidas, es decir, en semanas anteriores, transferencias efectuadas por trabajadores para cancelar préstamos recibidos, transferencias devueltas, transferencias de cuentas bancarias de donde mi representada es titular, recibidas para honrar compromisos laborales, como es el pago de la nómina, utilidades y fideicomiso, así como también para el pago de los impuestos, así como intereses financieros abonados por el banco producto de la tenencia de la cuenta, transferencias devueltas, reintegro de gastos, entre otros.
A este respecto, es importante señalar que, la actividad económica de mi representada es la explotación del ramo de Almacenes Generales de Depósitos Aduaneros, Consolidadores de Carga, Agentes de Carga, Agentes Navieras, entre otros, actividad que constituye el hecho imponible del Impuesto, según lo establecido en los Artículos 3 numeral 3 y 4 numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Ahora bien, siendo que los únicos clientes a los que ALMACENADORA MERCADUANA C.A., prestó servicios durante los meses de enero a noviembre del año 2019 son las empresas Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) RIF. G200004525 y Fondo de Inversión Misión Negro Primero, S.A. RIF. G200107391, por ser ellas empresas del Estado Venezolano, la materialización del hecho imponible surge en el momento en que la empresa emite la orden de pago correspondiente, (literal c del Artículo 13 de la Ley del IVA, aplicable a los ejercicios investigados) y es allí, donde se entienden ocurridos y perfeccionados los hechos imponibles y en consecuencia nacida la obligación tributaria. En este punto, es cuando nuestra representada registra las facturas emitidas en el libro de ventas, las relaciona en las declaraciones de IVA correspondientes y paga el impuesto que se genera de estas operaciones.
No obstante, las políticas de cobranzas adoptadas por las empresas varían dependiendo entre otras cosas del giro comercial o industrial de la sociedad mercantil de que se trate, que por la naturaleza de los bienes o servicios que ofrece o comercializa, las facturas emitidas son canceladas inmediatamente por medio de puntos de ventas o cualquier otro medio de pago, y los ingresos registrados en las cuentas bancarias en un período podrían coincidir con los ingresos declarados en ese mismo período, esto es en el caso que no reciban pagos en efectivo.
Este no es el caso de ALMACENADORA MERCADUANA C.A., donde por las características del servicio que presta y los clientes a quien presta el servicio, el pago de las facturas es recibido días después de su emisión y declaración respectiva, incluso, en muchas oportunidades, las facturas son canceladas en varias porciones, tal como se demuestra en los Anexos del 3 al 13, agregado en los folios 548 al 567 (justificación de los abonos recibidos durante los meses de enero a noviembre 2019), para lo que presentamos el ejemplo de la factura número 413 la cual se acompaña marcada ¨H¨ en los folios 426 y 427, ya que fue la primera factura emitida y contiene cada uno de los supuestos antes señalados, reflejada en el Anexo 3 folios 548 y 549, (justificación de los abonos recibidos durante el mes de enero 2019).
Cliente: Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR)
…Omissis…
Ahora bien, siendo que ALMACENADORA MERCADUANA C.A., presta el servicio de Almacenes Generales de Depósitos Aduaneros, Consolidadores de Carga, Agentes de Carga, Agentes Navieras, esta actividad constituye hecho imponible del Impuesto en estudio, por lo que se emite la factura 413 (anexo ¨H¨) folio 426 y 427, aplicando la alícuota del 16% de la base imponible, esta factura, fue debidamente registrada en el libro de ventas y declarada en el período semanal del 07/01/2019 al 13/01/2019, en la Declaración de IVA número 1991359197, de fecha 04/02/2019, certificado número 20210000019300019300024444, las cuales se anexan como pruebas marcadas ¨K¨en el folio 478 y ¨J¨ marcada 430.
Asimismo, en vista que la empresa Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada, por su condición de empresa del Estado, fue designada Agente de Retención del IVA, se encuentra obligada a practicar la retención del 75% del débito fiscal, adicionalmente, en razón del servicio que recibe, debe practicar la retención del ISLR, que en este caso fue del 2%, percibiendo mi representada por concepto de pago de la factura 413 la cantidad de Bs. 74.306.163,62, después de descontadas las retenciones, y el timbre fiscal, tal como se muestra en Anexo 15 en el folio 569 al 577, detalle de la facturación del 01/01/2019 al 30/11/2019, cuyo resumen se presenta a continuación:
…Omissis…
Esta misma factura fue cancelada en varias porciones a saber, según las transacciones financieras que se detallan a continuación y constan en el estado de cuenta del mes de enero de la institución financiera BANESCO:
Estado de Cuenta BANESCO 0134-0398-81-3983010694
…Omissis…
Podemos apreciar entonces, que la factura 413, fue emitida el 03/01/2019, registrada en el libro de ventas y relacionada en la declaración del periodo semanal del 07/01/2019 al 13/01/2019 (momento en que nace la obligación tributaria) y cobrada en fechas posteriores que abarcan tres períodos subsiguientes.
Esto no implica que los montos recibidos representen nuevas ventas, sólo se trata del pago de una factura que como ya se explicó fue declarada en el momento en que nació la obligación tributaria.
En este mismo orden de ideas, se presenta el ejemplo de la factura número 585 reflejada en el Anexo 10 folio 559 al 560, justificación de los abonos recibidos durante el mes de agosto 2019, factura que se anexa como prueba ¨I¨ en el folio 528 y 529.
Cliente: Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR)
…Omissis…
La factura 585 al igual que lo expuesto en el ejemplo anterior, fue registrada en el libro de ventas y declarada en el período semanal del 12/08/2019- 18/08/2019, en la Declaración de IVA número 1997216175, de fecha 23/08/2019, certificado número 202100000193001318932, las cuales se anexan como pruebas ¨K¨ en el folio 520 y ¨J¨ en el folio 461 respectivamente.
Asimismo, el monto a cobrar luego de las retenciones efectuadas por el cliente es de Bs. 1.782.000,00, tal como se describe en el Anexo 15, folios 569 al 577, específicamente en el folio 574, detalle de la facturación del 01/01/2019 al 30/11/2019, cuyo resumen presenta a continuación:
…omissis…
Esta factura fue cancelada en una porción, según la transacción financiera que se detalla a continuación y consta en el estado de cuenta del mes de Agosto 2019 de la institución financiera BANESCO:
Estado de Cuenta BANESCO 0134-0398-81-3983010694
…omissis…
Asimismo, es de conocimiento público, que las transacciones financieras, no siempre se hacen efectivas el día que son realizadas, va a depender si se realizan operaciones del mismo banco o de otro banco y estas transacciones se pueden tardar algunos días, para que se vea reflejada la operación en el movimiento bancario, por lo que el pago de una factura emitida en un determinado período semanal, aunque haya sido cancelada el mismo día de su emisión, el abono puede hacerse efectivo en el banco al día siguiente hábil, que puede no coincidir con el período en que fueron declaradas .
En este mismo orden de ideas, a partir del 01/09/2018, conforme con el régimen temporal previsto en el DECRETO CONSTITUYENTE QUE ESTABLECE REGIMEN TEMPORAL DE PAGO DE ANTICIPO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LOS SUJETOS PASIVOS CALIFICADOS COMO ESPECIAL, publicado en Gaceta Oficial Nº 6396 de fecha 21 de agosto 2018, el período imposición del Impuesto al Valor Agregado fue modificado de un mes calendario, a una semana, lo que acentúa más aún, en el caso de mi representada la diferencia de tiempo, entre el período en que se emiten y declaran las facturas y cuando son efectivamente cobradas, pues el pago de muchas de las facturas emitidas y declaradas en un período semanal, puede ser recibido en semanas o períodos subsiguientes, esto no quiere decir que estos pagos reflejados en el banco en fecha posterior, puedan ser considerados como una omisión de ingresos, pues las facturas que generaron esos pagos, fueron debidamente emitidas y declaradas en su oportunidad, tal como se evidencia en los libros de ventas, las declaraciones de IVA correspondientes a los períodos presentados, y los Anexos del 3 al 13, (JUSTIFICACIÓN DE LOS ABONOS RECIBIDOS DURANTE LOS MESES DE ENERO A NOVIEMBRE 2019), los cuales constan en los folios 548 al 567.
La Administración Tributaria con su actuar, pretende que mi representada, pague el impuesto por las operaciones de ventas facturadas y declaradas en cada período correspondiente y también posteriormente vuelva a pagar sobre los pagos de esas mismas facturas, creando así una duplicidad en el pago del impuesto, lo que es absolutamente ilegal, por violar el principio de legalidad y constituir una doble tributación, es confiscatorio y viola el principio de proporcionalidad.
De igual forma, la Administración Fiscalizadora considera como ingresos gravables, los abonos reflejados en los estados de cuenta bancarios, correspondientes a transferencias efectuadas por empleados para cancelar préstamos otorgados, transferencias entre cuentas del mismo titular, para cancelar obligaciones laborales, nómina, fideicomiso y para el pago de tributos, así como los interés financieros abonados por el banco producto de la tenencia de la cuenta.
A este respecto nos permitimos traer a colación ejemplos de cada una de estas operaciones, las cuales se encuentran descritas en los Anexos del 3 al 13, folios 548 al 567 (justificación de los abonos recibidos durante los meses de enero a noviembre 2019).
Ejemplo 1. Transferencias efectuadas por mi representada de la cuenta BANESCO 0134-0398-81-3983010694 a la cuenta del Banco de Venezuela 0102-0317-14-0000010197, para el pago de las obligaciones tributarias:
BANESCO 0134-0398-81-3983010694
Fecha Referencia Concepto Cargos
05/11/2019 11589835784 TRF TRANSFER/OTROS BANCOS 111.170.322,56
07/11/2019 11594576829 TRF TRANSFER/OTROS BANCOS 128.395.061,21
18/11/2019 11614835665 TRF TRANSFER/OTROS BANCOS 195.710.316,61
22/11/2019 11629459865 TRF TRANSFER/OTROS BANCOS 65.022.776,54

Banco de Venezuela 0102-0317-14-0000010197
Fecha Referencia Concepto Créditos
05/11/2019 0425189835784 TRANSFERENCIAS RECIBIDAS 111.170.322,56
07/11/2019 0425194576829 TRANSFERENCIAS RECIBIDAS 128.395.061,21
18/11/2019 0425114835665 TRANSFERENCIAS RECIBIDAS 195.710.316,61
25/11/2019 0425129459865 TRANSFERENCIAS RECIBIDAS 65.022.776,54

Ver Anexo 13, JUSTIFICACIÓN DE LOS ABONOS RECIBIDOS DURANTE EL MES DE NOVIEMBRE 2019. Folios 566 al 567.
Ejemplo 2. Intereses Abonados en las Cuentas del banco BANESCO 0134-0398-81-3983010694, Banco de Venezuela 0102-0317-14-0000010197 y Banco Occidental de Descuento BOD0116-0153-71-0007016579.

BANESCO 0134-0398-81-3983010694
Fecha Referencia Concepto Créditos
29/11/2019 00000000000 INTERESES 7.411,06

Banco de Venezuela 0102-0317-14-0000010197
Fecha Referencia Concepto Créditos
01/11/2019 0130900004608 ABONO INTERESES LIQUIDACION CU 182.374,74

BOD 0116-0153-71-0007016579
Fecha Oficina Concepto Créditos
29/11/2019 153 INTERESES 5,12
…Omissis…
Como puede apreciarse, el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Número SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNo.001IVA/2021-006, se encuentra viciado en su causa, al configurarse el vicio de ilegalidad por faso supuesto y errónea apreciación de los hechos, al dar por ciertos hechos que no fueron debidamente comprobados, como es el caso de la información contenida en los estados de cuenta bancarios.
El Área de Sumario Administrativo, no valoró la información suministrada por nuestra representada, sólo se limitó a considerar como ingresos gravables del Impuesto al Valor Agregado, los depósitos y transferencias reflejadas en los estados de cuenta, sin verificar que los mismos obedecen al cobro de facturas que ya habían sido declaradas, transferencias efectuadas por empleados para cancelar préstamos otorgados, intereses, transferencias entre cuentas del mismo titular, para cancelar obligaciones laborales y obligaciones tributarias, siendo que tuvo a su alcance, los libros, facturas, estados de cuenta y demás documentos contentivos de los elementos que respaldan las operaciones sujetas al impuesto investigado.
La Administración Tributaria no puede presumir hechos ni dictar actos fundados en hechos que no han sido comprobados, porque podría suceder que los hechos no existen o que estén inadecuadamente configurados, por lo que podrían estar viciados de falso supuesto.
La sola afirmación de que los abonos reflejados en los estados de cuenta bancarios, constituyen ingresos gravables del Impuesto al Valor Agregado y deben generar un débito fiscal, no hace más que reflejar un total desconocimiento del impuesto fiscalizado, que constituye un falso supuesto, pues los depósitos bancarios por sí mismos, no pueden ser considerados como hechos imponibles del impuesto en estudio, haría falta demostrar las operaciones que generaron los abonos reflejados en los estados de cuenta, que en nuestro caso no existen, pues los abonos considerados por la fiscalización, no constituyen hechos imponibles del IVA, constituyéndose así el vicio de inmotivacion por silencio de prueba, ya que el SENIAT no valoró los documentos que se aportaron oportunamente en el procedimiento administrativo
La Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece todos y cada uno de los elementos que estructuran el impuesto bajo análisis, más aún, los elementos necesarios para la fijación del quantum, es decir, base imponible y alícuota (Artículos 3 numeral 3; 4 numeral 5; 13, numeral 3, literal e; 22 y 27 de la Ley del IVA). Fuera de los supuestos previstos en la Ley, no puede la Administración Tributaria exigir pago de tributos, por supuestas operaciones que considera gravables, para ello, es necesario determinar la naturaleza jurídica de cada una de las operaciones y su relación con los supuestos de hecho que prevé la norma y que dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria.
La Administración Tributaria al dictar un acto, debió partir de la existencia de hechos y circunstancia que justifiquen su actuación, por lo que el Área de Sumario Administrativo de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, al confirmar el reparo en la Resolución Culminatoria de Sumario, debió calificarlo adecuadamente en el supuesto de hecho que contiene la norma, sin partir de presunciones o hechos no comprobados.
En tal sentido, es necesario observar, que el Acto Administrativo como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de sus potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en la que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.
Así, la apreciación de los hechos y su calificación jurídica, dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se descompone el proveimiento administrativo. Este elemento, según la doctrina mayoritaria es la causa del acto.
En el ámbito del derecho administrativo, no son trasladables, sin más las nociones conceptuales del derecho privado sobre la causa, en el cual, se distingue la causa jurídica de la natural, descomponiéndose la primera, en causa inmediata y causa remota del acto o negocio jurídico e identificándose ambas con el fin que persigue.
En Derecho Público en cambio la noción de causa como elemento integrador del acto administrativo se refiere, a las razones de hecho y de derecho que impulsan al órgano Administrativo a actuar.
Ahora bien, normalmente los sujetos de derecho al manifestar su voluntad, actúan en ejercicio de su libre albedrío, sin más límites que los impuestos por su propia conciencia. Al contrario, los órganos Administrativos, aún en ejercicio de potestades discrecionales, están sometidos en su actuación, al ordenamiento jurídico (bloque de la Legalidad) de tal suerte, que sus manifestaciones de voluntad son siempre en mayor o menor grado regladas.
Específicamente, las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidos a varia reglas a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance o significación, b) La Administración debe encuadrar los hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una correcta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que genéricamente ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos.
Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante, se habrán configurado sin vicio alguno se desvíe la actuación administrativa de los causes fijados por el legislador.
La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho, de que la administración ejerce potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.
Sucede sin embargo, que en ocasiones, la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o, habiéndose verificado éstos, yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.
Cuando el órgano administrativo incurre en algunas de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente, porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Ahora bien, expresados los hechos, resulta irrefutable afirmar, que el acto cuestionado está viciado en la causa, cuando la administración al efectuar la apreciación de los hechos, los interpreta de manera incompleta o incorrecta generándose como consecuencia de ello, el nacimiento de la obligación tributaria o la imputación de sanciones de tipo pecuniarias, originando su nacimiento bajo falsos supuestos de hecho.
…Omissis…
Adaptando el criterio expuesto al caso bajo análisis, encontramos, que es errada la afirmación de la Administración Tributaria, calificar como ingresos por ventas los abonos reflejados en los estados de cuenta bancarios, por cuanto, los depósitos bancarios no necesariamente deben considerarse provenientes de una venta (situación que debe demostrarse en el caso del Impuesto al Valor Agregado), pues el ingreso debe ser calificado como una venta.
En este sentido, se deriva del contenido de los estados de cuenta bancarios, facturas, libros de ventas declaraciones y recibos de cobro consignados por mi representada, que los montos incorporados por la fiscalización en los períodos fiscalizados calificados como ingresos omitidos, no provienen de actividades que constituyen hechos imponibles del tributo, sino de las cobranzas de facturas ya declaradas y de transferencias efectuadas por empleados para cancelar préstamos otorgados, transferencias entre cuentas del mismo titular, para cancelar obligaciones laborales, nómina, fideicomiso y para el pago de tributos, así como los interés financieros abonados por el banco producto de la tenencia de la cuenta.
En consecuencia, visto que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, todos los actos aquí impugnados están viciados de inconstitucionalidad y de ilegalidad por contrariar los artículos 137 y 141 contentivos del principio de legalidad, así como el principio de tipicidad contenido en el artículo 49.6 de la Constitución, que son principios de la potestad sancionatoria, así como el artículo 201 del Código Orgánico Tributario, por lo cual debe ser declarada la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República, el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitamos sean declarados.”

Seguidamente la representación judicial de la recurrente, dio continuidad a sus alegatos denunciando el vicio de inmotivación en los términos siguientes:
“Por otra parte se observa, que la Resolución Culminatoria de Sumario Número SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXP No.001IVA/2021-006de fecha29/06/2021, no contiene la determinación de la obligación tributaria, sólo se limita en el punto A, relacionado con la Corrección de Errores Materiales y/o de Cálculo, a modificar las cifras presentadas en uno de los cuadros detallados en la página 6/8 del Acta de Reparo en los siguientes términos:
En la página 6/8 del Acta de Reparo:
Donde se Lee:
Período Ventas Débitos Fiscales Compras Créditos Fiscales Impuesto a pagar S/Auditoría Impuesto Pagado Diferencia de Impuesto
ene-19 145.439.565,29 23.270.330,45 52.311.978,50 8.369.916,56 9.367.997,18 0,00 9.367.997,18
feb-19 830.725.693,88 132.916.111,02 273.630.805,51 43.780.928,88 21.732.725,17 0,00 21.732.725,17
mar-19 2.009.596.941,32 321.535.510,61 771.710.169,22 123.473.627,08 0,00 0,00 0,00
abr-19 2.320.960.211,65 371.353.633,86 537.169.235,10 85.947.077,62 69.323.379,89 0,00 69.323.379,89
may-19 2.973.787.775,71 475.806.044,11 1.394.531.367,45 223.125.018,79 0,00 0,00 0,00
jun-19 5.093.004.359,60 814.880.697,54 1.676.716.061,19 268.274.569,79 128.256.849,33 0,00 128.256.849,33
jul-19 5.187.216.572,54 829.954.651,61 1.562.317.924,95 249.970.867,99 0,00 0,00 0,00
ago-19 7.243.003.417,66 1.158.880.546,83 1.641.185.651,95 262.589.704,31 244.662.728,36 0,00 244.662.728,36
sep-19 31.280.838.614,66 5.004.934.178,35 9.485.206.356,43 1.517.633.017,03 0,00 0,00 0,00
oct-19 30.531.956.755,69 4.885.113.080,91 8.724.151.659,80 1.395.864.265,57 960.376.478,91 0,00 960.376.478,91
nov-19 10.845.105.311,59 1.735.216.849,85 5.870.733.357,58 939.317.337,21 0,00 0,00 0,00
Total 98.461.635.219,59 15.753.861.635,13 31.989.664.567,68 5.118.346.330,83 1.433.720.158,84 0,00 1.433.720.158,84

Debe leerse:
S/DECLARACIÓN SEGÚN AUDITORÍA SEGÚN AUDITORÍA SEGÚN
DECLARACIÓN SEGÚN AUDITORÍA
PERIODO SUMATORIA VENTAS GRAVABLES TEM 42, ITEM 442, ITEM 443 DEBITO FISCAL ITEM 47 SUMATORIA VENTAS GRAVABLES TEM 42, ITEM 442, ITEM 443 DEBITO FISCAL ITEM 47 DIFERENCIA EN DEBITO FISCAL IMPUESTO PAGADO DIFERENCIA IMPUESTO A PAGAR
Enero 2019 188.408.948,22 30.145.431,72 143.677.527,89 22.988.404,46 -7.157.027,25 3.694.910,65 0,00
Semana 1 0,00 0,00 216.083,54 34.573,37 34.573,37 0,00 0,00
Semana 2 79.829.600,07 12.772.736,01 33.152.258,98 5.304.361,44 -7.468.374,57 3.694.910,65 0,00
Semana 3 71.818.347,93 11.490.935,67 110.305.513,37 17.648.882,14 6.157.946,47 0,00 0,00
Semana 4 36.761.000,22 5.881.760,04 3.672,00 587,52 -5.881.172,52 0,00 0,00
Feb. 2019 665.949.638,55 106.551.942,17 682.269.494,93 109.163.119,19 2.611.177,02 0,00 2.349.589,94
Semana 1 13.990.157,77 2.238.425,24 12.562.478,24 2.009.996,52 -228.428,72 0,00 0,00
Semana 2 475.642.310,78 76.102.769,72 509.799.538,04 81.567.926,09 5.465.156,36 0,00 0,00
Semana 3 163.510.967,64 26.161.754,82 132.416.339,14 21.186.614,26 -4.975.140,56 0,00 0,00
Semana 4 12.806.202,36 2.048.992,38 27.491.139,51 4.398.582,32 2.349.589,94 0,00 2.349.589,94
Marzo 2019 2.304.104.746,38 368.656.759,42 1.918.352.276,02 306.936.364,16 -61.720.395,26 0,00 0,00
Semana 1 1.741.027,20 278.564,35 0,00 0,00 -278.564,35 0,00 0,00
Semana 2 266.009.752,57 42.561.560,41 115.441.010,77 18.470.561,72 -24.090.998,69 0,00 0,00
Semana 3 1.237.609.425,31 198.017.508,05 1.285.961.656,25 205.753.865,00 7.736.356,95 0,00 0,00
Semana 4 520.163.588,43 83.226.174,15 516.949.609,00 82.711.937,44 -514.236,71 0,00 0,00
Semana 5 278.580.952,87 44.572.952,46 0,00 0,00 -44.572.952,46 0,00 0,00
Abril 2019 1.887.689.087,29 302.030.253,97 2.213.961.212,49 354.233.794,00 52.203.540,03 0,00 0,00
Semana 1 243.381.445,31 38.941.031,25 55.534.910,79 8.885.585,73 -30.055.445,52 0,00 0,00
Semana 2 449.316.119,22 71.890.579,08 713.809.863,62 114.209.578,18 42.318.999,10 0,00 0,00
Semana 3 1.070.681.155,56 171.308.984,89 1.359.956.282,43 217.593.005,19 46.284.020,30 0,00 0,00
Semana 4 124.310.367,20 19.889.658,75 84.660.155,65 13.545.624,90 -6.344.033,85 0,00 0,00
Mayo 2019 3.355.774.384,43 536.923.901,51 2.680.907.767,07 428.945.242,73 -107.978.658,78 0,00 0,00
Semana 1 197.681.751,16 31.629.080,19 124.919.568,81 19.987.131,01 -11.641.949,18 0,00 0,00
Semana 2 756.893.978,13 121.103.036,50 748.968.144,97 119.834.903,20 -1.268.133,31 0,00 0,00
Semana 3 759.296.468,58 121.487.434,97 329.774.813,56 52.763.970,17 -68.723.464,80 0,00 0,00
Semana 4 1.641.902.186,56 262.704.349,85 1.477.245.239,73 236.359.238,36 -26.345.111,49 0,00 0,00
Junio 2019 4.291.399.051,49 686.623.848,24 4.823.704.421,76 771.792.707,48 85.168.859,24 0,00 0,00
Semana 1 342.966.985,64 54.874.717,70 1.041.250.834,54 166.600.133,53 111.725.415,82 0,00 111.725.415,82
Semana 2 1.466.234.476,42 234.597.516,23 1.182.796.681,90 189.247.469,10 -45.350.047,12 0,00 0,00
Semana 3 1.116.630.346,22 178.660.855,40 1.539.150.322,39 246.264.051,58 67.603.196,19 0,00 67.603.196,19
Semana 4 556.793.984,20 89.087.037,47 469.888.999,11 75.182.239,86 -13.904.797,61 0,00 0,00
Semana 5 808.773.259,01 129.403.721,44 590.617.583,82 94.498.813,41 -34.904.908,03 0,00 0,00
Julio 2019 6.942.673.989,32 1.110.827.838,29 5.232.427.210,01 837.188.353,60 -273.639.484,69 0,00 0,00
Semana 1 1.677.833.756,30 268.453.401,01 1.522.715.994,42 243.634.559,11 -24.818.841,90 0,00 0,00
Semana 2 4.918.200.222,30 786.912.035,57 3.436.510.783,17 549.841.725,31 -237.070.310,26 0,00 0,00
Semana 3 75.571.868,85 12.091.499,02 4.860.000,00 777.600,00 -11.313.899,02 0,00 0,00
Semana 4 271.068.141,87 43.370.902,70 268.340.432,42 42.934.469,19 -436.433,51 0,00 0,00
Ago. 2019 5.572.570.290,75 891.611.246,52 7.734.044.384,03 1.237.447.101,44 345.835.854,92 0,00 0,00
Semana 1 334.505.650,64 53.520.904,10 1.754.624.503,61 280.739.920,58 227.219.016,48 0,00 222.098.719,94
Semana 2 214.574.688,60 34.331.950,18 172.770.938,38 27.643.350,14 -6.688.600,04 0,00 0,00
Semana 3 4.872.246.711,11 779.559.473,78 5.679.860.246,40 908.777.639,42 129.218.165,65 0,00 115.840.965,60
Semana 4 151.243.240,40 24.198.918,46 126.788.695,64 20.286.191,30 -3.912.727,16 0,00 0,00
Sept. 2019 30.675.588.935,41 4.908.094.229,67 29.970.805.213,70 4.795.328.834,19 -112.765.395,47 0,00 0,00
Semana 1 21.960.209,76 3.513.633,56 35.501.631,99 5.680.261,12 2.166.627,56 0,00 0,00
Semana 2 14.796.560.634,06 2.367.449.701,45 14.656.545.786,52 2.345.047.325,84 -22.402.375,61 0,00 0,00
Semana 3 5.062.835.902,72 810.053.744,44 5.002.833.354,99 800.453.336,80 -9.600.407,64 0,00 0,00
Semana 4 2.742.902.332,15 438.864.373,14 2.577.559.056,21 412.409.448,99 -26.454.924,15 0,00 0,00
Semana 5 8.051.329.856,72 1.288.212.777,08 7.698.365.383,99 1.231.738.461,44 -56.474.315,64 0,00 0,00
Oct. 2019 24.529.603.762,61 3.924.736.602,02 28.499.926.210,23 4.559.988.193,64 635.251.591,62 0,00 0,00
Semana 1 12.808.353.256,37 2.049.336.521,02 14.631.035.336,59 2.340.965.653,85 291.629.132,84 0,00 291.629.132,84
Semana 2 2.742.913.693,42 438.866.190,95 3.698.640.635,92 591.782.501,75 152.916.310,80 0,00 152.916.310,80
Semana 3 2.558.014.578,07 409.282.332,49 2.590.503.325,37 414.480.532,06 5.198.199,57 0,00 5.198.199,57
Semana 4 6.420.322.234,75 1.027.251.557,56 7.579.662.630,99 1.212.746.020,96 185.494.463,40 0,00 185.494.463,40
Semana 5 0,00 0,00 84.281,36 13.485,02 13.485,02 0,00 13.485,02
Nov. 2019 21.460.903.502,16 3.433.744.560,35 17.932.212.086,48 2.869.153.933,84 -564.590.626,51 0,00 0,00
Semana 1 4.342.055.754,98 694.728.920,80 3.981.130.904,27 636.980.944,68 -57.747.976,11 0,00 0,00
Semana 2 7.865.568.720,02 1.258.490.995,20 4.430.634.561,01 708.901.529,76 -549.589.465,44 0,00 0,00
Semana 3 15.741.490,44 2.518.638,47 161.939.340,23 25.910.294,44 23.391.655,97 0,00 0,00
Semana 4 712.110.766,66 113.937.722,67 1.484.371,73 237.499,48 -113.700.223,19 0,00 0,00
Semana 5 8.525.426.770,06 1.364.068.283,21 9.357.022.909,24 1.497.123.665,48 133.055.382,27 0,00 0,00
Total 101.874.666.336,61 16.299.946.613,86 101.832.287.804,61 16.293.166.048,74 944.194.941,59 3.694.910,65 1.154.869.479,11

La Resolución Culminatoria de Sumario, no demuestra, en modo alguno, el origen de las correcciones efectuadas y menos aún, de donde surgen las diferencias de impuesto determinadas, al tratar de realizar un cálculo, para entender de dónde se obtienen las cantidades determinadas por el Área de Sumario Administrativo, no conseguimos respuesta alguna en el Acto Administrativo objeto de impugnación, pues del mismo, no se puede leer y obtener la forma como procedió la Administración Tributaria a determinar las nuevas cantidades reparadas y las diferencias de Impuesto a pagar.
Tratar de entender de donde obtiene la Administración Tributaria el monto de las cantidades reparadas en cada período y las diferencias de impuesto, se convierte en una fórmula ininteligible, máxime cuando la resolución Culminatoria, de ninguna manera explica ni detalla cuales fueron las correcciones efectuadas, qué abonos fueron considerados por la fiscalización como ingresos omitidos, para determinar las cantidades reparadas, así como tampoco los cálculos realizados para obtener la cuota tributaria dejada de pagar por ALMACENADORA MERCADUANA C.A.
Debe constar en el cuerpo de la resolución, a fin de informar al contribuyente, cada uno de los elementos utilizados para determinar el monto de la obligación tributaria omitida, como es entre, los ajustes efectuados y la determinación de la cuota tributaria, para poder verificar de esta forma, que las cantidades se corresponden fehacientemente con lo que se ordena pagar, de esta forma, se deja a mi representada en estado de indefensión, al no poder impugnar dichas cantidades.
En este mismo orden de ideas, observamos en la Dispositiva de la Resolución Culminatoria de Sumario, que se procede a CONFIRMAR de manera parcial el contenido del Acta de Reparo.
En este punto, no entendemos cual fue la parte del Reparo que revocó la Administración Tributaria, pues en el cuerpo de la Resolución, no se deja constancia de los ajustes efectuados, pues no se tomaron en consideración los argumentos expuestos en el escrito de descargos, ni las pruebas consignadas para demostrar nuestras afirmaciones.
La Resolución sólo hace mención a la potestad de autotutela que detenta la Administración Tributaria, dispuesta en los Artículos 246 al 251 del Código Orgánico Tributario.
Según reiterada Jurisprudencia Patria, la corrección de errores materiales, de cálculos o aritméticos, significa rectificar las equivocaciones que la Administración pudo haber cometido en la configuración del acto, y la misma no implica una revocación del acto en términos jurídicos; de tal manera que el acto rectificado tiene el mismo contenido después de producida la corrección, cuya única finalidad es eliminar los errores de trascripción o de cuenta y así evitar cualquier posible equívoco; tiene pues, la rectificación, carácter estrictamente material y no jurídico, lo que justifica que para llevarla a cabo no necesita sujetarse a solemnidad procedimental ni límite temporal alguno, ni genera un nuevo acto administrativo en el sentido de modificar su esencia y contenido.
No entendemos entonces, cual parte del reparo formulado por la Fiscalización fue revocado por el Área de Sumario Administrativo, para que en la Dispositiva sea confirmada de manera parcial el contenido del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00170/07/2020de fecha26/05/2020.
Por otra parte con el objeto de entender las cifras presentadas por la Administración Tributaria, que bajo ningún concepto significa que aceptemos el reparo, procedimos a determinar la obligación tributaria, conforme a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley de IVA, tomando en consideración los ajustes efectuados a los débitos fiscales de los períodos semanales de enero a noviembre 2019, y los elementos que permiten determinar la cuota tributaria, siendo éstos básicamente, débitos fiscales ajustados y créditos fiscales que legalmente le corresponden al contribuyente, asimismo, se procedió a imputar los excelentes de crédito fiscal que no habían sido deducidos en el período anterior y a descontar las retenciones efectuadas por los clientes, obteniendo cifras completamente diferentes a las determinadas por la Administración Tributaria tal como se detalla en el Anexo14, folio 568, diferencias determinadas por la fiscalización luego de la corrección de error material y/o de cálculo...
…Omissis…
Los montos determinados en la Resolución Impugnada resultan a todas luces carentes de lógica jurídica y matemática, pues, no se puede evidenciar la fórmula de cálculo que utilizó la Administración Tributaria para cuantificar los impuestos debidos, pues como podemos apreciar, al incorporar los ajustes señalados por el Área de Sumario a las cifras declaradas en los períodos fiscalizados, los montos no coinciden con los montos reflejados en el Acto recurrido, lo que impide a la sociedad mercantil a la cual representamos, tener un conocimiento exacto de los elementos utilizados para el cálculo del impuesto y de la sanción impuesta, y por ende, negando a mi representada la posibilidad de ejercer las defensas que juzgare pertinentes.

Periodo Impuesto Omitido S/Fiscalización Bs Impuesto Omitido Considerando los Ajustes Efectuados en la Resolución Culminatoria
18/02/2019- 24/02/2019 2.349.589,94 0,00
27/05/2019- 02/06/2019 111.725.415,82 0,00
10/06/2019- 16/06/2019 67.603.196,19 0,00
29/07/2019- 04/08/2019 222.098.719,94 0,00
12/08/2019- 18/08/2019 115.840.965,60 0,00
30/09/2019- 06/10/2019 291.629.132,84 0,00
07/06/2019- 13/10/2019 152.916.310,80 18.941.807,56
14/10/2019- 20/10/2019 5.198.199,57 0,00
21/10/2019- 27/10/2019 185.494.463,40 0,00
Semana S/Fiscalización 13.485,02 0,00
04/11/2019- 10/11/2019 0,00 349.162.072,47
25/11/2019- 01/12/2019 0,00 19.839.036,80

…Omissis…
La Administración Pública, tiene el deber indelegable de garantizar al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, no generar un grado tal de indefensión por su accionar incongruente, e inmotivado, que desde luego, imposibilita el pleno ejercicio de su defensa, pues en este caso, como administrados, no sabemos ni entendemos en ningún momento como la Administración Tributaria llega a la conclusión del monto del reparo y de los supuestos impuestos omitidos por ALMACENADORA MERCADUANA C.A.,por la cantidad de Bs. 1.154.869.479,11, pues todo acto administrativo debe permitir mediante su lectura, el ejercicio del derecho a la defensa, entendiendo del mismo, de forma clara y precisa de donde se obtiene el impuesto determinado.
En resumen, la determinación de los impuestos debidos efectuada, por la Administración Tributaria, así como la configuración del aludido acto administrativo, objeto de la presente impugnación, nos lleva a afirmar que la resolución es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, y que la administración tributaria yerra, en la cuantificación de los impuestos debidos por mi representada, de solo verificar cuantitativamente la forma de cálculo del impuesto, no entendemos (y es que creemos que no tiene forma de explicación) como llegó el Área de Sumario Administrativo a los montos reflejados en la Resolución…”

Por otro lado la parte demandante de autos, alegó un supuesto error de cálculo por parte de la Administración Tributaria:
“…EL ERRÓNEO CÁLCULO EN LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.
En cuanto al monto de la multa impuesta, y sin que ello implique reconocimiento alguno de responsabilidad, procedemos a realizar la siguiente consideración.
Como consecuencia del reparo levantado, la Administración Tributaria procedió a imponer a nuestra representada, la sanción prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario vigente para los ejercicios investigados, por concepto de disminución ilegítima de ingresos tributarios; que va de un cien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%) del tributo omitido; aplicando el término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, convertida de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario, al equivalente de unidades tributarias de la fecha en que se cometió la infracción, ajustable al momento del pago efectivo de la sanción, tal como se muestra a continuación:
CÁLCULO DE LA SANCIÓN
Rango de la Sanción = (de 100% a 300%)
Término Medio = (100 + 300) / 2 = 200%
Monto de la Sanción = Tributo Omitido x 200%
Periodo Impuesto Omitido Bs Multa % Multa UT Aplicable Multa UT Multa Bs
18/02/2019- 24/02/2019 2.349.589,94 200% 4.699.179,89 50,00 93.983,60 1.879.671.955,20
27/05/2019- 02/06/2019 111.725.415,82 200% 223.450.831,65 50,00 4.469.016,63 89.380.332.659,20
10/06/2019- 16/06/2019 67.603.196,19 200% 135.206.392,37 50,00 2.704.127,85 54.082.556.949,76
29/07/2019- 04/08/2019 222.098.719,94 200% 444.197.439,88 50,00 8.883.948,80 177.678.975.952,00
12/08/2019- 18/08/2019 115.840.965,60 200% 231.681.931,20 50,00 4.633.638,62 92.672.772.480,00
30/09/2019- 06/10/2019 291.629.132,84 200% 583.258.265,67 50,00 11.665.165,31 233.303.306.268,16
07/06/2019- 13/10/2019 152.916.310,80 200% 305.832.621,60 50,00 6.116.652,43 122.333.048.640,00
14/10/2019- 20/10/2019 5.198.199,57 200% 10.396.399,14 50,00 207.927,98 4.158.559.654,40
21/10/2019- 27/10/2019 185.494.463,40 200% 370.988.926,80 50,00 7.419.778,54 148.395.570.718,72
28/10/2019- 03/11/2020 13.485,02 200% 26.970,04 50,00 539,40 10.788.014,08

En este sentido se observa, que en el acto administrativo recurrido, se impuso a mi representada en similares términos, la sanción contemplada el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, en forma independiente por cada período, sin tomar en consideración, para el aplicación de la misma, las reglas del concurso o concurrencia de ilícitos tributarios, previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario.
…Omissis…
Ahora bien, en el presente caso se advierte, que la Administración Tributaria con la notificación de la Providencia AdministrativaN° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/AF/2019/IVA/00170 de fecha 17/12/2019, inició el procedimiento de Fiscalización y Determinación, previsto en el la Sección Sexta del Código Orgánico Tributario, específicamente los artículos del 186 al 203, eiusdem, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los ejercicios comprendidos de enero a noviembre 2019, dejando constancia del resultado del mismo, en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha 26/05/2020.
Poniendo fin al procedimiento con la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, objeto del presente Recurso, donde se confirman las objeciones reflejadas en el Acta de Reparo y se imponen a mi representada, sanciones por el mismo ilícito material (artículo 112 del Código Orgánico Tributario), en varios períodos impositivos.
No queda lugar a dudas, entonces, que las sanciones por los ilícitos tributarios que se imputan a la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCADUANA C.A., fueron impuestas en un mismo procediendo, por lo que la Administración Tributaria, debió, tal como lo dispone el artículo 82 anteriormente señalado, aplicar el criterio legal y jurisprudencial de la concurrencia consistente en la aplicación de la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones y al no hacerlo incurrió en un error en la aplicación de la ley que viola normas de rango constitucional y legal como lo son los articulo 137 y 141 constitucionales contentivos del principio de legalidad, así como el artículo 201 del Código Orgánico Tributario, por lo cual debe ser declarada la nulidad absoluta de todos los actos impugnados de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República, el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitamos sean declarados.
Además de lo anterior, la administración tributaria realiza de nuevo un erróneo cálculo al determinar la multa, esto porque se basó según se desprende de la resolución, en el artículo 92 ¨vigente¨, es decir del Código Orgánico Tributario del año 2020, tal como se aprecia en la página 11 de la resolución, pero al leer la transcripción del mismo en este particular, es evidente que en realidad aplicó fue el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Tributario del año 2014 ya derogado.
Código Orgánico Tributario de 2014:
Artículo 92: Las multas establecidas en este código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán el equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Código Orgánico Tributario de 2020:
Artículo 92. Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
La confusión de la administración tributaria es tal que en la resolución administrativa indica y prácticamente transcribe el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 y derogado pero en las planillas de liquidaciones se lee textualmente que ¨SE LE NOTIFICA QUE PARA LAS MULTAS EXPRESADAS EN CANTIDAD DE VECES SE UTILIZA EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, PUBLICADO POR EL B.C.V…¨ y esto sin lugar a dudas es del Código Orgánico Tributario del año 2020. Es decir, no coincide la sanción establecida en la resolución con el contenido de las planillas.
La aplicación de uno u otro código tiene una sustancial incidencia en el monto de la multa, tal como se detalla en el Anexo 16, folio 578 y en el siguiente cuadro:

Periodo Fecha Comisión del Ilícito Diferencia de Impuesto a Pagar Multa 200% Multa Bs. COT 2014 Multa Bs. COT 2020
18/02/2019- 24/02/2019 01/03/2019 2.349.589,94 4.699.179,89 1.879.671.955,20 4.854.836.644,84
27/05/2019- 02/06/2019 05/06/2019 111.725.415,82 223.450.831,65 89.380.332.659,20 153.542.891.021,78
10/06/2019- 16/06/2019 20/06/2019 67.603.196,19 135.206.392,37 54.082.556.949,76 74.974.576.109,04
29/07/2019- 04/08/2019 20/08/2019 222.098.719,94 444.197.439,88 177.678.975.952,00 96.358.930.387,90
12/08/2019- 18/08/2019 23/08/2019 115.840.965,60 231.681.931,20 92.672.772.480,00 50.258.333.516,43
30/09/2019- 06/10/2019 09/10/2019 291.629.132,84 583.258.265,67 233.303.306.268,16 105.245.290.734,58
07/10/2019- 13/10/2019 14/10/2019 152.916.310,80 305.832.621,60 122.333.048.640,00 55.185.575.706,19
14/10/2019- 20/10/2019 22/10/2019 5.198.199,57 10.396.399,14 4.158.559.654,40 1.972.907.481,35
21/10/2019- 27/10/2019 29/10/2019 185.494.463,40 370.988.926,80 148.395.570.718,72 54.958.761.274,52
28/10/2019- 03/11/2020 08/11/2019 13.485,02 26.970,04 10.788.014,08 3.546.389,08
Total 1.154.869.479,11 2.309.738.958,23 923.895.583.291,52 597.355.649.265,71

Es evidente la gran diferencia dineraria que existe al aplicar el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 de forma no solo equivocada, sino ilegal e inconstitucional, puesto que en esta situación debe imperar el principio de la vigencia de la ley en el tiempo y también el principio del derecho constitucional, del penal y del derecho administrativo sancionatorio como lo es el principio de la aplicación de la sanción más beneficiosa para el administrado, que sin dudas en este caso particular ha debido ser la aplicación del artículo 92 del Código Orgánico Tributario del año 2020.
Según la Constitución Nacional en su artículo 24 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…¨ y como podrá apreciar el ciudadano juez, en el presente caso la administración tributaria debió aplicar el artículo 92 del Código Orgánico Tributario del año 2020, no solo porque es el que está vigente sino porque la sanción que este impone es más beneficiosa para el administrado que la del Código Orgánico Tributario del año 2014 como ha quedado expuesto en el anterior cuadro.
Ciudadano juez, al considerar tan graves violaciones al orden legal y constitucional cometidos por la administración tributaria al calcular la multa impuesta a nuestra representada, debe forzosamente concluirse que las mismas fueron hechas sin ningún basamento legal que las sustente, violándose así los más elementales derechos de ALMACENADORA MERCADUANA C.A. y así solicitamos sea declarado.


4. INTERESES MORATORIOS DETERMINADOS
Finalmente, como consecuencia de lo expuesto, consideramos improcedente, la determinación de los intereses moratorios sobre las objeciones realizadas, y como consecuencia de los vicios de nulidad que adolece el Acto Administrativo, consecuencialmente, tampoco son exigibles a ALMACENADORA MERCADUANA C.A., los interese moratorios a que se refiere el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, los cuales tienen exclusivos propósitos indemnizatorios, ya que lo que buscan es resarcir al Fisco Nacional, por el retardo del deudor tributario, ante el incumplimiento injustificado de la obligación tributaria.

Por último la parte demandante, realizó una serie de denuncias contra los derechos constitucionales de su representada como detrimento del contenido del Acto Administrativo, en los términos siguientes:
“…VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD DE LOS ACTOS
Ciudadano juez, es evidente una vez expuesto lo anterior que el SENIAT viola normas de rango constitucional con la determinación de estos ilícitos tributarios y con la imposición de las multas, específicamente los artículos 137 y 141 contentivos del principio de legalidad, así como el principio de tipicidad contenido en el artículo 49.6 de la Constitución, que son principios de la potestad sancionatoria, esto en virtud de que como se sabe la administración solo puede actuar de conformidad con lo establecido en la ley.
En otras palabras, el hecho que la Administración tributaria haya gravado hechos que no se encuentran tipificados en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la forma de calcular las multas impuestas no se corresponda con lo que establece el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, constituyen en consecuencia una violación al principio de legalidad y de tipicidad de la sanción administrativa.
…Omissis…
De tal manera que la resolución administrativa aquí impugnada está viciada de inconstitucionalidad por ser contraria a normas de rango constitucional específicamente violatorios de los artículos 49.6, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”

“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
Consecuencia de lo anterior es que según dispone el propio Código Orgánico Tributario en su artículo 270 debe declararse la nulidad de los actos de la Administración Tributaria:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De forma tal que la consecuencia jurídica de la inconstitucionalidad de los actos es que los mismos deben ser declarados nulos, tal y como lo reconoció la propia Sala Político Administrativo en sentencia N° 00242 de fecha trece (13) de febrero de 2002:
“el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo.” (Resaltado propio)

Así las cosas y siendo que se violan derechos y garantías constitucionales tan importantes como los contenidos en los artículos 137 y 141 referidos al principio de legalidad al igual que el principio de tipicidad contenido en el artículo 49.6 de la constitución, que son principios de la potestad sancionatoria, así como el artículo 201 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal está en el deber de declarar la nulidad absoluta de los actos impugnados de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República, el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitamos sean declarados.

DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA.
La resolución SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, también es violatoria del artículo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 201 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.
¨Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener: (…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. ¨

¨Artículo 201: El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.

La resolución deberá contener los siguientes requisitos:

5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.¨

Tales normas obligan a la administración a realizar la valoración de todos los medios de prueba y alegatos planteados durante el proceso y para garantizar eso, incluye como un requisito del acto administrativo en este caso la resolución del SENIAT, indicar las razones y defensas alegadas así como su apreciación.
De tal manera que tal requisito es una garantía legal para el administrado de que la administración siempre deberá valorar las defensas opuestas so pena de declararse la nulidad del acto, lo cual en este caso en particular fue obviado por el SENIAT, como evidentemente ha sido demostrado.
1 Podría pensarse que tales violaciones infringen solamente normar de rango legal, sin embargo, la realidad es que se excede esta jerarquía normativa hasta irrumpir al orden constitucional, específicamente al quebrantarse directamente el artículo 49 de la Constitución, contentivo del debido proceso y en especial del derecho a la defensa, tal y como lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01448 de fecha ocho (08) de agosto de 2007…Omissis...

El funcionario actuante silenció los argumentos y pruebas expuestos en el escrito de descargos. Como se ha explicado, la providencia administrativa aquí impugnada viola directamente normas y principios contentivos de derechos y garantías constitucionales, lo cual trae como consecuencia que la misma naturalmente sea inconstitucional y deba ser declarada nula tal y como lo reconoció la propia Sala Político Administrativo en sentencia N° 00242 de fecha trece (13) de febrero de 2002:
“el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo.” (Resaltado propio)

Es así ciudadano juez, el SENIAT no verificó, y no tomó en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de descargo. Por ejemplo en el señalado escrito se explanó con meridiana claridad el por qué no procedía el reparo y menos las sanciones, lo cual se hizo argumentando lo siguiente:
¨Las operaciones relativas a los montos por transferencias entre las cuentas de la empresa para el pago de obligaciones de la misma (Nómina, Ley de Política Habitacional y Pago de Impuestos); los montos de transferencias devueltas por efecto de los propios bancos y los montos que corresponden a intereses generados en cuentas bancarias a fin de mes, estos tres tipos de operaciones se deducen sin dificultad alguna de la simple lectura de los estados de cuenta de los bancos BOD, BANESCO y BANCO DE VENEZUELA, y ninguna de esas operaciones puede ser considerada legalmente como ingreso gravable y como ingreso ajeno a su actividad como prestador de servicio. Anexamos marcado “H” los estados de cuenta con el resaltado realizado por nosotros para evidenciar que de la simple lectura lo podía haber notado la fiscalización.
Con respecto a los montos que fueron efectivamente depositados en las cuentas bancarias, se observa, que la actuación fiscal para calcular el monto del reparo, tomó la totalidad de los abonos efectuados en las cuentas bancarias, durante los referidos períodos, sin entrar a considerar que en los mismos, existen abonos que constituyen ingresos o entradas que tienen una fuente de no gravabilidad por parte del impuesto al valor agregado (IVA), no son ingresos obtenidos producto de los servicios prestados, y, fundamentalmente por los parámetros de la no sujeción previstos en el artículo 16 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 17 de noviembre de 2014.
Cada uno de los items arriba identificados, se expresan en montos y cantidades dinerarias en los estados de cuenta de los productos bancarios a nombre de la empresa, pero por el solo hecho de encontrarse esos montos allí, no necesariamente se trata de ingresos gravables por el impuesto al valor agregado; así, los montos depositados por cobros de facturas emitidas y declaradas en meses anteriores, no pueden considerarse ingresos gravables por el IVA; los montos que se encuentren en las cuentas por transferencias entre las cuentas de la empresa destinados el pago de obligaciones de la misma empresa (pago de nómina, ley de Política Habitacional y el pago de Impuestos), no pueden considerarse como ingresos gravables por el IVA; los montos reflejados en los estados de cuentas en virtud de transferencias u operaciones devueltas o reversadas por efecto de los propios bancos, tampoco pueden ser ingresos gravables por el impuesto al valor agregado; igual tratamiento hay que proferirle a los montos que corresponden a los intereses generados en las cuentas bancarias a nombre de la empresa, por lo tanto no se consideran ingresos gravables por el impuesto al valor agregado; los montos que se reflejan en los estados de las cuentas a nombre de la empresa que se tratan de los pagos de los préstamos que la empresa hace a los empleados, no son esos montos de ingresos gravables por el impuesto al valor agregado; incluso se encuentra reflejado en alguno de los estados de cuenta un reembolso hecho por una empleada en virtud de haberse incurrido en un error de transferencia y devolvió ese dinero, no se puede gravar ese monto como un ingreso por el impuesto al valor agregado; por último, hay una operación de colaboración debida, si se quiere, como consecuencia de la alianza que desarrolla la empresa con OCAMAR (Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada), con respecto al servicio de tapado de los camiones después de ser cargados, ese servicio lo presta OCAMAR y es pagado a OCAMAR por los camioneros por conducto de la empresa, de la siguiente manera, ese monto es cobrado por un empleado de confianza a través del pago móvil que le hacen los distintos choferes, ingresan dichos montos a su cuenta personal, luego el empleado hace una sola transferencia a la Empresa y posteriormente OCAMAR hace la factura correspondiente después de un tiempo y cobra varios servicios de varios Buques en una sola factura, por lo que es muy fácil probar al Seniat que son montos recuperables, reembolsables y no Ingresos gravables.
…omissis…

Asimismo resulta importante resaltar, que la Fiscalización en los resúmenes mensuales relacionados en el Acta de Reparo, determinó en algunos períodos, abonos en cuenta por montos superiores a las ventas gravadas declaradas y en otros las ventas gravadas declaradas, fueron menores a los abonos en cuenta registrados en los estados de cuenta bancarios, esto tiene su origen, en que las facturas emitidas por mi representada se registran en el libro de Ventas en el periodo en que son emitidas, pero no siempre el cliente las paga durante el mismo período y por lo tanto, el abono en cuenta se registra en períodos posteriores.
…Omissis…
Por otro lado se observa que la Fiscalización al momento de presentar la información en el Acta de Reparo, hace resúmenes mensuales y no toma en consideración que mi representada fue notificada como Sujeto Pasivo Especial, por lo que a partir del 01/09/2018, conforme con el régimen temporal previsto en el DECRETO CONSTITUYENTE QUE ESTABLECE REGIMEN TEMPORAL DE PAGO DE ANTICIPO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LOS SUJETOS PASIVOS CALIFICADOS COMO ESPECIAL, publicado en Gaceta Oficial Número 6396 de fecha 21 de agosto 2018, debe presentar las declaraciones semanales del Impuesto al Valor Agregado.
De igual manera, en el párrafo de la determinación de la obligación tributaria, se hace referencia a una Hoja de cadena fiscal, donde supuestamente se relacionan los montos del reparo, no obstante la fiscalización no anexó al Acta de Reparo ni suministró a la sociedad Mercantil ALMACENADORA MERCADUANA C.A., la mencionada hoja de cadena; por lo que mi representada no tiene manera de conocer cuál fue el reparo efectuado en cada uno de los períodos semanales, adicionalmente en el Cuadro de Determinación de la Obligación Tributaria, los fiscales actuantes no toman en cuenta las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado.
Finalmente, del análisis realizado al Acta de Reparo y luego de la detección de errores materiales o de cálculo incurridos por la fiscalización, se evidencia, que mi representada durante los períodos comprendidos durante los meses de enero a noviembre del 2019, reflejó en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado un monto superior al registrado en los estados de cuenta bancarios, razón por la cual, no existe omisión de ingresos tributarios que deba dar origen a reparo, tal como se detalla a continuación:
…omissis…
En consecuencia, se evidencia que la Administración Tributaria incurrió en un Falso Supuesto de Hecho al pretender imputar como ventas gravadas los abonos reflejados en los estados de cuentas bancarios, sin entrar a considerar que en los referidos estados de cuentas se reflejan transferencias entre cuentas, pago de préstamos de empleados, intereses bancarios, pagos de facturas emitidas y declaradas en periodos anteriores y que fueron pagadas con posterioridad, habiendo incurrido en un error material o de cálculo que la hizo presumir que los montos por concepto de ventas gravadas reflejadas en las declaraciones semanales del Impuesto al Valor Agregado eran considerablemente menores a los abonos en cuenta relacionados durante el mismo tiempo cuando la realidad es otra.¨

De tal manera que en el escrito de descargos se presentaron argumentos y pruebas que evidencian el error en que incurre la administración tributaria, sin embargo ninguno de ellos fue tomado en cuenta, lo cual a nuestro entender vicia al acto por violación del derecho a la defensa y por inmotivacion por silencio de pruebas.
Esto es una violación directa al derecho a la defensa contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse considerado la totalidad de los documentos aportados por nuestra representada y que constan en el expediente, con lo cual se configura además una violación al Principio de Exhaustividad o Globalidad que según la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01970 del 05 de diciembre de 2007 implica:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión.”

Igualmente el acto está viciado por inmotivacion tomando en cuenta que según el artículo 201numeral 5 del Código Orgánico Tributario la Resolución Culminatoria debe señalar en forma circunstanciada y contener ¨5. Apreciación de las Pruebas y de las defensas alegadas¨¨ y ¨6. Fundamentos de la decisión¨ y al no haber valorado los argumentos y pruebas aportadas el mismo debe ser declarado nulo.

8. DE LA ERRONEA INDICACIÓN DE LOS RECURSOS PROCEDENTES
La resolución está igualmente viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad por cuanto es violatoria del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 8 Código Orgánico Tributario, el cual ordena que todo acto administrativo debe indicar “los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
En nuestro caso la Resolución impugnada indica erróneamente los artículos contentivos de los medios de defensa procedentes, indicación que constituye otra violación más de naturaleza legal y también constitucional al señalar que
¨Se le participa el sujeto pasivo, que en caso de inconformidad con la presente Resolución, podrá interponer dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a su notificación, el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 252 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto, debiendo contar para ello, con la asistencia o representación de abogado o profesional afín al área tributaria, cuya falta ocasionará forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado Recurso; asimismo, podrá interponer dentro del plazo indicado, el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 266 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ante el Tribunal competente, o por ante el juez con competencia territorial de su domicilio fiscal, o ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.¨

Es el caso ciudadano juez que el SENIAT indica que ALMACENADORA MERCADUANA C.A. tiene como medios de defensa los artículos 252 y siguientes para el Recurso Jerárquico y 266 y siguientes para el Recurso Contencioso Tributario, pero del Código Orgánico Tributario derogado, ya que como es sabido el 29 de enero de 2020 se publicó en la gaceta oficial Nº 6.507 extraordinaria el Nuevo Código Orgánico Tributario y en este nuevo Código, esos artículos no corresponden con los medios de defensa.
Tal circunstancia de conformidad al artículo 24 de la Constitución implica que la ley que debe aplicarse para este particular, referente a los recursos procesales con los que contaba nuestra representada, es el Código Orgánico Tributario de 2020 y no el de año 2014 como lo establece la Resolución.
El Artículo 24 de la Constitución establece que:
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Asimismo el artículo 8 Código Orgánico Tributario del 2020 establece que:
Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

Es evidente que la equivocada aplicación temporal de la ley genera injustificadamente en el administrado una confusión sobre cuál sería la ley aplicable para su defensa, configurándose así la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, lo cual vicia de ilegalidad de manera flagrante la resolución aquí impugnada y así pedimos que se declare…”

De la revisión exhaustiva de la causa de autos, se observó que la representación judicial de la sociedad mercantil, ALMACENADORA MERCADUANA, C.A. presentó escrito de informes, en el cual hizo mención de una supuesta violación al Principio de la Confianza Legítima, por parte de la Administración Tributaria, formulando los siguientes alegatos:
“…Tal como se planteó en el recurso de nulidad, ha quedado demostrado que la administración tributaria durante la fiscalización totalizó los abonos reflejados en los estados de cuentas de las instituciones financieras BANESCO Nº 0134-0398-81-3983010694, BOD Nº 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela Nº 0102-0317-14-0000010197, utilizadas por nuestra representada para desarrollar su actividad económica, como si todos correspondieran a ingresos generados por las transacciones comerciales que realiza y que los mismos eran gravables a la luz de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sin considerar que no todos los depósitos reflejados en los estados de cuentas eran ventas, ni tampoco consideró los excedentes de crédito fiscal ni las retenciones acumuladas por descontar reflejadas en las declaraciones respectivas, así como tampoco consideró que en los referidos estados de cuentas, se reflejan los abonos recibidos por pagos correspondientes a facturas que fueron declaradas en el período de imposición en que se perfeccionó el hecho imponible, así como que en los estados de cuentas se reflejan abonos correspondientes a pagos de préstamos de empleados, transferencias devueltas, transferencias entre cuentas de otros bancos donde nuestra representada es titular, efectuadas para cubrir gastos de nómina, fideicomiso, pagos de obligaciones tributarias, entre otros.
Igualmente se logró probar que la fiscalización, sólo tomó en consideración las diferencias positivas, es decir, cuando el monto de los depósitos era superior a los montos declarados y procedió sobre estas diferencias a calcular la cuota tributaria, sin imputar como ya se indicó, los excedentes de crédito fiscal y las retenciones acumuladas por descontar reflejados en las declaraciones, tal y como lo expuso nuestra representada en su escrito de descargos.
Todo esto quedó probado tal y como se desprende del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, que se consignó en original marcado “D” y que consta en los folios 74 a 81, así como de los estados de cuenta de las instituciones financieras Banesco, número 0134-0398-81-3983010694, Banco Occidental de Descuento, número 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela número 0102-0317-14-0000010197 de Enero a Noviembre de 2019, consignados en originales en el expediente administrativo como soporte probatorio del escrito de descargos en fecha 21/07/2020, identificados con la letra ¨H¨ y también consignados conjuntamente con el recurso de nulidad e identificados con la letra “G” y que constan en los folios231 al 425, así como las documentales contentivas de las Factura Nº 413, Nº de control 00-055423 emitida por “ALMACENADORA MERCADUANA C.A.” y recibo de cobro consignados en originales con la presentación del recurso de nulidad, identificadas con la letra “H” y que corren en los folios 426 y 427, Factura Nº 585, Nº de control 00-055602 emitida por “ALMACENADORA MERCADUANA C.A.” y recibo de cobro, ambos consignadas en originales desde la presentación del recurso de nulidad, identificadas con la letra “I” y que corren en los folios 528 y 529, Forma IVA 99030, declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de enero a noviembre de 2019 impresas desde el Portal Web del S.E.N.I.A.T. consignadas en originales conjuntamente con el recurso de nulidad identificadas con la letra “J” y que se incorporaron desde el folio 430 y Libro de Ventas correspondiente desde los meses de enero a noviembre de 2019 consignadas en originales conjuntamente con el recurso de nulidad identificadas con la letra “K” y que se incorporaron desde el folio 478
Igualmente esto quedó probado tal y como consta en las conclusiones tres (3), cuatro (4), cinco (5), ocho (8) y nueve (9) de la experticia contable.
Igualmente se logró demostrar que al contrastar el acta de reparo con la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXP N001/IVA/2021/006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, emanada del Jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia de Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), la Administración Tributaria modificó las cifras reflejadas en el Acta de Reparo, sin demostrar de qué forma llegó a las nuevas cantidades, que son en algunos períodos, significativamente mayores a las reflejadas en el Acta de Reparo y en los Estados de Cuenta y sólo se limitó a señalar, que tanto la fiscalización como el contribuyente incurrieron en errores materiales y de cálculo, sin tomar en consideración, los alegatos expuestos en el escrito de descargos, ni las pruebas consignadas en su oportunidad, lo cual vicia el acto de inmotivación, tal como se describe en la conclusión número seis (6) del desarrollo de la experticia contable.
También ha quedado probado que los montos determinados en esta Resolución no tienen ningún sustento legal ni matemático, pues, no se evidencia la fórmula de cálculo que utilizó la Administración Tributaria para cuantificar los impuestos, pues como se aprecia, al incorporar los ajustes señalados por el Área de Sumario a las cifras declaradas en los períodos fiscalizados, los montos no coinciden con los montos reflejados en el acto recurrido.
Otro argumento plenamente comprobado en el proceso y así expuesto en la conclusión número once (11) de la experticia contable, es que la resolución culminatoria recurrida, incurrió en el error de aplicación temporal de la ley así como en falso supuesto tanto de hecho como de derecho, esto al afirmar que Almacenadora Mercaduana C.A., omitió declarar la totalidad de los débitos fiscales generados por las ventas efectuadas durante los períodos de enero a noviembre 2019.
Asimismo ha quedado en evidencia que también incurrió en un erróneo cálculo en la aplicación de la sanción establecida en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario y de los intereses moratorios, por cuanto no tomó en consideración para el aplicación de la misma, las reglas del concurso o concurrencia de ilícitos tributarios, previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario y en los criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual quedó ampliamente expuesto en la conclusión número doce (12) de la experticia evacuada en este proceso judicial.
De la misma manera quedó evidenciado que el SENIAT utilizó de forma errada e indistinta los Códigos Orgánicos Tributarios del año 2014 y del año 2020, haciendo así una errónea aplicación del derecho, lo cual quedó demostrado cuando la administración tributaria mediante un errado cálculo al determinar la multa, se basó en el artículo 92 ¨vigente¨, es decir del Código Orgánico Tributario del año 2020, tal como se aprecia en la página 11 de la resolución, pero al leer la transcripción del mismo en este particular, es evidente que en realidad aplicó fue el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Tributario del año 2014 ya derogado, trayendo como consecuencia que no coincida la sanción establecida en la resolución con el contenido de las planillas de liquidación también impugnadas en este proceso y que se consignaron conjuntamente con el recurso de nulidad identificadas con el alfanumérico “F1 al F20” y que constan en los folios 95 a 225 que también se promovieron en esta causa, todo lo cual fue explanado en las conclusiones números siete (7) y catorce (14) de la experticia contable evacuada en este proceso judicial.
Esto vuelve a manifestarse en la página cuatro (4) de la resolución impugnada, específicamente en el capítulo referido al descargo, en el punto I de los antecedentes, cuando se transcribe que ¨Según el artículo 195 COT 2014, a partir de la fecha 26/05/2020, comienza el plazo de 15 días hábiles, para realizar el proceso de allanamiento, plazo que vencía el 16/05/2020, pasado el lapso establecido, el contribuyente no realizó el allanamiento correspondiente, dando inicio el día 17/06/2020, al proceso de sumario administrativo, como establece el COT 2014 en Su Art. 198.¨
Cómo se desprende del texto transcrito y del propio artículo 198 citado, éste se refiere a una norma procedimental y siendo que los descargos se presentaron a partir del día 17 de junio de 2020, tiempo en el cual ya estaba vigente el Código Orgánico Tributario desde el veintinueve (29) de febrero de 2020, la norma aplicable era la correspondiente a este Código Orgánico Tributario y no la del año 2014 ya derogado, esto como consecuencia del artículo 21 de la Constitución de la República y del artículo 8 del mismo Código.
Ocurre de igual manera en la página cinco (5) de la resolución impugnada específicamente en el literal ¨a) referida a la corrección de errores materiales y de Cálculo¨ cuando a los fines de proceder a corregir unos errores que ellos entienden de cálculo o aritméticos, lo hacen fundamentándose en los artículos 246 y 251 y que debe entenderse que se trata del Código Orgánico Tributario vigente desde el año 2020, pero que realmente, no tienen nada que ver ni guardan ninguna relación con la auto tutela administrativa.

También ha quedado demostrado que la administración erradamente señalaque ALMACENADORA MERCADUANA C.A. tiene como medios de defensa los artículos 252 y siguientes para el Recurso Jerárquico y 266 y siguientes para el Recurso Contencioso Tributario, sin embargo, estos artículos no se corresponden con los medios de defensa o recursivos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente, configurándose una lesión del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.
De la misma manera se ha probado que no coincide la sanción establecida en la resolución culminatoria con el contenido de las planillas de liquidación originales emitidas por el Seniat y que se consignaron conjuntamente con el recurso de nulidad, lo cual incide exponencialmente en el quantum de la multa. Lo anterior quedó demostrado en la conclusión número catorce (14) de la experticia contable evacuada en este proceso judicial.
Por otra parte ha quedado demostrado que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo incurre en falso supuesto de hecho, al afirmar que mi representada durante los meses de enero a noviembre 2019, recibió abonos en las cuentas de las instituciones financieras antes nombradas, por cantidades superiores a las que fueron reflejadas por concepto de ventas en las declaraciones de IVA correspondientes a los mismos períodos, supuestamente por ingresos por ventas gravadas con la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Igualmente tanto el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00170/07/2020, como la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXP N001/IVA/2021/006, calcularon erróneamente las operaciones gravables durante los meses de julio, agosto y noviembre 2019, ya que la empresa nunca percibió en ninguna de sus cuentas bancarias las cantidades señaladas en la Resolución, pues, estos montos no están reflejados en los estados de cuenta bancarios, libro de ventas, declaración de IVA y en general en el acervo probatorio del expediente administrativo ni en este proceso, incluso tal situación quedó amplia y categóricamente probado en la experticia contable evacuada en ente juicio, específicamente en las conclusiones números tres (3), cuatro (4), cinco (5), ocho (8) y nueve (9), al extremo que las cantidades reflejadas en los estados de cuenta son inferiores a las indicadas en la Resolución Culminatoria.
La Resolución Culminatoria de Sumario se equivoca al afirmar que la Sociedad Mercantil percibió durante los meses de enero a noviembre 2019, abonos en sus cuentas de BANESCO 0134-0398-81-3983010694, Banco Occidental de Descuento BOD, 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela 0102-0317-14-0000010197, por la cantidad de Bs. 101.832.287.804,61, cuando en realidad durante los referidos meses, los abonos percibidos solo alcanzan a la cantidad de Bs. 98.467.773.287,49, tal como se detalla en el Anexo 2 en el folio 547 (relación de los abonos reflejados en los estados de cuenta bancarios) y en cada uno de los estados de cuenta que se anexaron marcados ¨G¨. Incluso este punto fue desarrollado y comprobado en la conclusión número ocho (8) de la experticia contable.

S/Estados de Cuenta Banesco S/Estados de Cuenta Venezuela S/Estados de Cuenta BOD Total S/Estados de Cuenta Total S/ Fiscalización
93.219.538.352,01 5.110.044.997,11 138.189.938,37 98.467.773.287,49 101.832.287.804,61

Ciudadano juez ha quedado plenamente probado a través de la experticia contable específicamente en las conclusiones números tres (3), cuatro (4), cinco (5), ocho (8) y nueve (9), así como los estados de cuentas bancarios, que la Administración Fiscalizadora consideró como ingresos gravables, los abonos reflejados en los estados de cuenta bancarios, correspondientes a transferencias efectuadas por empleados para cancelar préstamos otorgados, transferencias entre cuentas de la misma empresa, obligaciones laborales, nómina, fideicomiso, pago de tributos, así como los interés financieros abonados por el banco producto de la tenencia de la cuenta.
Todo lo anterior se demuestra por así constar en los estados de cuentas de las instituciones financieras Banesco, número 0134-0398-81-3983010694, Banco Occidental de Descuento, número 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela número 0102-0317-14-0000010197 de Enero a Noviembre de 2019 (195 folios) consignados en originales en el expediente administrativo como soporte probatorio del escrito de descargos en fecha 21/07/2020 identificados con la letra ¨H¨ y también consignados conjuntamente con el recurso de nulidad e identificados con la letra “G” y que constan en los folios 231 al 425, así como en los libros de ventas, declaraciones de IVA, estados de cuentas bancarios, y facturas, así como en el desarrollo que al respecto realiza la experticia contable en las conclusiones números tres (3), cuatro (4), cinco (5), ocho (8) y nueve (9).
Por otro lado, ha quedado probado que los únicos clientes a los cuales ALMACENADORA MERCADUANA C.A., prestó servicios durante los meses de enero a noviembre del año 2019, fueron Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) RIF. G200004525 y Fondo de Inversión Misión Negro Primero, S.A. RIF. G200107391, y que el pago de sus facturas podía ser recibido días después de su emisión y declaración respectiva, incluso, en muchas oportunidades, las facturas son canceladas en varias porciones, tal como se planteó en el recurso de nulidad con respecto a las facturas número 413 y 585, donde incluso el Seniat no tomó en cuenta al momento de hacer las conciliaciones, las retenciones de IVA que le hacían a ALMACENADORA MERCADUANA C.A. Circunstancias similares ocurren con las facturas 415, 429, 496, 491, 492 y 444, expuestas en la conclusión número nueve (9) de la experticia contable.
De la factura 413 se prueba que aun habiendo sido emitida el 03/01/2019, registrada en el libro de ventas y relacionada en la declaración del periodo semanal del 07/01/2019 al 13/01/2019 (momento en que nace la obligación tributaria) y cobrada en fechas posteriores que abarcan tres períodos subsiguientes, no implica que los montos recibidos representen nuevas ventas, sino que sólo se trata del pago de una factura que como ya se explicó fue declarada en el momento en que nació la obligación tributaria y que en ocasiones no coincidirán los montos facturados con los pagos recibidos por todas estas razones antes expuestas.
En este mismo orden de ideas, se presenta el ejemplo de la factura número 585 reflejada en el Anexo 10 folio 559 al 560, justificación de los abonos recibidos durante el mes de agosto 2019, factura que se anexó con el recurso de nulidad como prueba ¨I¨ en el folio 528 y 529.
Cliente: Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR)


No. de Factura No. de Control Fecha Emisión Nombre del Cliente Total Factura Base Imponible Impuesto 16%
585 55602 14/08/2019 OCAMAR 2.088.000,00 1.800.000,00 288.000,00

La factura 585 al igual que lo expuesto en el ejemplo anterior, fue registrada en el libro de ventas y declarada en el período semanal del 12/08/2019- 18/08/2019, en la Declaración de IVA número 1997216175, de fecha 23/08/2019, certificado número 202100000193001318932, las cuales se anexaron como pruebas ¨K¨ en el folio 520 y ¨J¨ en el folio 461 respectivamente.
Asimismo, el monto a cobrar luego de las retenciones efectuadas por el cliente es de Bs. 1.782.000,00, tal como se describió en el Anexo 15, folios 569 al 577, específicamente en el folio 574, detalle de la facturación del 01/01/2019 al 30/11/2019,cuyo resumen se presenta a continuación:

Total Factura Base Imponible Impuesto 16% Retención IVA 75% ISLR Retenido Timbre Fiscal Monto Bs a Cobrar
2.088.000,00 1.800.000,00 288.000,00 216.000,00 90.000,00 0,00 1.782.000,00

Esta factura fue cancelada en una porción, según la transacción financiera que se detalla a continuación y consta en el estado de cuenta del mes de Agosto 2019 de la institución financiera BANESCO:
Estado de Cuenta BANESCO 0134-0398-81-3983010694

No. Factura Fecha de Pago Referencia Bancaria Descripción del estado de Cuenta Monto
585 16/08/2019 432383 PPV 00000000000007051405 0102 1.782.000,00

Todo lo anterior consta en los Estados de cuentas de las instituciones financieras Banesco, número 0134-0398-81-3983010694, Banco Occidental de Descuento, número 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela número 0102-0317-14-0000010197 de Enero a Noviembre de 2019, consignados en originales en el expediente administrativo como soporte probatorio del escrito de descargos en fecha 21/07/2020 identificados con la letra ¨H¨ y también consignados conjuntamente con el recurso de nulidad e identificados con la letra “G, en la Factura Nº 413, Nº de control 00-055423 emitida por “ALMACENADORA MERCADUANA C.A.” y recibo de cobro, ambas consignadas en originales con la presentación del recurso de nulidad, identificadas con la letra “H” y que corren en los folios 426 y 427, Factura Nº 585, Nº de control 00-055602 emitida por “ALMACENADORA MERCADUANA C.A.” y recibo de cobro, ambas consignadas en originales desde la presentación del recurso de nulidad, identificadas con la letra “I” y que corren en los folios 528 y 529, Forma IVA 99030, declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de enero a noviembre de 2019 (48 folios) impresas desde el Portal Web del S.E.N.I.A.T. consignadas en originales conjuntamente con el recurso de nulidad identificadas con la letra “J” y que se incorporaron desde el folio 430, Libro de Ventas correspondiente desde los meses de enero a noviembre de 2019 (66 folios) consignadas en originales conjuntamente con el recurso de nulidad identificadas con la letra “K” y que se incorporaron desde el folio 478, y también plenamente probado y explicado en la conclusión número nueve (9) de la experticia contable evacuada en este proceso.
Adicionalmente se logró demostrar que ALMACENADORA MERCADUANA C.A., presentó sus defensas y argumentos en el procedimiento administrativo y estas no fueron tomadas en cuenta y menos aún valoradas, trayendo como consecuencia que la resolución SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, también sea violatoria del artículo 18 numeral 6, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 201 numeral 5 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia del artículo 49 constitucional, por no haber valorado todos los medios de prueba y alegatos planteados y aportados durante el proceso administrativo y que eran determinantes para demostrar que nuestra representada no violó la ley del Impuesto al Valor Agregado.
Esto se demostró tanto con la consignación a los autos del escrito de descargos en original de fecha 21/07/2020, que en su oportunidad procedimental fue presentado por ALMACENADORA MERCADUANA C.A., en el iter del procedimiento administrativo que produjo los actos impugnados en este proceso, en el cual se expusieron y probaron sus defensas, así como con la comunicación en original de fecha 24 de enero de 2020, emanada de ALMACENADORA MERCADUANA C.A., durante la tramitación del procedimiento administrativo dirigida al SENIAT, dando respuesta al acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/AF/2019/IVA/00170/05 y recibida en fecha 24 de enero de 2020, la cual fue promovida marcada ¨B¨, donde se le aclaró, documentó y probó oportunamente al SENIAT, que la funcionaria actuante estaba incurriendo en errores de cálculo…”

-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA

La Abogada Mayrub Ruíz, plenamente identificada en autos, presentó escrito de informes en el cual emitió opinión sobre el presunto vicio del falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, y expresó lo siguiente:
“…OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
El Código Orgánico Tributario, como cuerpo normativo rector de las relaciones entre contribuyente y Fisco Nacional publicado en la Gaceta Oficial N° 4.727, Extraordinario, de fecha 27-05-1.994, en su Título IV, Capítulo I, relativo a las "Facultades y Deberes de la Administración Tributaria", dispone lo siguiente:

“Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En el ejercicio de estas facultades, especialmente podrá: 1.- Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes. (...)PARAGRAFO UNICO: La realización de cualquiera de las actuaciones anteriores será autorizada por la Administración Tributaria respectiva.”

De acuerdo a lo establecido en la precitada disposición legal, el ejercicio de la facultad de exigir a los contribuyentes la presentación de documentos, libros y correspondencia comercial vinculados con la realización o materialización de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación tributaria, está supeditada a la condición de que medie una autorización expresa del órgano administrativo tributario correspondiente.

El establecimiento de esta condición, no es más que la consagración del derecho de los administrados de conocer y tener plena certeza de la identidad y el carácter de los funcionarios que en representación del órgano administrativo tributario, ejercen materialmente la facultad de exigir la presentación de los documentos o instrumentos que contengan los datos e informaciones relativos a los hechos vinculados con la materia gravable sobre la que se pretende ejercer el control o fiscalización.

Ahora bien, la División de Fiscalización participó a la contribuyente ALMACENADORA MERCADUANA, C.A, que disponía de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del Acta de Reparo, de acuerdo a lo pautado en los artículos 173 y 174 ejusdem, para que procediera a rectificar la declaración presentada para los ejercicios fiscales objeto de los reparos aquí formulados y pagar el impuesto resultante mediante declaración electrónica, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el Portal Fiscal.

De no estar de acuerdo con el contenido de la mencionada Acta, y vencido el lapso indicado anteriormente, se daría por iniciada la instrucción del Sumario Administrativo, teniendo el sujeto pasivo el plazo de veinticinco (25) días hábiles a formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa, para conforme a lo dispuesto en el artículo 198 del DLCOT, los cuales debían presentarse mediante escrito, de acuerdo a los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.818 Extraordinario de fecha 01/07/1981.

En tal sentido la Administración Tributaria Sanciona de la siguiente manera: MULTA ARTICULO 112 CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO 2020

Consta en el Acta de Reparo que el contribuyente, durante los ejercicios fiscales investigados, causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, lo que constituye un ilícito material de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 109 del Código Orgánico Tributario (Vigente), sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ejusdem, con multa que va de cien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%) del tributo omitido; y por cuanto la pena se encuentra comprendida entre dos límites, y no surgieron circunstancias agravantes ni atenuantes de las contempladas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario vigente que ameriten modificar la pena normalmente aplicable, se impone multa equivalente al término medio conforme a lo dispuesto en el Artículo 94 ejusdem, calculada en base al tributo omitido para el ejercicio investigado, según se demuestra a continuación:

CALCULO DE LA SANCIÓN
Rango de la Sanción = (de 100% a 300%)
Término Medio = (100+300)/2 = 200%
Monto de la Sanción = Tributo Omitido x 200%
INTERESES MORATORIOS

Por cuanto la contribuyente en el momento en que presentó las declaraciones de Impuesto Al Valor Agregado, correspondientes a los ejercicios fiscales investigados, omitió parte del pago de la obligación tributaria; ésta Instancia Administrativa procede al cálculo de intereses moratorios, efectuando dicho cálculo desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66, numeral 8° y Parágrafo Primero del artículo 191 del Código Orgánico Tributario (Vigente), y artículo 66, numeral 9° y Parágrafo Primero del artículo 201 del Código Orgánico Tributario vigente, sobre la base del impuesto determinado para el ejercicio investigado, calculados a uno punto dos (1.2) veces la tasa activa bancaria aplicable por cada período en que dichas tasas estuvieron vigentes.

por lo antes expuesto, se procede a determinar de manera definitivo, los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento del plazo para la autoliquidación hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, cuyo resumen se detalla a continuación, en el entendido de que una vez declarado firme el reparo en la vía administrativa o jurisdiccional y efectuada la cancelación total de la obligación tributaria, se actualizarán los intereses moratorios que se hayan causado desde la fecha de emisión de la presente Resolución hasta la fecha de extinción de la obligación tributaria.

Asimismo, se deja expresa constancia que la determinación efectuada por la Administración Tributaria en este procedimiento es de carácter imparcial, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente.

En consecuencia esta Representación Judicial considera mencionado escrito de descargos fue presentado de forma extemporánea.

Es así como esta Representación Judicial, considerando desvirtuados los Alegatos del Contribuyente, considera ajustados los montos que por concepto de Impuesto Omitido, Multas e Intereses Moratorios le fueron determinados en la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPN001/IVA/2021-006 -objeto del presente Recurso Contencioso Tributario…”

-IV-
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA RECURRENTE

La representación judicial de la sociedad mercantil, ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., en su escrito de Observaciones, señaló lo siguiente:
1. La administración tributaria reconoce que nuestra representada…Omissis… si presentó durante el trámite del requerimiento, mismos documentos que según los argumentos expuestos por nosotros en el recurso de Nulidad y en los actos de este proceso, no fueron valorados legal y correctamente.
2. La administración tributaria procede a explicar la forma como calculó y aplicó la multa contenida en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, lo cual hicieron aplicando el término medio, y deja clara e incontrovertiblemente en evidencia que no tomaron en consideración para la aplicación de la misma, las reglas del concurso o concurrencia de ilícitos tributarios, previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, lo cual por si solo ya vicia el acto administrativo.
3. La administración tributaria presenta un nuevo argumento planteado sin ninguna explicación que lo sustente y que se refiere a que “el escrito de descargos fue presentado de forma extemporánea”, lo cual es absolutamente falso, tal y como se puede demostrar de un simple computo en el calendario del año 2020.
El acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00170/07/2020, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, se notificó a la ALMACENADORA MERCADUANA C.A., en esa misma fecha veintiséis (26) de mayo de 2020.
…Omissis…
En el presente caso, contrastando los documentos consignados en ese expediente con un cómputo de calendario correspondiente al año 2020, se debe concluir que el escrito de descargos fue presentado dentro del plazo fijado por la ley.
4. Todo lo anterior entre otros aspectos explanados en el recurso de nulidad, es lo que precisamente configuran las violaciones de carácter no solo legal sino constitucional, que sustentan el amparo cautelar acordado por este Tribunal en contra de los actos administrativos aquí impugnados, así como las más que legitimas pretensiones de nulidad de los actos administrativos…”
-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

POR LA PARTE RECURRENTE:
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1) Copia Certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil “ALMACENADORA MERCADUANA C.A.”debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 21, Tomo 80-A. Marcado en autos con la letra “A”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia Certificada de la última Acta de Asamblea de la recurrente, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, asentada bajo el Nº 31, Tomo 12-A. Marcado en autos con la letra “B”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3) Poder Judicial Especial de representación conferido a los abogados MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, JOSE CARLOS ORTIZ HERRERA y FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador en fecha 02 de septiembre de 2021, con el Número 23, Tomo 47, Folios 80 hasta 82, marcado en autos con la letra “C”la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4) Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, marcado en autos con la letra “D”la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5) Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXP Nº 001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de Junio de 2021, marcada en autos, con la letra “E”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6) Originales de las Planillas de Liquidación de Nros. 200003382, N-2110900007; 2000033285, N-21109000010; 2000033274, N-21109000002; 2000033275, N-21109000003; 2000033279, N-21109000005; 2000033277, N-21109000004; 2000033290, N-21109000001; 2000033283, N-21109000008; 2000033284, N-21109000009; 2000033281, N-21109000006; 2000033298, N-21109000013; 2000033291, N-21109000011; 2000033297, N-21109000012; 2000033292, N-21109000016; 2000033293, N-21109000014; 2000033296, N-21109000015; 2000033294, N-21109000017; 2000033273, N-21109000005; 2000033289, N-21109000002; 2000033295, N-21109000018, marcadas en autos desde la letras “F1” a la “F20”, las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
7) Estados de cuentas de las instituciones financieras Banesco (0134-0398-81-3983010694), Banco Occidental de Descuento (0116-0153-71-0007016579) y Banco de Venezuela (0102-0317-14-0000010197) de Enero a Noviembre de 2019, marcados en autos con la letra “G”, los cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
8) Factura Nº 413, Nº de control 00-055423 emitida por “ALMACENADORA MERCADUANA C.A.” y recibo de cobro, ambas en originales, marcadas en autos con la letra “H”, los cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
9) Factura Nº 585, Nº de control 00-055602 emitida por “ALMACENADORA MERCADUANA C.A.” y recibo de cobro, ambas en originales marcadas en autos con la letra “I”, los cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
10) Planilla Forma IVA Nro. 99030, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado de enero a noviembre de 2019, impresas desde el Portal Web del S.E.N.I.A.T., marcadas en autos con la letra “J”, los cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
11) Libro de Ventas correspondiente desde los meses de enero a noviembre de 2019, de la sociedad mercantil “ALMACENADORA MERCADUANA, C.A.”, marcado en autos con la letra “K”, el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por ningún medio.
12) Cuadro de diferencias determinadas por la fiscalización luego de la corrección de error material y/o de cálculo, de la sociedad mercantil “ALMACENADORA MERCADUANA, C.A.”,marcada en autos como “Anexo 1”, el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por ningún medio.
13) Cuadro de relación de los abonos reflejados en los estados de cuenta bancarios, de la sociedad mercantil “ALMACENADORA MERCADUANA, C.A.”,marcada en autos como “Anexo 2”, el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por ningún medio.
14) Cuadro de justificación de los abonos recibidos de enero a noviembre de 2019 de la sociedad mercantil “ALMACENADORA MERCADUANA, C.A.”,marcada en autos como “Anexo 3 a 13”, los cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por ningún medio.
15) Cuadro de diferencias determinadas por la fiscalización luego de la corrección de error material y/o de cálculo, de la sociedad mercantil “ALMACENADORA MERCADUANA, C.A.”,marcada en autos como “Anexo 14”, el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por ningún medio.
16) Cuadro de detalle de la facturación en Banesco del 01/01/2019 al30/11/201de la sociedad mercantil “ALMACENADORA MERCADUANA, C.A.”,marcado en autos como “Anexo 15”, el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por ningún medio.
17) Cuadro de comparación de la sanción aplicada, cálculo de la multa aplicando el artículo 92 y 112 del COT 2014 y COT 2020, de la sociedad mercantil “ALMACENADORA MERCADUANA, C.A.”, marcado en autos como “Anexo 16”, el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por ningún medio.
Las siguientes pruebas fueron promovidas en el lapso de promoción de pruebas:
Se deja constancia que la recurrente ratifico cada una de las pruebas documentales consignadas con el escrito recursivo, en el escrito de pruebas, y promovió lo siguiente en la etapa correspondiente:
1. Durante el lapso probatorio la contribuyente promovió Experticia Contable la cual fue admitida en fecha 01 de agosto de 2022, este tribunal nombró y juramentó a los expertos; así mismo de la experticia contable los licenciados presentaron el informe pericial en fecha 03 de octubre de 2022, Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al dictamen pericial realizado por los tres (3) expertos designados con respeto a todas las normas procesales y constitucionales, lo cuales no fueron impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los cuales ha sido fijada la controversia.
POR LA PARTE RECURRIDA:
Este Tribunal deja constancia que la Administración Tributaria no hizo uso al derecho de promover pruebas en el lapso probatorio, sin embargo, de conformidad con el principio de exhaustividad y legitimidad de los actos administrativos, este Juzgador observó que la recurrida en fecha 17 de noviembre de 2021, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este Órgano de Justicia, conjuntamente a su escrito consignó lo siguientes medios de prueba:
1. Copia simple de Poder de Representación conferido a la Abogada Mayrub Ruiz, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas del Municipio de Libertador en fecha 12 de mayo de 2021, Número 31, Tomo 53, Folios 114 hasta 116, marcado en autos con la letra “A” la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia Simple de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/AF/2019/IVA/00170 de fecha 17 de diciembre de 2019, marcada en autos con la letra “B”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Copia simple del Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/AF/2019/IVA/00170/01 en fecha 17 de diciembre de 2019, marcada en autos con la letra “C” la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Copia simple del Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/AF/2019/IVA/00170/03 de fecha 15 de enero de 2020, marcada en autos con la letra “D”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5. Copia simple del Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/AF/2019/IVA/00170/05 de fecha 15 de enero de 2020, marcada en autos con la letra “E”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6. Copia simple del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, marcado en autos con la letra “F” la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7. Copia simple de la Resolución Culminatoria de Sumario Nro.SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXP Nº 001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de Junio de 2021, marcado en autos con la letra “G” la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad de la resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXP Nº 001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
i) Determinar si en el Acto Administrativo contenido en la resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXP Nº 001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hubo un supuesto error en la aplicación temporal de la ley o no.
ii) Vicio del falso supuesto de hecho, con relación a la afirmación de la recurrida en cuanto a la declaración total de los débitos fiscales por ventas en los períodos de enero a noviembre de 2019.
iii) Determinar la nulidad o no del acto administrativo por supuesto vicio de inmotivación.
iv) Del supuesto error de cálculo en la aplicación de la sanción establecida en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario.
v) Determinar si es procedente o no los intereses moratorios a la recurrente.
vi) Determinar si los actos que se pretenden impugnar violaron o no el principio de legalidad y tipicidad de los actos.
vii) De la supuesta violación al derecho a la defensa de la contribuyente de autos.
viii) De la supuesta errónea indicación de los recursos procedentes, por parte de la Administración Tributaria.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Antes de pasar a decidir los vicios alegados este jurisdicente considera apropiado traer a colación el criterio acerca de la presunción de legalidad de los actos administrativos y del principio inquisitivo que rige la actividad jurisdiccional Contencioso Administrativa y Tributaria así:
SOBRE LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Resulta necesario antes de entrar a motivar sobre los vicios alegados por las partes, hacer unas breves consideraciones con ocasión a la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de que este Juzgador valoró los instrumentos públicos presentados por la recurrida conjunto al escrito de oposición a la medida cautelar, no podría este Juzgador omitir el hecho de que la representación del estado no haya presentado del expediente administrativo, el cual fue solicitado por este Tribunal, mediante auto de entrada en fecha 14 de septiembre de 2021.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).

Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central que, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
PRINCIPIO INQUISITIVO
Ahora bien, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez expresados los criterios anteriores, pasa este Tribunal a decidir así:
i) Determinar si en el Acto Administrativo contenido en la resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXP Nº 001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, emanada del Jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hubo un supuesto error en la aplicación temporal de la ley o no.
A los fines de resolver la denuncia planteada, debe este Tribunal descender a la revisión exhaustiva de los alegatos aportados en el escrito recursivo, de la parte recurrente en este proceso, en el cual señaló lo siguiente:
“…Para comenzar a exponer estos vicios consideramos necesario, en primer lugar advertir a este juzgado acerca de la confusión que se genera de la simple lectura de la resolución administrativa, todo esto en virtud del uso indistinto que hace el SENIAT del Código Orgánico Tributario promulgado en el año 2014 (y vigente para el momento de los periodos fiscales investigados) y del Código Orgánico Tributario promulgado en el año 2020 y siendo este último el que debe entenderse como vigente al día de hoy, que se debe considerar con una incorrecta aplicación de la ley e incluso falso supuesto de derecho.
Esto sin lugar a dudas se refiere a un problema de aplicación temporal de la ley lo cual es indispensable para la determinación del hecho imponible, de la responsabilidad y la aplicación de la sanciones.
…Omissis…
En el presente caso como se dijo, la administración tributaria utiliza indistintamente ambos Códigos Tributarios, sin detenerse a verificar según los principios antes señalados cuál de ellos sería el correcto y el que debe aplicarse al respecto.
...Omissis…
Así las cosas, es evidente que en materia sustantiva la ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos gravables, debe continuar aplicándose, es decir, la ley del año 2014. Sin embargo en temas referentes a procedimientos debe aplicarse el Código Orgánico Tributario promulgado en el año 2020 y que hoy día se mantiene vigente, de tal manera que, en las normas procedimentales o procesales en las cuales se haya aplicado la ley del año 2014, el SENIAT estaría haciendo una incorrecta e inconstitucional aplicación de la ley en el tiempo, por cuanto se estaría aplicando la ley de forma ultra activa y eso, en el ordenamiento jurídico venezolano, no es posible.
Como se desprende de la resolución impugnada, el SÉNIAT pretende en algunos casos aplicar la ley del año 2020 en acontecimientos en los cuales debería aplicar la ley del año 2014 y en otros aplica la ley del año 2014 para acontecimientos que deberían estar regulados por ley del año 2020. (Subrayado del Tribunal)
De tal manera que nuestra representada, ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., se ve severamente lesionada en cuanto a la precisión del ordenamiento jurídico aplicable, lo cual sin duda vulnera la seguridad jurídica, la expectativa legítima de aplicación del derecho, el principio de legalidad y tipicidad. Esto se traduce claramente en una violación al debido proceso, la seguridad jurídica e incluso en una violación al Estado Derecho que este tribunal no puede permitir y así solicitamos el tribunal lo observe y lo declare…”

Dada la naturaleza de lo denunciado, pasa este juzgador a citar la Constitución de la República de Venezuela, en cuanto al principio de no retroactividad de la ley, pero a su vez consagra la aplicación temporal de la misma, a los fines de ilustrar el dispositivo en desarrollo, de la siguiente manera:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
De igual manera está prohibida la ultractividad o aplicación de una Ley derogada a hechos futuros, por cuanto el mismo artículo constitucional expresa que las Leyes se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia.
Sobre este mismo aspecto, el Código Orgánico Tributario en su artículo 8 hace las siguientes consideraciones en cuanto al principio de no retroactividad y aplicación temporal de la ley:
“Artículo 8: …Omissis…
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones favorables al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por periodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del periodo respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.”(Negrillas del tribunal)

En conexión con esta disposición, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de no retroactividad y aplicación temporal de la ley, lo que implica la no ultractividad salvo Ley que lo permita en casos específicos, en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
En este estado se hace necesario extraer una de las consideraciones de la Administración Tributaria mediante Resolución Culminatoria de Sumario de fecha 29 de junio de 2021, en la cual expreso lo siguiente:
“…Según el Art. 195 COT 2014, a partir de la fecha 26/05/2020, comienza el plazo de 15 días hábiles, para realizar el proceso de allanamiento, plazo que vencía el 16/06/2020, pasado el lapso establecido, el contribuyente no realizó el allanamiento correspondiente, dando inicio el día 17/06/2020, al proceso de Sumario Administrativo, como establece el COT 2014 en su Art. 198…” (Folio 85)

Con relación a lo anterior la contribuyente alegó lo siguiente:

“…Ahora bien, podría pensarse de una simple lectura del artículo 198 del Código Orgánico Tributario del año 2014 y del artículo 198 del Código Orgánico Tributario del año 2020 que son exactamente iguales, sin embargo, al leerlo más detenidamente, resulta evidente que el artículo 198 del Código Orgánico Tributario del año 2020 incluyó una modificación, específicamente en el segundo párrafo, lo cual hace que no resulte indistinta la aplicación de un artículo u otro, siendo lo correcto regirse por las disposiciones constitucionales sobre la materia que obligarían al SENIAT y en general a la administración pública a aplicar la ley vigente.
Ocurre de igual manera en la página cinco (5) de la resolución impugnada específicamente en el literal ¨a) referida a la corrección de errores materiales y de Cálculo de la cual se desprende lo siguiente:
¨Dentro de la instrucción del procedimiento, la administración tributaria antes de entrar a pronunciarse sobre los aspectos de fondo citado supra, está facultada para aplicar la potestad de auto tutela previstas en los artículos 246 al 251 del Código Orgánico Tributario, potestades estas que entre otras actuaciones permiten modificar los actos administrativos, bien sea por convalidación de actos anulables o por corrección de errores materiales…¨
Dicha argumentación utilizada por el SÉNIAT es a los fines de proceder a corregir unos errores que ellos entienden de cálculo o aritméticos, lo cual hacen fundamentándose en los citados artículos. Pues bien, debe entender el ciudadano juez que siendo la resolución administrativa impugnada de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, dicho Código citado para los artículos 246 al 251 debe tratarse del Código Orgánico Tributario vigente desde el año 2020.
Ahora bien, los artículos 246 al 251 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de elaborarse el acto administrativo aquí impugnado, no tienen nada que ver ni guardan ninguna relación con la auto tutela administrativa, lo que quiere decir que esto artículos no corresponden al código vigente.
Tal circunstancia pone al administrado a hacer un ejercicio especulativo y de adivinación absolutamente incompatible con la seguridad jurídica, el principio de legalidad y el estado de derecho para averiguar cuáles serían los artículos en los que la administración ha debido fundamentarse y sobre todo a cuáles de todos los Código Orgánico Tributario ya derogados pertenecen estos artículos que el SENIAT utiliza como fundamento para la corrección de errores materiales.
Seguramente en este ejercicio especulativo podríamos conseguir que dichos dispositivos normativos se encuentran en el Código Orgánico Tributario del año 2014 o en cualquier otro previo a este, sin embargo el derecho y la justicia no pueden administrarse bajo estos criterios de adivinación o de especulación, por tal razón debe ser absolutamente claro para este tribunal que el SENIAT utilizó de forma errada e indistinta los Códigos Orgánicos Tributarios del año 2014 y del año 2020, lo cual debe llevar forzosamente a este tribunal a concluir que efectivamente hubo una errónea aplicación del derecho que vicia a los acto administrativo y en específico a esta providencia de nulidad absoluta por razones de inconstitucional e ilegalidad…”

Sobre el contenido de los actos administrativos la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace referencia en su artículo 18, a lo siguiente:
“Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
…Omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…” (Negrillas del Tribunal)

Siendo así, la validez de todo acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, las cuales deben aplicarse de conformidad a la temporalidad en que ocurre el hecho imponible y al aplicar la sanción deben tomarse en cuenta los instrumentos legales que se encuentren en vigencia, aplicables al caso.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal pasa a resaltar el contenido del artículo 198 del Código Orgánico Tributario del año 2014, y el del Código Orgánico Tributario del 2020, a los fines de observar si existen diferencia entre ellos:
“Artículo 198 del Código Orgánico Tributario del 2014:
Vencido el plazo establecido en el artículo 195 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promoverla totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierto la vía jerárquica o judicial.

El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de
fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.(Subrayado del Tribunal)

Parágrafo Primero. Cuando la actuación fiscal haya versado sobre la valoración de las operaciones entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, el contribuyente podrá designar un máximo de dos
representantes dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del
plazo establecido en el artículo 195 de este Código, con el fin de tener acceso a la información proporcionada u obtenida de terceros independientes, respecto de operaciones comparables. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la Administración Tributaria.
Los contribuyentes personas naturales podrán tener acceso directo a la información a que se refiere este
parágrafo.

Una vez designados los representantes, éstos tendrán acceso a la información proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución
culminatoria del sumario. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos una sola vez por el
contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la Administración Tributaria la revocación y
sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La Administración Tributaria deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la
información y documentación consultadas por el contribuyente o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiendo limitarse a la toma de notas y apuntes.

Parágrafo Segundo. El contribuyente y los representantes designados en los términos del parágrafo anterior, serán responsables hasta por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso
a la información o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, de la divulgación, uso
personal o indebido para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información que hagan sus representantes.

La revocación de la designación del representante o los representantes autorizados para acceder a
información confidencial proporcionada por terceros, no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido que hagan de dicha información.

Artículo 198 del Código Orgánico del 2020:
Vencido el plazo establecido en el artículo 195 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierto la vía jerárquica o judicial.

El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia y de quince (15) días hábiles cuando en el Acta de Reparo la Administración Tributaria haya dejado constancia de los indicios señalados en el artículo 120 de este Código.(Subrayado del Tribunal)

Parágrafo Primero. Cuando la actuación fiscal haya versado sobre la valoración de las operaciones entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, el contribuyente podrá designar un máximo de dos (2) representantes dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 195 de este Código, con el fin de tener acceso a la información proporcionada u obtenida de terceros independientes, respecto de operaciones comparables. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la Administración Tributaria.

Los contribuyentes personas naturales podrán tener acceso directo a la información a que se refiere este parágrafo.

Una vez designados los representantes, éstos tendrán acceso a la información proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución culminatoria del sumario. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos una (1) sola vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la Administración Tributaria la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La Administración Tributaria deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por el contribuyente o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiendo limitarse a la toma de notas y apuntes.

Parágrafo Segundo. El contribuyente y los representantes designados en los términos del parágrafo anterior, serán responsables hasta por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, de la divulgación, uso personal o indebido para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información que hagan sus representantes.

La revocación de la designación del representante o los representantes autorizados para acceder a información confidencial proporcionada por terceros, no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido que hagan de dicha información.”

Al respecto conviene traer a esta motiva el criterio del falso supuesto de Derecho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00038 de fecha 25 de Enero de 2018 (caso: Proseguros S.A contra Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública):
“(…) debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, este Juzgador observa que la Administración Tributaria realmente aplicó una norma jurídica derogada, incurriendo en falso supuesto de derecho, lo cual puso en un estado de indefensión a la recurrente de autos, por cuanto en el contenido del acto sancionatorio se desprenden una serie de incongruencias con relación a la aplicación del Código Orgánico Tributario de 2014 y de 2020 (el cual sigue vigente y es el aplicable a la causa de autos), violentando además el principio de confianza legitima de la recurrente, el cual se refiere a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración Pública decida en base a sus actuaciones reiteradas y conforme a derecho, razón por la cual este jurisdicente considera que se ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, se ha violado el principio de la confianza legítima y el derecho a la defensa de la recurrente. Así se decide.
En este estado, quien Juzga observó que la recurrente de autos, denunció en los capítulos II, y III de su escrito recursivo, los vicios de falso supuesto de hecho y el vicio de inmotivación, razón por la cual, a los fines realizar una mayor compresión lector y por razones de economía procesal, ambos vicios serán decididos en un mismo punto, en los términos siguientes:
ii) Vicio del falso supuesto de hecho, con relación a la afirmación de la recurrida en cuanto a la declaración total de los débitos fiscales por ventas en los períodos de enero a noviembre de 2019.
iii) Determinar la nulidad o no del acto administrativo por supuesto vicio de inmotivación.
Sobre los denunciados realizados por el contribuyente Almacenadora Mercaduana, C.A en su escrito recursivo realizó una serie de alegatos acerca del vicio de falso supuesto en los términos siguientes:
“…La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que incurre en falso supuesto de hecho, por errada apreciación de los hechos al afirmar que mi representada durante los meses de enero a noviembre 2019, recibió abonos en las cuentas de las instituciones Financieras, BANESCO 0134-0398-81-3983010694, Banco Occidental de Descuento (BOD) 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela 0102-0317- 14-0000010197, por cantidades superiores a las que fueron reflejadas por concepto de ventas en las declaraciones de IVA, correspondientes a los mismos períodos, considerando dicha resolución que los referidos abonos constituyen ingresos por ventas gravados con la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Ahora bien, del análisis efectuado a los abonos reflejados en los estados de cuenta de los bancos arriba señalados y los montos determinados por el Área de Sumario Administrativo, luego de la corrección del error material, podemos observar que para los meses de julio, agosto y noviembre 2019, las cantidades reflejadas en los estados de cuenta, son inferiores a las indicadas en la Resolución Culminatoria, tal como se detalla en el Anexo 2 en el folio 547…
…Omissis…
En este punto se evidencia, que la fiscalización basa el reparo sobre hechos falsos, toda vez que ALMACENADORA MERCADUANA C.A., durante los meses de julio, agosto y noviembre 2019, no percibió en el banco, las cantidades señaladas en la Resolución, pues, estos montos no están reflejados en los estados de cuenta bancarios, que en definitiva son los que contienen todos y cada uno de los abonos recibidos por mi representada, los cuales se consignan como medios de prueba identificados con las letras ¨G¨ en los folios 231 al 425.
…Omissis…
De igual forma, la Administración Fiscalizadora considera como ingresos gravables, los abonos reflejados en los estados de cuenta bancarios, correspondientes a transferencias efectuadas por empleados para cancelar préstamos otorgados, transferencias entre cuentas del mismo titular, para cancelar obligaciones laborales, nómina, fideicomiso y para el pago de tributos, así como los interés financieros abonados por el banco producto de la tenencia de la cuenta.
A este respecto nos permitimos traer a colación ejemplos de cada una de estas operaciones, las cuales se encuentran descritas en los Anexos del 3 al 13, folios 548 al 567 (justificación de los abonos recibidos durante los meses de enero
a noviembre 2019)
…Omissis…
Como puede apreciarse, el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Número SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNo.001IVA/2021-006, se encuentra viciado en su causa, al configurarse el vicio de ilegalidad por faso supuesto y errónea apreciación de los hechos, al dar por ciertos hechos que no fueron debidamente comprobados, como es el caso de la información contenida en los estados de cuenta bancarios.
El Área de Sumario Administrativo, no valoró la información suministrada por nuestra representada, sólo se limitó a considerar como ingresos gravables del Impuesto al Valor Agregado, los depósitos y transferencias reflejadas en los estados de cuenta, sin verificar que los mismos obedecen al cobro de facturas que ya habían sido declaradas, transferencias efectuadas por empleados para cancelar préstamos otorgados, intereses, transferencias entre cuentas del mismo titular, para cancelar obligaciones laborales y obligaciones tributarias, siendo que tuvo a su alcance, los libros, facturas, estados de cuenta y demás documentos contentivos de los elementos que respaldan las operaciones sujetas al impuesto investigado.” (subrayado del Tribunal)

Sobre la denuncia del vicio de inmotivación, alegó lo siguiente:
“...Por otra parte se observa, que la Resolución Culminatoria de Sumario Número SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNo.001IVA/2021-006 de fecha 29/06/2021, no contiene la determinación de la obligación tributaria, sólo se limita en el punto A, relacionado con la Corrección de Errores Materiales y/o de Cálculo, a modificar las cifras presentadas en uno de los cuadros…
…Omissis…
En este punto, no entendemos cual fue la parte del Reparo que revocó la Administración Tributaria, pues en el cuerpo de la Resolución, no se deja constancia de los ajustes efectuados, pues no se tomaron en consideración los argumentos expuestos en el escrito de descargos, ni las pruebas consignadas para demostrar nuestras afirmaciones.
La Resolución sólo hace mención a la potestad de autotutela que detenta la Administración Tributaria, dispuesta en los Artículos 246 al 251 del Código Orgánico Tributario.
Según reiterada Jurisprudencia Patria, la corrección de errores materiales, de cálculos o aritméticos, significa rectificar las equivocaciones que la Administración pudo haber cometido en la configuración del acto, y la misma no implica una revocación del acto en términos jurídicos; de tal manera que el acto rectificado tiene el mismo contenido después de producida la corrección, cuya única finalidad es eliminar los errores de trascripción o de cuenta y así evitar cualquier posible equívoco; tiene pues, la rectificación, carácter estrictamente material y no jurídico, lo que justifica que para llevarla a cabo no necesita sujetarse a solemnidad procedimental ni límite temporal alguno, ni genera un nuevo acto administrativo en el sentido de modificar su esencia y contenido.
No entendemos entonces, cual parte del reparo formulado por la Fiscalización fue revocado por el Área de Sumario Administrativo, para que en la Dispositiva sea confirmada de manera parcial el contenido del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha 26/05/2020.
…Omissis…
De lo expuesto es válido concluir, que aun cuando no se requiere que la motivación del acto administrativo sea extensa, es necesario, en resguardo del derecho a la defensa de los administrados, que dicho acto contenga los elementos sustanciales que permitan a su destinatario conocer las razones y fundamentos que tuvo la autoridad administrativa para emitir el acto en cuestión.
La Administración Pública, tiene el deber indelegable de garantizar al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, no generar un grado tal de indefensión por su accionar incongruente, e inmotivado, que desde luego, imposibilita el pleno ejercicio de su defensa, pues en este caso, como administrados, no sabemos ni entendemos en ningún momento como la
Administración Tributaria llega a la conclusión del monto del reparo y de los supuestos impuestos omitidos por ALMACENADORA MERCADUANA C.A., por la cantidad de Bs. 1.154.869.479,11, pues todo acto administrativo debe permitir mediante su lectura, el ejercicio del derecho a la defensa, entendiendo del mismo, de forma clara y precisa de donde se obtiene el impuesto determinado.
En resumen, la determinación de los impuestos debidos efectuada, por la Administración Tributaria, así como la configuración del aludido acto administrativo, objeto de la presente impugnación, nos lleva a afirmar que la resolución es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, y que la administración tributaria yerra, en la cuantificación de los impuestos debidos por mi representada, de solo verificar cuantitativamente la forma de cálculo del impuesto, no entendemos (y es que creemos que no tiene forma de explicación) como llegó el Área de Sumario Administrativo a los montos reflejados en la Resolución…”

Respecto a los vicios anteriores, resulta necesario resaltar lo que ha dicho nuestra doctrina y jurisprudencia patria así:
El vicio de falso supuesto, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Con respecto al vicio de inmotivación, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha flexibilizado este criterio desde hace algún tiempo, tal como lo sostuvo en la sentencia No. 01076, de fecha 31 de enero del año 2010, fallo en el que se estableció:
“De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Así, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (ver sentencia de esta Sala N° 00696 del 18 de junio de 2008)…”
Una vez citados extractos de los alegatos de la recurrente, además de lo que al respecto ha dicho la doctrina y jurisprudencia, quien decide reconoce que no hubiera sido posible la formación de un juicio sin la prueba madre que en este caso resulta ser la experticia, que ha bien tuvo promover y evacuar la accionante, cuyo informe pericial es del tenor siguiente:
“…Obligaciones Tributarias:
ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., es una sociedad mercantil calificada formalmente por la Administración Tributaria como Sujeto Pasivo Especial, obligada a cumplir con los deberes formales y obligaciones tributarias inherentes a su condición.

Entre sus principales obligaciones en materia del Impuesto al valor Agregado tenemos:

• Emisión las facturas de ventas y otros documentos equivalentes, por todas las operaciones de ventas realizadas, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas correspondientes.
• Determinación de la obligación tributaria.
• Presentación y pago de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, atendiendo el calendario de sujetos pasivos especiales, publicado por la Administración Tributaria.
• Pago de los anticipos de Impuesto al Valor Agregado, atendiendo el calendario de sujetos pasivos especiales, publicado por la Administración Tributaria.
• Registro de todas las operaciones en los libros de compras y de ventas, cumpliendo con las formalidades establecidas en las normas correspondientes.
• Recibir facturas de compras que cumplan con los requisitos para su validez.
• Aplicar los anticipos de IVA en las declaraciones correspondientes.
• Aplicar las retenciones de IVA, en las declaraciones correspondientes.
…Omissis…

De acuerdo con la revisión practicada a los registros contables y demás documentos que soportan las transacciones y operaciones objeto de la presente experticia, así como los documentos y pruebas promovidas, admitidas y evacuadas que cursan en el expediente judicial Nº 3.627 del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, lo consignado del expediente administrativo por la Administración Tributaria, Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha 26 de Mayo del 2020, Escrito de Descargos y la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPN°001/IVA/2021-006 de fecha 29 de junio 2021, efectuada a la empresa ALMACENADORA MERCADUANA, CA RIF J-302378079, procedemos a dar respuesta a los puntos detallados en el escrito de promoción de pruebas del recurrente ¨CAPITULO II DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA¨ y así acordado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central mediante auto de fecha nueve (9) de agosto de 2.022,en los siguientes términos:
1. ¨Confronten la contabilidad, libros de ventas, declaraciones de IVA, estados de cuentas bancarios, facturas, etc. con las motivaciones, datos, cifras y conclusiones sobre los cuales descansan y se sustentan las decisiones y actos impugnados de la administración Tributaria SENIAT, a fin de determinar si existieron ventas no declaradas en los periodos de enero a noviembre de 2019.¨ (Copia textual del escrito de promoción de pruebas).

Se procedió a la verificación y análisis de la información que cursa en el expediente judicial Nº 3.627, así como a los documentos y registros consignados por la administración de la empresa Recurrente, evidenciando, que la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., emitió en orden cronológico, por todas las operaciones de ventas realizadas durante los períodos semanales comprendidos entre los meses de enero a noviembre 2019,facturas que cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 13, de la Providencia Administrativa SNAT/2011/00071de fecha 08/11/2011; así mismo se comprobó, que todas las operaciones de Ventas fueron registradas en el libro de ventas y reflejadas en las declaraciones de IVA respectivas, por lo que no existen operaciones de ventas no declaradas, durante los referidos períodos.

1. ¨Confronten la contabilidad, libros de ventas, declaraciones de IVA, estados de cuentas bancarios, facturas, etc. con las motivaciones, datos, cifras y conclusiones sobre los cuales descansan y se sustentan las decisiones y actos impugnados de la administración Tributaria SENIAT, acerca de la totalidad de los supuestos ilícitos tributarios, a fin de determinar si existieron tales ilícitos.¨ (Copia textual del escrito de promoción de pruebas)

Una vez efectuada la confrontación entre los registros contables, las operaciones reflejadas en el libro de ventas, el contenido de las declaraciones de IVA, conceptos y montos relacionados en los estados de cuentas bancarios, facturas de ventas, recibos de cobro con las motivaciones, datos, cifras y conclusiones descritas en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha 26 de Mayo del 2020, y la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPN°001/IVA/2021-006 de fecha 29 de junio 2021, dictados por la administración Tributaria SENIAT, se evidenció, que los montos créditos o abonos por concepto de trasferencias recibidas por el pago de facturas de ventas, transferencias recibidas de empleados por el pago de préstamos otorgados; transferencias recibidas entre cuentas bancarias de la empresa ALMACENADORA MERCADUANA, C.A.; depósitos por cheques devueltos, transferencias devueltas e intereses financieros, considerados gravables por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPN°001/IVA/2021-006 de fecha 29 de junio 2021no constituyen hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia, no se detectaron ilícitos tributarios, .

2. ¨Confronten la contabilidad, libros de ventas, declaraciones de IVA, estados de cuentas bancarios, facturas, etc. con las motivaciones, datos, cifras y conclusiones sobre los cuales descansan y se sustentan las decisiones y actos impugnados de la administración Tributaria SENIAT, acerca de si la sumatoria de los abonos reflejados en los estados de cuenta de los meses de enero a noviembre 2019, considerados por la fiscalización como ventas, es inferior a las ventas gravadas relacionadas en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a esos mismos períodos.¨(Copia textual del escrito de promoción de pruebas)
De la revisión practicada a los estados de cuentas bancarios de ALMACENADORA MERCADUANA, C.A, se evidenció que el monto total de los abonos o créditos reflejado en los estados de cuentas bancarios de BANESCO 0134-0398-81-3983010694, Banco occidental de Descuento 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela 0102-0317-14-0000010197, de los meses de enero a noviembre 2019, considerados por la Administración Tributaria como ventas, después de la corrección de error material o de cálculo descrita en la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPN°001/IVA/2021-006 de fecha 29 de junio 2021, es inferior a las ventas declaradas en el Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra a continuación:

Mes Ventas Gravadas S/Declaración Debito Fiscal S/ Declaración Ventas S/Fiscalización (después de la corrección error de cálculo) Débito Fiscal S/Fiscalización(después de la corrección error de cálculo)
ene-19 188.408.948,22 30.145.431,72 143.677.527,89 22.988.404,46
feb-19 665.949.638,55 106.551.942,17 682.269.494,93 109.163.119,19
mar-19 2.304.104.746,38 368.656.759,42 1.918.352.276,02 306.936.364,16
abr-19 1.887.689.087,29 302.030.253,97 2.213.961.212,49 354.233.794,00
may-19 3.355.774.384,43 536.923.901,51 2.680.907.767,07 428.945.242,73
jun-19 4.291.399.051,49 686.623.848,24 4.823.704.421,76 771.792.707,48
jul-19 6.942.673.989,32 1.110.827.838,29 5.232.427.210,01 837.188.353,60
ago-19 5.572.570.290,75 891.611.246,52 7.734.044.384,03 1.237.447.101,44
sep-19 30.675.588.935,41 4.908.094.229,67 29.970.805.213,70 4.795.328.834,19
oct-19 24.529.603.762,61 3.924.736.602,02 28.499.926.210,23 4.559.988.193,64
nov-19 21.460.903.502,16 3.433.744.560,35 17.932.212.086,48 2.869.153.933,84
Total 101.874.666.336,61 16.299.946.613,86 101.832.287.804,61 16.293.166.048,74

El resumen mensual de las ventas declaradas, se tomó del ANEXO C: RELACIÓN DE DECLARACIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, CORRESPONDIENTES A LOS PERÍODOS SEMANALES DE ENERO 2019 A NOVIEMBRE 2019, y el resumen de las Ventas S/Fiscalización (después de la corrección del error de cálculo) se tomó del ANEXO F: DIFERENCIAS DETERMINADAS POR LA FISCALIZACIÓN LUEGO DE LA CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL Y/O DE CÁLCULO, que forman parte del presente informe de experticia.

Se puede apreciar, que la contribuyente ALMACENADORA MERCADUANA, C.A, declaró durante los períodos semanales de los meses de enero a noviembre 2019, la cantidad de Bs. 101.874.666.336,61, y el monto determinado por la Administración Tributaria, producto de las sumatorias mensuales de los abonos y/o créditos fiscales reflejados en los estados de cuentas de los bancos Banesco, cuenta Nro. 0134-0398-81-3983010694; Banco Occidental de Descuento (BOD), cuenta Nro. 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela Nro. 0102-0317-14-0000010197, durante los mismos períodos es de Bs. 101.832.287.804,61, monto éste, que es inferior al declarado por la contribuyente, por consiguiente, no se evidencia omisión de las operaciones de ventas realizadas en las declaraciones de IVA correspondientes.
3. ¨Confronten la contabilidad, libros de ventas, declaraciones de IVA, estados de cuentas bancarios, facturas, etc. con las motivaciones, datos, cifras y conclusiones sobre los cuales descansan y se sustentan las decisiones y actos impugnados de la administración Tributaria SENIAT, para determinar si la fiscalización incurrió en un error, al afirmar que todos los abonos (depósitos, transferencias, N/C), reflejados en los estados de cuenta bancarios, se originan de operaciones gravables por el IVA, al no tomar en consideración que en los referidos estados de cuentas, se reflejan los abonos recibidos por pagos correspondientes a facturas que fueron declaradas en el período de imposición en que se perfeccionó el hecho imponible.¨(Copia textual del escrito de promoción de pruebas)

La experticia contable evidenció, que la Administración Tributaria incurre en un error al considerar que todos los abonos y/o créditos reflejados en los estados de cuenta de las tres (03) Instituciones Financieras antes mencionadas, puedan ser gravados por el IVA, pues los abonos y/o créditos relacionados en los estados de cuentas bancarios, por si mismos no constituyen hechos imponibles del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que éstos créditos incluyen, además de los pagos recibidos por las facturas de ventas declaradas en la oportunidad en que fueron emitidas, pagos parciales o abonos por muchas de estas facturas, transferencias entre diferentes bancos del cual ALMACENADORA MERCADUANA, C.A, es titular, transferencias efectuadas por los trabajadores de la empresa por pagos de préstamos, transferencias devueltas, depósitos(o reverso) por cheques devueltos así como créditos por intereses financieros, pagos parciales de facturas. Como se describe a continuación

• Trasferencias y/o depósitos recibidos por el pago de facturas de ventas que ya habían sido declaradas en la oportunidad de su emisión:

Se procedió a la revisión de los depósitos y transferencias reflejados en los estados de cuenta de los bancos Banesco, cuenta Nro. 0134-0398-81-3983010694; Banco Occidental de Descuento (BOD), cuenta Nro. 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela cuenta Nro. 0102-0317-14-0000010197, así como los registros realizados en los libros de ventas, las facturas de ventas, notas de débito y crédito, recibos de cobro y registros contables, suministrados por la administración de la sociedad mercantil Recurrente, evidenciando, que la empresa ALMACENADORA MERCADUANA, C.A. realizó ventas durante los períodos semanales comprendidos entre los meses de enero a noviembre 2019, a sus 2 únicos clientes: Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) y Fondo de Inversión Misión Negro Primero, S.A., identificados con el Registro de Único Información Fiscal G200004525 y G200107391, respectivamente, que por ser ellos empresas del Estado Venezolano, hecho imponible se materializa en el momento en que la empresa que compra, emite la orden de pago correspondiente, (literal c del Artículo 13 de la Ley del IVA, aplicable a los ejercicios investigados). En este momento, la empresa registra las facturas emitidas en el libro de ventas, las relaciona en las declaraciones de IVA correspondientes y paga el impuesto que se genera de estas operaciones.

Asimismo se evidenció, que las referidas empresas clientes de ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., no cancelaron las facturas en la oportunidad en que fueron emitidas, sino que fueron pagadas días y hasta semanas después de su emisión y respetivo registro en el libro de ventas y traslado a la declaración de IVA correspondiente, igualmente se observó, que varias facturas fueron pagadas con una misma transferencia, por lo que existen abonos en los estados de cuentas bancarios, que corresponde al pago de varias facturas, se comprobó igualmente, que muchas de estas facturas son pagadas en porciones, por lo que en los estados de cuentas bancarios se observan transferencias o depósitos por varios montos, que después de restar lar retenciones correspondientes, suman el total de la factura emitida, tal como se evidencia en el caso específico de la factura 413, que consta en el expediente, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, donde la factura es emitida en fecha 03/01/2019, por el monto de Bs. 84.587.978,27 y luego de las retenciones fiscales realizadas por el cliente, se termina pagando en porciones, en diferentes fechas y períodos fiscales el monto de Bs. 74.306.163,62,tal como se describe a continuación:

Cliente: Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR)

No. de Factura No. de Control Fecha Emisión Nombre del Cliente Total Factura Base Imponible Impuesto 16%
413 55423 03/01/2019 OCAMAR 84.587.978,27 72.920.670,94 11.667.307,35

En vista que la empresa Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), por su condición de empresa del Estado, fue designada Agente de Retención del IVA, se encuentra obligada a practicar la retención del 75% del débito fiscal, adicionalmente, en razón del servicio que recibe, debe practicar la retención del ISLR, que en este caso fue del 2%, percibiendo por concepto de pago de la factura 413, la cantidad de Bs. 74.306.163,62, después de descontadas las retenciones, y el timbre fiscal, tal como se detalla a continuación:
Total Factura Base Imponible Impuesto 16% Retención IVA 75% ISLR Retenido Timbre Fiscal Monto Bs a Cobrar
84.587.978,27 72.920.670,94 11.667.307,35 8.750.480,51 1.458.413,42 72.920,72 74.306.163,62

Esta misma factura fue cancelada en varias porciones a saber, según las transacciones financieras que se detallan a continuación y constan en el estado de cuenta del mes de enero de la institución financiera BANESCO:
Estado de Cuenta BANESCO 0134-0398-81-3983010694

No. Factura Fecha de Pago Referencia Bancaria Descripción del estado de Cuenta Monto
413 07/01/2019 5648 TRF DESDE OTRO BCO 00000000000000114412 0163 5.000.000,00
413 08/01/2019 749396 TRF DESDE OTRO BCO 00000000000000090841 0163 10.000.000,00
413 10/01/2019 800772 TRF DESDE OTRO BCO 00000000000000085605 0163 10.000.000,00
413 14/01/2019 98022 TRF DESDE OTRO BCO 00000000000000084927 0163 10.000.000,00
413 15/01/2019 760349 TRF DESDE OTRO BCO 00000000000000175017 0163 37.920.670,92
413 17/01/2019 787282 TRF DESDE OTRO BCO 00000000000000095016 0163 1.385.492,70
Total, Pagos 74.306.163,62

Esta factura, fue debidamente registrada en el libro de ventas y declarada en el período semanal del 31/12/2018 al 06/01/2019, en la Declaración de IVA número 1991062511, de fecha 04/02/2019, certificado número 202100000193000190378.
Podemos apreciar entonces, que la factura 413, fue emitida el 03/01/2019, fue registrada en el libro de ventas y relacionada en la declaración del periodo semanal del 31/12/2018 al 06/01/2019 (momento en que nace la obligación tributaria) y cobrada en fechas posteriores que abarcan tres períodos subsiguientes.

Otra situación se presenta, con la factura número 585, que fue registrada en el libro de ventas y declarada en el período semanal del 12/08/2019- 18/08/2019, en la Declaración de IVA número 1997216175, de fecha 23/08/2019, certificado número 202100000193001318932 y pagada en 1 porción en fecha 16/08/2019, tal como se evidencia en la transferencia bancaria.

Cliente: Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR)
No. de Factura No. de Control Fecha Emisión Nombre del Cliente Total Factura Base Imponible Impuesto 16%
585 55602 14/08/2019 OCAMAR 2.088.000,00 1.800.000,00 288.000,00

Asimismo, el monto a cobrar luego de las retenciones efectuadas por el cliente es de Bs. 1.782.000,00, se presenta a continuación:
Total Factura Base Imponible Impuesto 16% Retención IVA 75% ISLR Retenido Timbre Fiscal Monto Bs a Cobrar
2.088.000,00 1.800.000,00 288.000,00 216.000,00 90.000,00 0,00 1.782.000,00

Esta factura fue cancelada en una porción, según la transacción financiera que se detalla a continuación y consta en el estado de cuenta del mes de agosto 2019 de la institución financiera BANESCO:
Estado de Cuenta BANESCO 0134-0398-81-3983010694
No. Factura Fecha de Pago Referencia Bancaria Descripción del estado de Cuenta Monto
585 16/08/2019 432383 PPV 00000000000007051405 0102 1.782.000,00

Podemos encontrar esta misma situación, en la mayoría de los pagos de las facturas de ventas por parte de los clientes, por lo que a continuación presentamos ejemplos de otras facturas, donde igualmente fueron declaradas en el momento del nacimiento de la obligación tributaria, pero que fueron canceladas o pagadas por los clientes en fechas posteriores a la recepción de la factura.
FACTURAS CANCELADAS EN UN PAGO O PORCIÓN
Tenemos entonces, que las facturas 415,429 y 496, fueron emitidas en fechas 07/01/2019, 17/01/2019 y 03/04/2019, por los montos de Bs. 1.131.104,40, Bs. 7.548.413,86 y Bs. 246.856.045,30, respectivamente, y luego de las retenciones efectuadas por el cliente, el monto recibido por el pago de cada una de estas facturas, es de Bs. 965.339,10, Bs. 6.435.673,54 y Bs. 217.063.074,31,tal como se describe a continuación:

No. de Factura No. de Control Fecha Emisión Nombre del Cliente Total Factura Base Imponible Impuesto 16%
415 55425 07/01/2019 OCAMAR 1.131.104,40 975.090,00 156.014,40
429 55440 17/01/2019 *FIMNP 7.548.413,86 6.507.253,31 1.041.160,53
496 55511 03/04/2019 OCAMAR 246.856.045,30 212.806.935,63 34.049.109,70
*FIMNP Fondo de Inversión Misión Negro Primero, S.A.
Total Factura Base Imponible Impuesto 16% Retención IVA 75% ISLR Retenido Aporte *FIMNP 3% Timbre Fiscal Monto Bs a Cobrar
1.131.104,40 975.090,00 156.014,40 117.010,80 48.754,50 0,00 0,00 965.339,10
7.548.413,86 6.507.253,31 1.041.160,53 780.870,40 130.145,07 195.217,60 6.507,25 6.435.673,54
246.856.045,30 212.806.935,63 34.049.109,70 25.536.832,28 4.256.138,71 0,00 0,00 217.063.074,31

*FIMNP Fondo de Inversión Misión Negro Primero, S.A.
Estas facturas fueron canceladas en una porción, según las transacciones financieras que se detallan a continuación y constan en el estado de cuenta de los meses de enero, febrero y abril 2019 del banco BANESCO:
Estado de Cuenta BANESCO 0134-0398-81-3983010694

No. Factura Fecha de Pago Referencia Bancaria Descripción del estado de Cuenta Monto Bs.
415 10/01/2019 323457 PPV 00000000000077366620 0102 965.339,10
429 05/02/2019 1314344981 DEPOSITO 01314344981 6.435.673,54
496 08/04/2019 2679 PPV 00000000000007051278 0102 217.063.074,31

FACTURAS PAGADAS CON UNA MISMA TRANSFERENCIA
En este ejemplo, observamos las facturas 491 y 492, emitidas al cliente: Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), fueron emitidas en fecha 03/04/2019, relacionadas en la declaración de IVA 1993304796, de fecha, 15/04/2019, y canceladas en una transferencia en fecha 08/04/2019.

No. de Factura No. de Control Fecha Emisión Nombre del Cliente Total Factura Base Imponible Impuesto 16%
491 55506 03/04/2019 OCAMAR 13.765.891,91 11.867.148,19 1.898.743,71
492 55507 03/04/2019 OCAMAR 10.851.831,27 9.355.026,94 1.496.804,31

*FIMNP Fondo de Inversión Misión Negro Primero, S.A.
El monto a pagar luego de las retenciones efectuadas por el cliente, de cada una de estas facturas, es de Bs. 11.748.476,72 y Bs. 9.542.127,50, tal como se describe a continuación:
Total Factura Base Imponible Impuesto 16% Retención IVA 75% ISLR Retenido Aporte *FIMNP 3% Timbre Fiscal Monto Bs a Cobrar
13.765.891,91 11.867.148,19 1.898.743,71 1.424.057,78 593.357,41 0,00 0,00 11.748.476,72
10.851.831,27 9.355.026,94 1.496.804,31 1.122.603,23 187.100,54 0,00 0,00 9.542.127,50
Total 21.290.604,21
*FIMNP Fondo de Inversión Misión Negro Primero, S.A.
Estas facturas fueron canceladas en una porción y en una misma transferencia, según las se detallan a continuación y constan en el estado de cuenta del mes de abril 2019 de la institución financiera BANESCO:
Estado de Cuenta BANESCO 0134-0398-81-3983010694

No. Factura Fecha de Pago Referencia Bancaria Descripción del estado de Cuenta Monto Bs.
491/492 08/04/2019 2675 PPV 00000000000007051282 0102 21.290.604,21

FACTURAS PAGADAS EN VARIAS PORCIONES
Para este ejemplo, consideramos la factura número 444, emitida en fecha 05/02/2019, por un monto de Bs. 367.847.062,11, que luego, de las retenciones fiscales realizadas por el cliente, se termina pagando en porciones, en diferentes fechas y períodos fiscales el monto a recibir es de Bs. 313.621.331,40, tal como se describe a continuación:

Cliente: Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR)

No. de Factura No. de Control Fecha Emisión Nombre del Cliente Total Factura Base Imponible Impuesto 16%
444 55456 05/02/2019 OCAMAR 367.847.062,11 317.109.536,31 50.737.525,81

Esta factura, fue debidamente registrada en el libro de ventas y declarada en el período semanal del 04/02/2019- 10/02/2019, en la Declaración de IVA número 1991750868, de fecha 20/02/2019, asimismo, en vista que la empresa Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), por su condición de empresa del Estado, fue designada Agente de Retención del IVA, se encuentra obligada a practicar la retención del 75% del débito fiscal, adicionalmente, en razón del servicio que recibe, debe practicar la retención del ISLR, que en este caso fue del 2%, y 3% del Fondo de Inversión Misión Negro Primero, S.A. percibiendo la empresa por concepto de pago de la factura 444 la cantidad de Bs. 313.621.331,40, después de descontadas las retenciones, y el timbre fiscal, tal como se detalla a continuación:

Total Factura Base Imponible Impuesto 16% Retención IVA 75% ISLR Retenido Aporte *FIMNP 3% Timbre Fiscal Monto Bs a Cobrar
367.847.062,11 317.109.536,31 50.737.525,81 38.053.144,36 6.342.190,73 9.513.286,09 317.109,54 313.621.331,40

Esta factura fue cancelada en varias porciones a saber, según las transferencias que se detallan a continuación y constan en el estado de cuenta del mes de febrero 2019 de BANESCO:
Estado de Cuenta BANESCO 0134-0398-81-3983010694

No. Factura Fecha de Pago Referencia Bancaria Descripción del Estado de Cuenta Monto
444 06/02/2019 36521 TRF.OB 0163 G200004525 LA ARMADA 0694 100.000.000,00
444 07/02/2019 30934 TRF.OB 0163 G200004525 LA ARMADA 0694 100.000.000,00
444 08/02/2019 31078 TRF.OB 0163 G200004525 LA ARMADA 0694 100.000.000,00
444 11/02/2019 59822 TRF.OB 0163 G200004525 LA ARMADA 0694 13.621.331,35
Total, pagos 313.621.331,35

Podemos apreciar entonces, que la factura 444, fue emitida el 05/02/2019, fue registrada en el libro de ventas y relacionada en la declaración del periodo semanal del 04/02/2019- 10/02/2019 (momento en que nace la obligación tributaria) y cobrada en fechas posteriores que abarcan 1 período subsiguiente.

• Transferencias recibidas de empleados por el pago de préstamos otorgados:

Se procedió a la revisión de los depósitos y transferencias reflejados en los estados de cuenta de los bancos Banesco, cuenta Nro. 0134-0398-81-3983010694; Banco Occidental de Descuento (BOD), cuenta Nro. 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela cuenta Nro. 0102-0317-14-0000010197, así como los registros contables, suministrados por la administración de la sociedad mercantil Recurrente, evidenciando que, en los estados de cuenta de Banesco existen abonos por concepto de transferencias efectuadas por el trabajador ANA JULY GUZMAN CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad V-11.747.167, que corresponde a pago por concepto de préstamos otorgados por la empresa ALMACENADORA MERCADUANA, C.A,,solicitado según documento de fecha 22/08/2019, suministrado por la administración de la empresa, a solicitud de esta experticia contable, como consta en Anexo H.
Asimismo, se verificó, que en el estado de cuenta de Banesco del mes de agosto 2019, se encuentra relacionada la transferencia número 02513011809 de fecha 22/08/2019, por el monto de Bs. 10.725.000,00, efectuada por ALMACENADORA MERCADUANA, C.A,, a la cuenta del trabajador ANA JULY GUZMAN CHIRINOS, para otorgar el préstamo solicitado, y las transferencias, 642214 y 614425, de fechas 23/08/2019 y 28/08/2019, respectivamente, por Bs. 5.750.000,00 ( que incluye el monto de la comisión cobrada por el banco) y Bs. 5.000.000,00, realizadas por el trabajador para pagar el préstamo recibido, tal como se describe a continuación:

Fecha Referencia Descripción Débito Crédito
22/08/2019 02513011809 TRANS.CTAS 10.725.000,00
23/08/2019 642214 TRF.OB 0116 V000117471 GUZMAN CHIRINOS, 0694 5.750.000,00
26/08/2019 614425 TRF.OB 0116 V000117471 GUZMAN CHIRINOS, 0694 5.000.000,00

• Transferencias recibidas de cuentas bancarias donde la empresa ALMACENADORA MERCADUANA, C.A, es titular:

Se procedió a la revisión de los depósitos y transferencias reflejados en los estados de cuenta de los bancos Banesco, cuenta Nro. 0134-0398-81-3983010694; Banco Occidental de Descuento (BOD) cuenta Nro. 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela cuenta Nro. 0102-0317-14-0000010197, así como los registros contables, suministrados por la administración de la sociedad mercantil Recurrente, evidenciando que la Fiscalización consideró como ventas, las transferencias efectuadas por ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., entre las distintas cuentas bancarias de las que es titular, tal como se evidencia en los estados de cuenta y en las operaciones que se detallan a continuación:
Transferencia de la cuenta de BANESCO 0134-0398-81-3983010694 a la cuenta del Banco de Venezuela 0102-0317-14-0000010197.
BANESCO 0134-0398-81-3983010694

Fecha Referencia Concepto Cargos
05/11/2019 11589835784 TRF TRANSFER/OTROS BANCOS 111.170.322,56
07/11/2019 11594576829 TRF TRANSFER/OTROS BANCOS 128.395.061,21
18/11/2019 11614835665 TRF TRANSFER/OTROS BANCOS 195.710.316,61
22/11/2019 11629459865 TRF TRANSFER/OTROS BANCOS 65.022.776,54

Banco de Venezuela 0102-0317-14-0000010197
Fecha Referencia Concepto Créditos
05/11/2019 0425189835784 TRANSFERENCIAS RECIBIDAS 111.170.322,56
07/11/2019 0425194576829 TRANSFERENCIAS RECIBIDAS 128.395.061,21
18/11/2019 0425114835665 TRANSFERENCIAS RECIBIDAS 195.710.316,61
25/11/2019 0425129459865 TRANSFERENCIAS RECIBIDAS 65.022.776,54

Transferencia de la cuenta de BANESCO 0134-0398-81-3983010694 a la cuenta del Banco Occidental de Descuento (BOD) 0116-0153-71-0007016579.
BANESCO 0134-0398-81-3983010694
Fecha Referencia Concepto Cargos
12/11/2019 11604729302 TRF TRANSFER/OTROS BANCOS 21.000.000,00
13/11/2019 11607241415 TRF TRANSFER/OTROS BANCOS 13.000.000,00
26/11/1019 11637064552 TRF TRANSFER/OTROS BANCOS 15.000.000,00

Banco Occidental de Descuento (BOD) 0116-0153-71-0007016579
Fecha Oficina Concepto Créditos
12/11/2019 153 CR CCE TRAN: BANESCO 21.000.000,00
13/11/2019 153 CR CCE TRAN: BANESCO 13.000.000,00
27/11/1019 153 CR CCE TRAN: BANESCO 15.000.000,00

• Depósitos por cheques devueltos:

Se procedió a la revisión de los depósitos y transferencias reflejados en los estados de cuenta de los bancos Banesco, cuenta Nro. 0134-0398-81-3983010694; Banco Occidental de Descuento (BOD) cuenta Nro. 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela cuenta Nro. 0102-0317-14-0000010197, así como los registros contables, suministrados por la administración de la sociedad mercantil Recurrente, evidenciando que la Fiscalización consideró como ventas, las transferencias recibidas por ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., por concepto de cheques devueltos, tal como se evidencia en el estado de cuenta de Banesco correspondiente al mes de febrero 2019, cuyo resumen se describe a continuación:
BANESCO 0134-0398-81-3983010694

Fecha Referencia Concepto Cargos Abonos
20/02/2019 1212310703 DEPOSITO 01212310703 53.537.421,82
21/02/2019 4005951 CH.DEV.COMP 004005951 53.537.421,82
28/02/2019 1412395744 DEPOSITO 01412395744 53.537.421,82

• Intereses:
Se procedió a la revisión de los depósitos y transferencias reflejados en los estados de cuenta de los bancos Banesco, cuenta Nro. 0134-0398-81-3983010694; Banco Occidental de Descuento (BOD), cuenta Nro. 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela cuenta Nro. 0102-0317-14-0000010197, así como los registros contables, suministrados por la administración de la sociedad mercantil Recurrente, evidenciando que la Fiscalización consideró como ventas, los intereses abonados en las cuentas del banco BANESCO 0134-0398-81-3983010694, Banco de Venezuela 0102-0317-14-0000010197 y Banco Occidental de Descuento (BOD) 0116-0153-71-0007016579, tal como se evidencia en los estados de cuenta, y se demuestra en las operaciones descritas a continuación:
BANESCO 0134-0398-81-3983010694
Fecha Referencia Concepto Créditos
29/11/2019 00000000000 INTERESES 7.411,06

Banco de Venezuela 0102-0317-14-0000010197
Fecha Referencia Concepto Créditos
01/11/2019 0130900004608 ABONO INTERESES LIQUIDACIÓN CU 182.374,74

Banco Occidental de Descuento (BOD) 0116-0153-71-0007016579
Fecha Oficina Concepto Créditos
29/11/2019 153 INTERESES 5,12

4. ¨Confronten la contabilidad, libros de ventas, declaraciones de IVA, estados de cuentas bancarios, facturas, etc. con las motivaciones, datos, cifras y conclusiones sobre los cuales descansan y se sustentan las decisiones y actos impugnados de la administración Tributaria SENIAT, para determinar si la fiscalización sólo tomó en consideración las diferencias positivas, es decir, cuando el monto de los depósitos era superior a los montos declarados y procedió sobre estas diferencias a calcular la cuota tributaria, sin imputar los excedentes de crédito fiscal y las retenciones acumuladas por descontar reflejados en las declaraciones.¨(Copia textual del escrito de promoción de pruebas )
Se comprobó durante la experticia, que la Administración Tributaria, relacionó las sumatorias mensuales de los abonos y/o créditos fiscales reflejados en los estados de cuentas de los bancos Banesco, cuenta Nro. 0134-0398-81-3983010694; Banco Occidental de Descuento (BOD), cuenta Nro. 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela Nro. 0102-0317-14-0000010197, durante los meses de enero a noviembre 2019, las comparó con las ventas declaradas durante estos mismos períodos y tomó sólo las diferencias positivas a favor del Fisco Nacional, sin entrar a considerar las diferencias negativas originadas por efecto de declarar ventas por un monto superior al monto reflejado en los estados de cuentas.
Asimismo, se observó, que la Administración Tributaria, sobre las diferencias determinadas entre las ventas relacionadas en las declaraciones de IVA de los períodos semanales correspondientes a los meses de enero a noviembre 2019, y los saldos por concepto de abonos y/o créditos reflejados en los estados de cuenta bancarios procedió a calcular la cuota tributaria, sin imputar, los excedentes de crédito fiscal y las retenciones acumuladas por descontar reflejados en las declaraciones. Como se evidencia en el ANEXO F: DIFERENCIAS DETERMINADAS POR LA FISCALIZACIÓN LUEGO DE LA CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL Y/O DE CÁLCULO, que forma parte del presente informe, y cuyo resumen se detalla a continuación:

Periodo Ventas Gravadas S/Declaración Debito Fiscal S/ Declaración Ventas S/Fiscalización Débito Fiscal S/Fiscalización Diferencia en Débito Fiscal Impuesto Pagado Diferencia de Impuesto a Pagar
ene-19 188.408.948,22 30.145.431,72 143.677.527,89 22.988.404,46 -7.157.027,25 3.694.910,65 0,00
feb-19 665.949.638,55 106.551.942,17 682.269.494,93 109.163.119,19 2.349.589,94 0,00 2.349.589,94
mar-19 2.304.104.746,38 368.656.759,42 1.918.352.276,02 306.936.364,16 -61.720.395,26 0,00 0,00
abr-19 1.887.689.087,29 302.030.253,97 2.213.961.212,49 354.233.794,00 0,00 0,00 0,00
may-19 3.355.774.384,43 536.923.901,51 2.680.907.767,07 428.945.242,73 -107.978.658,78 0,00 0,00
jun-19 4.291.399.051,49 686.623.848,24 4.823.704.421,76 771.792.707,48 179.328.612,01 0,00 179.328.612,01
jul-19 6.942.673.989,32 1.110.827.838,29 5.232.427.210,01 837.188.353,60 0,00 0,00 0,00
ago-19 5.572.570.290,75 891.611.246,52 7.734.044.384,03 1.237.447.101,44 345.835.854,92 0,00 345.835.854,92
sep-19 30.675.588.935,41 4.908.094.229,67 29.970.805.213,70 4.795.328.834,19 0,00 0,00 0,00
oct-19 24.529.603.762,61 3.924.736.602,02 28.499.926.210,23 4.559.988.193,64 635.251.591,62 0,00 635.251.591,62
nov-19 21.460.903.502,16 3.433.744.560,35 17.932.212.086,48 2.869.153.933,84 0,00 0,00 0,00
Total 101.874.666.336,61 16.299.946.613,86 101.832.287.804,61 16.293.166.048,74 944.194.941,59 3.694.910,65 1.154.869.479,15

Podemos afirmar entonces, que la Administración Tributaria, a efectos de calcular la cuota tributaria, no consideró los elementos necesarios para la fijación del quantum, es decir, base imponible y alícuota (Artículos 3 numeral 3; 4 numeral 5; 13, numeral 3, literal e; 22 y 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), pues como se observa claramente, en el cuadro antes transcrito, para determinar el impuesto a pagar, aplicó la alícuota impositiva del 16% a las diferencias positivas encontradas entre las ventas declaradas y los montos reflejados en los estados de cuenta bancarios(montos que conforme a lo expuesto en los puntos 3, 8 y 9 de este informe, son incorrectos), los comparó con los débitos fiscales declarados y determinó la diferencia de impuesto a pagar, sin tomar en consideración, los excedentes de créditos fiscales, las retenciones del período y las retenciones acumuladas por descontar, reflejados en las declaraciones semanales de Impuesto al Valor Agregado, que fueron suministradas por la Administración de la empresa Recurrente y constan en el expediente judicial, cuyo contenido se encuentra relacionado en el Anexo C: RELACIÓN DE DECLARACIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, CORRESPONDIENTES A LOS PERÍODOS SEMANALES DE ENERO 2019 A NOVIEMBRE 2019, que forma parte integrante de este informe.

5. ¨Confronten la contabilidad, libros de ventas, declaraciones de IVA, estados de cuentas bancarios, facturas, etc. con las motivaciones, datos, cifras y conclusiones sobre los cuales descansan y se sustentan las decisiones y actos impugnados de la administración Tributaria SENIAT, para determinar que la Administración Tributaria modificó las cifras reflejadas en el Acta de Reparo con respecto a la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 y que no explicó ni demostró de qué forma llegó a las nuevas cantidades.¨(Copia textual del escrito de promoción de pruebas)

Se constató que la Resolución Culminatoria de Sumario N°. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha 29/06/2021, confirma parcialmente el contenido del acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha 26 de Mayo del 2020, modificando las cifras objeto de reparo y no demostró el origen de las correcciones efectuadas, ni la forma como procedió a determinar los nuevos montos, ni las diferencias de impuesto omitido determinadas, así como tampoco demostró la base legal utilizada y los cálculos realizados para obtener la cuota tributaria dejada de pagar por ALMACENADORA MERCADUANA, C.A.
Esto se evidencia puesto que las diferencias de impuesto a pagar reflejadas en el cuadro de determinación por período, descrito en la página 7/8 del Acta de Reparo son completamente opuestas a las diferencias de impuesto a pagar reflejadas en el cuadro de Corrección de Errores Materiales y/o de Cálculo transcrito en las páginas 6/13 y 7/13 de la Resolución Culminatoria de Sumario y en el cuadro donde se ordena que se expidan las planilla de liquidación (demostrativas) conjuntamente con las planillas para pagar, a cargo del Sujeto pasivo, descrito en la página 12/13 de la Resolución Culminatoria de Sumario, tal como se demuestra a continuación:
CUADRO DE DETERMINACIÓN POR PERÍODO página 7/8 del Acta de Reparo

Período Ventas Gravables Debito Fiscal Compras Gravadas Crédito Fiscal Diferencia de Impuesto Impuesto Pagado Diferencia de Impuesto a Pagar
ene-19 145.439.565,29 23.270.330,45 52.311.978,50 8.369.916,56 9.367.997,18 0,00 9.367.997,18
feb-19 830.725.693,88 132.916.111,02 273.630.805,51 43.780.928,88 21.732.725,17 0,00 21.732.725,17
mar-19 2.009.596.941,32 321.535.510,61 771.710.169,22 123.473.627,08 0,00 0,00 0,00
abr-19 2.320.960.211,65 371.353.633,86 537.169.235,10 85.947.077,62 69.323.379,89 0,00 69.323.379,89
may-19 2.973.787.775,71 475.806.044,11 1.394.531.367,45 223.125.018,79 0,00 0,00 0,00
jun-19 5.093.004.359,60 814.880.697,54 1.676.716.061,19 268.274.569,79 128.256.849,33 0,00 128.256.849,33
jul-19 5.187.216.572,54 829.954.651,61 1.562.317.924,95 249.970.867,99 0,00 0,00 0,00
ago-19 7.243.003.417,66 1.158.880.546,83 1.641.185.651,95 262.589.704,31 244.662.728,36 0,00 244.662.728,36
sep-19 31.280.838.614,66 5.004.934.178,35 9.485.206.356,43 1.517.633.017,03 0,00 0,00 0,00
oct-19 30.531.956.755,69 4.885.113.080,91 8.724.151.659,80 1.395.864.265,57 960.376.478,91 0,00 960.376.478,91
nov-19 10.845.105.311,59 1.735.216.849,85 5.870.733.357,58 939.317.337,21 0,00 0,00 0,00
Total 98.461.635.219,59 15.753.861.635,13 31.989.664.567,68 5.118.346.330,83 1.433.720.158,84 0,00 1.433.720.158,84

Resumen del cuadro de la Corrección de Errores Materiales y/o de Cálculo paginas 6/13 y 7/13 de la Resolución Culminatoria de Sumario, cuyo detalle se muestra en el ANEXO F: DIFERENCIAS DETERMINADAS POR LA FISCALIZACIÓN LUEGO DE LA CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL Y/O DE CÁLCULO, que forma parte integral del presente informe.

Periodo Debito Fiscal S/ Declaración Débito Fiscal S/Fiscalización Diferencia en Débito Fiscal Impuesto Pagado Diferencia de Impuesto a Pagar
ene-19 30.145.431,72 22.988.404,46 -7.157.027,25 3.694.910,65 0,00
feb-19 106.551.942,17 109.163.119,19 2.349.589,94 0,00 2.349.589,94
mar-19 368.656.759,42 306.936.364,16 -61.720.395,26 0,00 0,00
abr-19 302.030.253,97 354.233.794,00 0,00 0,00 0,00
may-19 536.923.901,51 428.945.242,73 -107.978.658,78 0,00 0,00
jun-19 686.623.848,24 771.792.707,48 179.328.612,01 0,00 179.328.612,01
jul-19 1.110.827.838,29 837.188.353,60 0,00 0,00 0,00
ago-19 891.611.246,52 1.237.447.101,44 345.835.854,92 0,00 345.835.854,92
sep-19 4.908.094.229,67 4.795.328.834,19 0,00 0,00 0,00
oct-19 3.924.736.602,02 4.559.988.193,64 635.251.591,62 0,00 635.251.591,62
nov-19 3.433.744.560,35 2.869.153.933,84 0,00 0,00 0,00
Total 16.299.946.613,86 16.293.166.048,74 944.194.941,59 3.694.910,65 1.154.869.479,15

Cuadro donde se ordena que se expidan las planillas de liquidación (demostrativas) conjuntamente con las planillas para pagar, a cargo del Sujeto pasivo, descrito en la página 12/13 de la Resolución Culminatoria de Sumario.

Periodo Impuesto Omitido Bs Multa Intereses
feb-19 2.349.589,95 1.879.672.000,00 2.466.119,80
Semana 1 2.349.589,95 1.879.672.000,00 2.466.119,80
jun-19 179.328.612,01 143.462.889.600,00 162.358.197,51
Semana 1 111.725.415,82 89.380.332.600,00 101.152.498,38
Semana 3 67.603.196,19 54.082.557.000,00 61.205.699,13
ago-19 345.835.854,92 270.351.748.400,00 281.212,472,12
Semana 1 222.098.719,94 177.678.976.000,00 184.816.796,29
Semana 3 115.840.965,60 92.672.772.400,00 96.395.675,83
oct-19 635.251.591,62 508.20't.273.200,00 357.487.550,58
Semana 1 291.629.132,84 233.303.306.200,00 221.586.214,80
Semana 2 152.916.310,80 122.333.048.600,00 116.189.168,61
Semana 3 5.198.199,57 4.158.559.600,00 3.949.706,06
Semana 4 185.494.463,40 148.395.570.800,00 140.942.763,87
Semana 5 13.485,02 10.788.000,00 10.246,21

6. ¨Confronten la contabilidad, libros de ventas, declaraciones de IVA, estados de cuentas bancarios, facturas, etc. con las motivaciones, datos, cifras y conclusiones sobre los cuales descansan y se sustentan las decisiones y actos impugnados de la administración Tributaria SENIAT, para determinar que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 hace un uso indistinto del Código Orgánico Tributario promulgado en el año 2014 (y vigente para el momento de los periodos fiscales investigados) y del Código Orgánico Tributario promulgado en el año 2020.¨(Copia textual del escrito de promoción de pruebas)
La Resolución Culminatoria de Sumario, utiliza indistintamente el Código Orgánico Tributario del 2014 y el Código Orgánico Tributario del 2020, sin tomar en consideración los enunciados de aplicación temporal de la Ley, dispuestos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.
El Acto Administrativo objeto del Recurso, incurre en un error en la aplicación de la norma, pues en la página 1/13 de la referida Resolución, para hacer referencia ala culminación del sumario, cita los artículos 191 y 188, del Código Orgánico Tributario vigente (2020) y estos artículos no guardan relación alguna con la culminación del sumario y la emisión de la respectiva resolución.
…Omissis…
Asimismo, la Resolución Culminatoria de Sumario, para la determinación de la sanción prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, por disminución ilegítima de ingresos tributarios, hace referencia a los artículos 92, 94, 95, 96, 109 y 112, del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, del Código Orgánico Tributario 2020.
No obstante, para el cálculo de la sanción, en unidades de valor distintas a la moneda nacional, señala que para el cálculo de la sanción aplicará lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario vigente (2020) y aplica erróneamente el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Tributario (2014) cuyo contenido es completamente diferente uno de otro, tal como se demuestra con la transcripción de los mismos.
…Omissis…
De igual forma se evidenció, que la Resolución Culminatoria de Sumario, en el párrafo donde se describe el cálculo de los intereses moratorios, refiere el contenido del numeral 8 y Parágrafo Primero del artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales no guardan relación alguna con el cálculo de los intereses moratorios, tal como se desprende del contenido del artículo 192, que se trascribe a continuación:
Artículo 191. Código Orgánico Tributario 2020.-Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras, los funcionarios autorizados, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto.
La Resolución Culminatoria de Sumario, para participar a la Contribuyente de los Recursos a los que tiene derecho en caso de disconformidad con el contenido del Acto, describe el contenido de los artículos 252 y siguientes, para hacer referencia al Recurso Jerárquico y 266 y siguientes, para hacer referencia al Recurso Contencioso Tributario, sin embargo, lo dispuesto en estos artículos, no guarda relación alguna con el planteamiento descrito en la Resolución, tal como se evidencia de la transcripción de los referidos artículos:
…Omissis…
7. ¨Confronten la contabilidad, libros de ventas, declaraciones de IVA, estados de cuentas bancarios, facturas, etc. con las motivaciones, datos, cifras y conclusiones sobre los cuales descansan y se sustentan las decisiones y actos impugnados de la administración Tributaria SENIAT, para determinar que ALMACENADORA MERCADUANA, C.A. C.A., no percibió durante los meses de enero a noviembre 2019, abonos en sus cuentas de BANESCO 0134-0398-81-3983010694, Banco Occidental de Descuento (BOD), 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela Nro. 0102-0317-14-0000010197, por la cantidad de Bs. 101.832.287.804,61. ¨(Copia textual del escrito de promoción de pruebas)

De la revisión y análisis practicado a la información reflejada en los estados de cuentas bancarios de BANESCO 0134-0398-81-3983010694, Banco Occidental de Descuento (BOD), 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela 0102-0317-14-0000010197, específicamente los montos reflejados por concepto de créditos o abonos recibidos por concepto de trasferencias, depósitos, N/C, etcétera, se evidenció, que la empresa ALMACENADORA MERCADUANA, C.A, recibió en las cuentas bancarias antes identificadas, la cantidad de Bs. 98.467.773.287,49, y no la cantidad de Bs. 101.832.287.804,61, como lo afirma la Administración Tributaria.
A continuación, se presenta cuadro resumen de los abonos o créditos reflejados en cada uno de los estados de cuentas bancarios y como se puede apreciar la sumatoria de todos los montos es de Bs. 98.467.773.287,49.

Mes Estados de Cuenta Banesco Estados de Cuenta Venezuela Estados de Cuenta BOD Total Estados de Cuenta
ene-19 143.677.656,01 1.007.703,24 743.805,99 145.429.165,24
feb-19 769.576.440,86 59.447.311,94 1.701.941,38 830.725.694,18
mar-19 1.918.356.982,17 89.059.529,15 2.180.400,63 2.009.596.911,95
abr-19 2.239.123.841,96 76.499.428,02 5.336.941,67 2.320.960.211,65
may-19 2.682.349.332,11 285.438.443,03 6.000.000,57 2.973.787.775,71
jun-19 4.837.637.428,91 253.015.528,28 8.500.000,55 5.099.152.957,74
jul-19 5.038.651.562,43 134.152.709,04 14.412.301,07 5.187.216.572,54
ago-19 6.804.319.113,58 424.684.299,17 14.000.001,91 7.243.003.414,66
sep-19 29.970.831.360,47 1.297.956.152,99 12.051.001,20 31.280.838.514,66
oct-19 28.519.390.178,70 1.988.303.040,59 24.263.538,28 30.531.956.757,57
nov-19 10.295.624.454,81 500.480.851,66 49.000.005,12 10.845.105.311,59
Total 93.219.538.352,01 5.110.044.997,11 138.189.938,37 98.467.773.287,49

En consecuencia, se observó, que la empresa ALMACENADORA MERCADUANA, C.A, durante los períodos semanales fiscalizados, reflejó por concepto de ventas en las declaraciones de Impuesto al valor Agregado respectivas, un monto mayor al total de los abonos o créditos reflejado en los estados de cuentas bancarios de BANESCO 0134-0398-81-3983010694, BOD 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela 0102-0317-14-0000010197, en los meses de enero a noviembre 2019, tal como se detalla a continuación:
El resumen mensual de las ventas declaradas, se tomó Anexo C: RELACIÓN DE DECLARACIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, CORRESPONDIENTES A LOS PERÍODOS SEMANALES DE ENERO 2019 A NOVIEMBRE 2019, que forma parte del presente informe.

Mes Total Ventas Reflejadas en las Declaraciones IVA Total Abonos Reflejados en los Estados de Cuenta
Enero 2019 188.408.948,22 145.429.165,24
Febrero 2019 665.949.638,55 830.725.694,18
Marzo 2019 2.304.104.746,38 2.009.596.911,95
Abril 2019 1.887.689.087,29 2.320.960.211,65
Mayo 2019 3.355.774.384,43 2.973.787.775,71
Junio 2019 4.291.399.051,49 5.099.152.957,74
Julio 2019 6.942.673.989,32 5.187.216.572,54
Agosto 2019 5.572.570.290,75 7.243.003.414,66
Septiembre 2019 30.675.588.935,41 31.280.838.514,66
Octubre 2019 24.529.603.762,61 30.531.956.757,57
Noviembre 2019 21.460.903.502,16 10.845.105.311,59
Total 101.874.666.336,61 98.467.773.287,49

8. ¨Confronten la contabilidad, libros de ventas, declaraciones de IVA, estados de cuentas bancarios, facturas, etc. con las motivaciones, datos, cifras y conclusiones sobre los cuales descansan y se sustentan las decisiones y actos impugnados de la administración Tributaria SENIAT, para determinar que no todos los abonos detallados en los estados de cuenta bancarios, se corresponden a ventas gravables con el Impuesto al Valor Agregado, sino que en estos se encuentran pagos de facturas que ya habían sido declaradas en el período en que fueron emitidas, es decir, en semanas anteriores, transferencias efectuadas por trabajadores para cancelar préstamos recibidos, transferencias devueltas, transferencias de cuentas bancarias de donde mi representada es titular recibidas para honrar compromisos laborales, como es el pago de la nómina, utilidades y fideicomiso, así como también para el pago de los impuestos, intereses financieros abonados por el banco producto
de la tenencia de la cuenta, transferencias devueltas, reintegro de gastos, entre otros.¨(Copia textual del escrito de promoción de pruebas)

Del examen practicado a los registros contables, libro de ventas, declaraciones de IVA, conceptos y montos relacionados en los estados de cuentas bancarios, facturas de ventas, recibos de cobro, el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha 26 de Mayo del 2020, y la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPN°001/IVA/2021-006 de fecha 29 de junio 2021, dictados por la administración Tributaria SENIAT, se evidenció, que los montos créditos o abonos por concepto de trasferencias y depósitos recibidas por el pago de facturas de ventas, transferencias de empleados por el pago de préstamos otorgados; transferencias entre cuentas bancarias de la empresa ALMACENADORA MERCADUANA, C.A,; depósitos por cheques devueltos, transferencias devueltas e intereses financieros, considerados gravables por la Administración Tributaria, no constituyen hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado, tal como explica a continuación:

• Trasferencias y/o depósitos recibidos por el pago de facturas de ventas que ya habían sido declaradas en la oportunidad de su emisión:

Se procedió a la revisión de los depósitos y transferencias reflejados en los estados de cuenta de los bancos Banesco, cuenta Nro. 0134-0398-81-3983010694; Banco Occidental de Descuento (BOD), cuenta Nro. 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela cuenta Nro. 0102-0317-14-0000010197, así como los registros realizados en los libros de ventas, las facturas de ventas, notas de débito y crédito, recibos de cobro y registros contables, suministrados por la administración de la sociedad mercantil Recurrente, evidenciando, que la empresa ALMACENADORA MERCADUANA, C.A. realizó ventas durante los períodos semanales comprendidos entre los meses de enero a noviembre 2019, a sus 2 únicos clientes: Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) y Fondo de Inversión Misión Negro Primero, S.A., identificados con el Registro de Único Información Fiscal G200004525 y G200107391, respectivamente, que por ser ellos empresas del Estado Venezolano, hecho imponible se materializa en el momento en que la empresa que compra, emite la orden de pago correspondiente, (literal c del Artículo 13 de la Ley del IVA, aplicable a los ejercicios investigados). En este momento, la empresa registra las facturas emitidas en el libro de ventas, las relaciona en las declaraciones de IVA correspondientes y paga el impuesto que se genera de estas operaciones.

Asimismo se evidenció, que las referidas empresas clientes de ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., no cancelaron las facturas en la oportunidad en que fueron emitidas, sino que fueron pagadas días y hasta semanas después de su emisión y respetivo registro en el libro de ventas y traslado a la declaración de IVA correspondiente, igualmente se observó, que varias facturas fueron pagadas con una misma transferencia, por lo que existen abonos en los estados de cuentas bancarios, que corresponde al pago de varias facturas, se comprobó igualmente, que muchas de estas facturas son pagadas en porciones, por lo que en los estados de cuentas bancarios se observan transferencias o depósitos por varios montos, que después de restar lar retenciones correspondientes, suman el total de la factura emitida, tal como se evidencia en el caso específico de la factura 413, que consta en el expediente, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, donde la factura es emitida en fecha 03/01/2019, por el monto de Bs. 84.587.978,27 y luego de las retenciones fiscales realizadas por el cliente, se termina pagando en porciones, en diferentes fechas y períodos fiscales el monto de Bs. 74.306.163,62,tal como se describe a continuación:

Cliente: Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR)

No. de Factura No. de Control Fecha Emisión Nombre del Cliente Total Factura Base Imponible Impuesto 16%
413 55423 03/01/2019 OCAMAR 84.587.978,27 72.920.670,94 11.667.307,35

En vista que la empresa Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), por su condición de empresa del Estado, fue designada Agente de Retención del IVA, se encuentra obligada a practicar la retención del 75% del débito fiscal, adicionalmente, en razón del servicio que recibe, debe practicar la retención del ISLR, que en este caso fue del 2%, percibiendo por concepto de pago de la factura 413, la cantidad de Bs. 74.306.163,62, después de descontadas las retenciones, y el timbre fiscal, tal como se detalla a continuación:
Total Factura Base Imponible Impuesto 16% Retención IVA 75% ISLR Retenido Timbre Fiscal Monto Bs a Cobrar
84.587.978,27 72.920.670,94 11.667.307,35 8.750.480,51 1.458.413,42 72.920,72 74.306.163,62

Esta misma factura fue cancelada en varias porciones a saber, según las transacciones financieras que se detallan a continuación y constan en el estado de cuenta del mes de enero de la institución financiera BANESCO:
Estado de Cuenta BANESCO 0134-0398-81-3983010694
No. Factura Fecha de Pago Referencia Bancaria Descripción del estado de Cuenta Monto
413 07/01/2019 5648 TRF DESDE OTRO BCO 00000000000000114412 0163 5.000.000,00
413 08/01/2019 749396 TRF DESDE OTRO BCO 00000000000000090841 0163 10.000.000,00
413 10/01/2019 800772 TRF DESDE OTRO BCO 00000000000000085605 0163 10.000.000,00
413 14/01/2019 98022 TRF DESDE OTRO BCO 00000000000000084927 0163 10.000.000,00
413 15/01/2019 760349 TRF DESDE OTRO BCO 00000000000000175017 0163 37.920.670,92
413 17/01/2019 787282 TRF DESDE OTRO BCO 00000000000000095016 0163 1.385.492,70
Total, Pagos 74.306.163,62

Esta factura, fue debidamente registrada en el libro de ventas y declarada en el período semanal del 31/12/2018 al 06/01/2019, en la Declaración de IVA número 1991062511, de fecha 04/02/2019, certificado número 202100000193000190378.
Podemos apreciar entonces, que la factura 413, fue emitida el 03/01/2019, fue registrada en el libro de ventas y relacionada en la declaración del periodo semanal del 31/12/2018 al 06/01/2019 (momento en que nace la obligación tributaria) y cobrada en fechas posteriores que abarcan tres períodos subsiguientes.

Otra situación se presenta, con la factura número 585, que fue registrada en el libro de ventas y declarada en el período semanal del 12/08/2019- 18/08/2019, en la Declaración de IVA número 1997216175, de fecha 23/08/2019, certificado número 202100000193001318932 y pagada en 1 porción en fecha 16/08/2019, tal como se evidencia en la transferencia bancaria.
Cliente: Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR)

No. de Factura No. de Control Fecha Emisión Nombre del Cliente Total Factura Base Imponible Impuesto 16%
585 55602 14/08/2019 OCAMAR 2.088.000,00 1.800.000,00 288.000,00

Asimismo, el monto a cobrar luego de las retenciones efectuadas por el cliente es de Bs. 1.782.000,00, se presenta a continuación:
Total Factura Base Imponible Impuesto 16% Retención IVA 75% ISLR Retenido Timbre Fiscal Monto Bs a Cobrar
2.088.000,00 1.800.000,00 288.000,00 216.000,00 90.000,00 0,00 1.782.000,00

Esta factura fue cancelada en una porción, según la transacción financiera que se detalla a continuación y consta en el estado de cuenta del mes de agosto 2019 de la institución financiera BANESCO:
Estado de Cuenta BANESCO 0134-0398-81-3983010694
No. Factura Fecha de Pago Referencia Bancaria Descripción del estado de Cuenta Monto
585 16/08/2019 432383 PPV 00000000000007051405 0102 1.782.000,00

Podemos encontrar esta misma situación, en la mayoría de los pagos de las facturas de ventas por parte de los clientes, por lo que a continuación presentamos ejemplos de otras facturas, donde igualmente fueron declaradas en el momento del nacimiento de la obligación tributaria, pero que fueron canceladas o pagadas por los clientes en fechas posteriores a la recepción de la factura.
FACTURAS CANCELADAS EN UN PAGO O PORCIÓN
Tenemos entonces, que las facturas 415,429 y 496, fueron emitidas en fechas 07/01/2019, 17/01/2019 y 03/04/2019, por los montos de Bs. 1.131.104,40, Bs. 7.548.413,86 y Bs. 246.856.045,30, respectivamente, y luego de las retenciones efectuadas por el cliente, el monto recibido por el pago de cada una de estas facturas, es de Bs. 965.339,10, Bs. 6.435.673,54 y Bs. 217.063.074,31,tal como se describe a continuación:

No. de Factura No. de Control Fecha Emisión Nombre del Cliente Total Factura Base Imponible Impuesto 16%
415 55425 07/01/2019 OCAMAR 1.131.104,40 975.090,00 156.014,40
429 55440 17/01/2019 *FIMNP 7.548.413,86 6.507.253,31 1.041.160,53
496 55511 03/04/2019 OCAMAR 246.856.045,30 212.806.935,63 34.049.109,70
*FIMNP Fondo de Inversión Misión Negro Primero, S.A.
Total Factura Base Imponible Impuesto 16% Retención IVA 75% ISLR Retenido Aporte *FIMNP 3% Timbre Fiscal Monto Bs a Cobrar
1.131.104,40 975.090,00 156.014,40 117.010,80 48.754,50 0,00 0,00 965.339,10
7.548.413,86 6.507.253,31 1.041.160,53 780.870,40 130.145,07 195.217,60 6.507,25 6.435.673,54
246.856.045,30 212.806.935,63 34.049.109,70 25.536.832,28 4.256.138,71 0,00 0,00 217.063.074,31
*FIMNP Fondo de Inversión Misión Negro Primero, S.A.
Estas facturas fueron canceladas en una porción, según las transacciones financieras que se detallan a continuación y constan en el estado de cuenta de los meses de enero, febrero y abril 2019 del banco BANESCO:
Estado de Cuenta BANESCO 0134-0398-81-3983010694
No. Factura Fecha de Pago Referencia Bancaria Descripción del estado de Cuenta Monto Bs.
415 10/01/2019 323457 PPV 00000000000077366620 0102 965.339,10
429 05/02/2019 1314344981 DEPOSITO 01314344981 6.435.673,54
496 08/04/2019 2679 PPV 00000000000007051278 0102 217.063.074,31

FACTURAS PAGADAS CON UNA MISMA TRANSFERENCIA
En este ejemplo, observamos las facturas 491 y 492, emitidas al cliente: Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), fueron emitidas en fecha 03/04/2019, relacionadas en la declaración de IVA 1993304796, de fecha, 15/04/2019, y canceladas en una transferencia en fecha 08/04/2019.
No. de Factura No. de Control Fecha Emisión Nombre del Cliente Total Factura Base Imponible Impuesto 16%
491 55506 03/04/2019 OCAMAR 13.765.891,91 11.867.148,19 1.898.743,71
492 55507 03/04/2019 OCAMAR 10.851.831,27 9.355.026,94 1.496.804,31
*FIMNP Fondo de Inversión Misión Negro Primero, S.A.
El monto a pagar luego de las retenciones efectuadas por el cliente, de cada una de estas facturas, es de Bs. 11.748.476,72 y Bs. 9.542.127,50, tal como se describe a continuación:
Total Factura Base Imponible Impuesto 16% Retención IVA 75% ISLR Retenido Aporte *FIMNP 3% Timbre Fiscal Monto Bs a Cobrar
13.765.891,91 11.867.148,19 1.898.743,71 1.424.057,78 593.357,41 0,00 0,00 11.748.476,72
10.851.831,27 9.355.026,94 1.496.804,31 1.122.603,23 187.100,54 0,00 0,00 9.542.127,50
Total 21.290.604,21
*FIMNP Fondo de Inversión Misión Negro Primero, S.A.
Estas facturas fueron canceladas en una porción y en una misma transferencia, según las se detallan a continuación y constan en el estado de cuenta del mes de abril 2019 de la institución financiera BANESCO:
Estado de Cuenta BANESCO 0134-0398-81-3983010694
No. Factura Fecha de Pago Referencia Bancaria Descripción del estado de Cuenta Monto Bs.
491/492 08/04/2019 2675 PPV 00000000000007051282 0102 21.290.604,21

FACTURAS PAGADAS EN VARIAS PORCIONES
Para este ejemplo, consideramos la factura número 444, emitida en fecha 05/02/2019, por un monto de Bs. 367.847.062,11, que luego, de las retenciones fiscales realizadas por el cliente, se termina pagando en porciones, en diferentes fechas y períodos fiscales el monto a recibir es de Bs. 313.621.331,40, tal como se describe a continuación:

Cliente: Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR)
No. de Factura No. de Control Fecha Emisión Nombre del Cliente Total Factura Base Imponible Impuesto 16%
444 55456 05/02/2019 OCAMAR 367.847.062,11 317.109.536,31 50.737.525,81

Esta factura, fue debidamente registrada en el libro de ventas y declarada en el período semanal del 04/02/2019- 10/02/2019, en la Declaración de IVA número 1991750868, de fecha 20/02/2019, asimismo, en vista que la empresa Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), por su condición de empresa del Estado, fue designada Agente de Retención del IVA, se encuentra obligada a practicar la retención del 75% del débito fiscal, adicionalmente, en razón del servicio que recibe, debe practicar la retención del ISLR, que en este caso fue del 2%, y 3% del Fondo de Inversión Misión Negro Primero S.A. percibiendo la empresa por concepto de pago de la factura 444 la cantidad de Bs. 313.621.331,40, después de descontadas las retenciones, y el timbre fiscal, tal como se detalla a continuación:

Total Factura Base Imponible Impuesto 16% Retención IVA 75% ISLR Retenido Aporte *FIMNP 3% Timbre Fiscal Monto Bs a Cobrar
367.847.062,11 317.109.536,31 50.737.525,81 38.053.144,36 6.342.190,73 9.513.286,09 317.109,54 313.621.331,40

Esta factura fue cancelada en varias porciones a saber, según las transferencias que se detallan a continuación y constan en el estado de cuenta del mes de febrero 2019 de BANESCO:
Estado de Cuenta BANESCO 0134-0398-81-3983010694
No. Factura Fecha de Pago Referencia Bancaria Descripción del Estado de Cuenta Monto
444 06/02/2019 36521 TRF.OB 0163 G200004525 LA ARMADA 0694 100.000.000,00
444 07/02/2019 30934 TRF.OB 0163 G200004525 LA ARMADA 0694 100.000.000,00
444 08/02/2019 31078 TRF.OB 0163 G200004525 LA ARMADA 0694 100.000.000,00
444 11/02/2019 59822 TRF.OB 0163 G200004525 LA ARMADA 0694 13.621.331,35
Total, pagos 313.621.331,35

Podemos apreciar entonces, que la factura 444, fue emitida el 05/02/2019, fue registrada en el libro de ventas y relacionada en la declaración del periodo semanal del 04/02/2019- 10/02/2019 (momento en que nace la obligación tributaria) y cobrada en fechas posteriores que abarcan 1 período subsiguiente.
• Transferencias recibidas de empleados por el pago de préstamos otorgados:

Se procedió a la revisión de los depósitos y transferencias reflejados en los estados de cuenta de los bancos Banesco, cuenta Nro. 0134-0398-81-3983010694; Banco Occidental de Descuento (BOD), cuenta Nro. 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela cuenta Nro. 0102-0317-14-0000010197, así como los registros contables, suministrados por la administración de la sociedad mercantil Recurrente, evidenciando que, en los estados de cuenta de Banesco existen abonos por concepto de transferencias efectuadas por el trabajador ANA JULY GUZMAN CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad V-11.747.167, que corresponde a pago por concepto de préstamos otorgados por la empresa ALMACENADORA MERCADUANA, C.A,,solicitado según documento de fecha 22/08/2019, suministrado por la administración de la empresa, a solicitud de esta experticia contable, como consta en Anexo H.

Asimismo, se verificó, que en el estado de cuenta de Banesco del mes de agosto 2019, se encuentra relacionada la transferencia número 02513011809 de fecha 22/08/2019, por el monto de Bs. 10.725.000,00, efectuada por ALMACENADORA MERCADUANA, C.A,, a la cuenta del trabajador ANA JULY GUZMAN CHIRINOS, para otorgar el préstamo solicitado, y las transferencias, 642214 y 614425, de fechas 23/08/2019 y 28/08/2019, respectivamente, por Bs. 5.750.000,00 ( que incluye el monto de la comisión cobrada por el banco) y Bs. 5.000.000,00, realizadas por el trabajador para pagar el préstamo recibido, tal como se describe a continuación:

Fecha Referencia Descripción Débito Crédito
22/08/2019 02513011809 TRANS.CTAS 10.725.000,00
23/08/2019 642214 TRF.OB 0116 V000117471 GUZMAN CHIRINOS, 0694 5.750.000,00
26/08/2019 614425 TRF.OB 0116 V000117471 GUZMAN CHIRINOS, 0694 5.000.000,00

• Transferencias recibidas de cuentas bancarias donde la empresa ALMACENADORA MERCADUANA, C.A, es titular:

Se procedió a la revisión de los depósitos y transferencias reflejados en los estados de cuenta de los bancos Banesco, cuenta Nro. 0134-0398-81-3983010694; Banco Occidental de Descuento (BOD) cuenta Nro. 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela cuenta Nro. 0102-0317-14-0000010197, así como los registros contables, suministrados por la administración de la sociedad mercantil Recurrente, evidenciando que la Fiscalización consideró como ventas, las transferencias efectuadas por ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., entre las distintas cuentas bancarias de las que es titular, tal como se evidencia en los estados de cuenta y en las operaciones que se detallan a continuación:
Transferencia de la cuenta de BANESCO 0134-0398-81-3983010694 a la cuenta del Banco de Venezuela 0102-0317-14-0000010197.
BANESCO 0134-0398-81-3983010694
Fecha Referencia Concepto Cargos
05/11/2019 11589835784 TRF TRANSFER/OTROS BANCOS 111.170.322,56
07/11/2019 11594576829 TRF TRANSFER/OTROS BANCOS 128.395.061,21
18/11/2019 11614835665 TRF TRANSFER/OTROS BANCOS 195.710.316,61
22/11/2019 11629459865 TRF TRANSFER/OTROS BANCOS 65.022.776,54

Banco de Venezuela 0102-0317-14-0000010197
Fecha Referencia Concepto Créditos
05/11/2019 0425189835784 TRANSFERENCIAS RECIBIDAS 111.170.322,56
07/11/2019 0425194576829 TRANSFERENCIAS RECIBIDAS 128.395.061,21
18/11/2019 0425114835665 TRANSFERENCIAS RECIBIDAS 195.710.316,61
25/11/2019 0425129459865 TRANSFERENCIAS RECIBIDAS 65.022.776,54

Transferencia de la cuenta de BANESCO 0134-0398-81-3983010694 a la cuenta del Banco Occidental de Descuento (BOD) 0116-0153-71-0007016579.
BANESCO 0134-0398-81-3983010694
Fecha Referencia Concepto Cargos
12/11/2019 11604729302 TRF TRANSFER/OTROS BANCOS 21.000.000,00
13/11/2019 11607241415 TRF TRANSFER/OTROS BANCOS 13.000.000,00
26/11/1019 11637064552 TRF TRANSFER/OTROS BANCOS 15.000.000,00

Banco Occidental de Descuento (BOD) 0116-0153-71-0007016579
Fecha Oficina Concepto Créditos
12/11/2019 153 CR CCE TRAN: BANESCO 21.000.000,00
13/11/2019 153 CR CCE TRAN: BANESCO 13.000.000,00
27/11/1019 153 CR CCE TRAN: BANESCO 15.000.000,00

• Depósitos por cheques devueltos:

Se procedió a la revisión de los depósitos y transferencias reflejados en los estados de cuenta de los bancos Banesco, cuenta Nro. 0134-0398-81-3983010694; Banco Occidental de Descuento (BOD) cuenta Nro. 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela cuenta Nro. 0102-0317-14-0000010197, así como los registros contables, suministrados por la administración de la sociedad mercantil Recurrente, evidenciando que la Fiscalización consideró como ventas, las transferencias recibidas por ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., por concepto de cheques devueltos, tal como se evidencia en el estado de cuenta de Banesco correspondiente al mes de febrero 2019, cuyo resumen se describe a continuación:
BANESCO 0134-0398-81-3983010694

Fecha Referencia Concepto Cargos Abonos
20/02/2019 1212310703 DEPOSITO 01212310703 53.537.421,82
21/02/2019 4005951 CH.DEV.COMP 004005951 53.537.421,82
28/02/2019 1412395744 DEPOSITO 01412395744 53.537.421,82

• Intereses:

Se procedió a la revisión de los depósitos y transferencias reflejados en los estados de cuenta de los bancos Banesco, cuenta Nro. 0134-0398-81-3983010694; Banco Occidental de Descuento (BOD), cuenta Nro. 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela cuenta Nro. 0102-0317-14-0000010197, así como los registros contables, suministrados por la administración de la sociedad mercantil Recurrente, evidenciando que la Fiscalización consideró como ventas, los intereses abonados en las cuentas del banco BANESCO 0134-0398-81-3983010694, Banco de Venezuela 0102-0317-14-0000010197 y Banco Occidental de Descuento (BOD)0116-0153-71-0007016579, tal como se evidencia en los estados de cuenta, y se demuestra en las operaciones descritas a continuación:
BANESCO 0134-0398-81-3983010694
Fecha Referencia Concepto Créditos
29/11/2019 00000000000 INTERESES 7.411,06

Banco de Venezuela 0102-0317-14-0000010197
Fecha Referencia Concepto Créditos
01/11/2019 0130900004608 ABONO INTERESES LIQUIDACIÓN CU 182.374,74

Banco Occidental de Descuento (BOD) 0116-0153-71-0007016579
Fecha Oficina Concepto Créditos
29/11/2019 153 INTERESES 5,12

De los ejemplos específicos antes descritos, podemos apreciar que la Administración Tributaria en el Acta de Reparo Fiscal y en la Resolución Culminatoria de Sumario objeto de Recurso Contencioso Tributario, consideró como ventas gravables, operaciones que por su naturaleza no constituyen hechos imponibles del Impuesto al Valor Agregado, como lo son los pagos de facturas que ya habían sido declaradas en el período en que fueron emitidas, es decir, en semanas anteriores; transferencias efectuadas por trabajadores para cancelar préstamos recibidos; transferencias devueltas, transferencias de cuentas bancarias -de donde ALMACENADORA MERCADUANA C.A. es titular- recibidas para honrar compromisos laborales como es el pago de la nómina, utilidades y fideicomiso, así como también para el pago de los impuestos, intereses financieros abonados por el banco producto de la tenencia de la cuenta; transferencias de vueltas; y reintegro de gastos, aquello sin determinar la naturaleza jurídica de cada una de las operaciones y su relación con los supuestos de hecho que prevé la Norma y que dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

9. ¨Confronten la contabilidad, libros de ventas, declaraciones de IVA, estados de cuentas bancarios, facturas, etc. con las motivaciones, datos, cifras y conclusiones sobre los cuales descansan y se sustentan las decisiones y actos impugnados de la administración Tributaria SENIAT, para determinar si la administración tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario Número SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNo.001IVA/2021-006 de fecha 29/06/2021, a los fines del establecimiento de la obligación tributaria sólo se limitó en el punto A, relacionado con la Corrección de Errores Materiales y/o de Cálculo, a modificar las cifras presentadas en uno de los cuadros detallados en la página 6/8 del Acta de Reparo, sin indicar cuáles fueron las correcciones efectuadas.¨(Copia textual del escrito de promoción de pruebas)

Se constató que la Resolución Culminatoria de Sumario N°. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha 29/06/2021, confirma parcialmente el contenido del acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha 26 de Mayo del 2020, modificó las cifras objeto de reparo y no demostró el origen de las correcciones efectuadas, ni la forma como procedió a determinar los nuevos montos, ni las diferencias de impuesto omitido determinadas, así como tampoco demostró, la base legal utilizada en los cálculos realizados para obtener la cuota tributaria dejada de pagar por ALMACENADORA MERCADUANA, C.A.

Esto se evidencia puesto que las diferencias de impuesto a pagar reflejadas en el cuadro de determinación por período, descrito en la página 7/8 del Acta de Reparo son completamente opuestas a las diferencias de impuesto a pagar reflejadas en el cuadro de Corrección de Errores Materiales y/o de Cálculo transcrito en las paginas 6/13 y 7/13 dela Resolución Culminatoria de Sumario y en el cuadro donde se ordena que se expidan las planilla de liquidación (demostrativas) conjuntamente con las planillas para pagar, a cargo del Sujeto pasivo, descrito en la páginas 12/13 de la Resolución Culminatoria de Sumario, tal como se demuestra a continuación:
CUADRO DE DETERMINACIÓN POR PERÍODO página 7/8 del Acta de Reparo
Período Ventas Gravables Debito Fiscal Compras Gravadas Crédito Fiscal Diferencia de Impuesto Impuesto Pagado Diferencia de Impuesto a Pagar
ene-19 145.439.565,29 23.270.330,45 52.311.978,50 8.369.916,56 9.367.997,18 0,00 9.367.997,18
feb-19 830.725.693,88 132.916.111,02 273.630.805,51 43.780.928,88 21.732.725,17 0,00 21.732.725,17
mar-19 2.009.596.941,32 321.535.510,61 771.710.169,22 123.473.627,08 0,00 0,00 0,00
abr-19 2.320.960.211,65 371.353.633,86 537.169.235,10 85.947.077,62 69.323.379,89 0,00 69.323.379,89
may-19 2.973.787.775,71 475.806.044,11 1.394.531.367,45 223.125.018,79 0,00 0,00 0,00
jun-19 5.093.004.359,60 814.880.697,54 1.676.716.061,19 268.274.569,79 128.256.849,33 0,00 128.256.849,33
jul-19 5.187.216.572,54 829.954.651,61 1.562.317.924,95 249.970.867,99 0,00 0,00 0,00
ago-19 7.243.003.417,66 1.158.880.546,83 1.641.185.651,95 262.589.704,31 244.662.728,36 0,00 244.662.728,36
sep-19 31.280.838.614,66 5.004.934.178,35 9.485.206.356,43 1.517.633.017,03 0,00 0,00 0,00
oct-19 30.531.956.755,69 4.885.113.080,91 8.724.151.659,80 1.395.864.265,57 960.376.478,91 0,00 960.376.478,91
nov-19 10.845.105.311,59 1.735.216.849,85 5.870.733.357,58 939.317.337,21 0,00 0,00 0,00
Total 98.461.635.219,59 15.753.861.635,13 31.989.664.567,68 5.118.346.330,83 1.433.720.158,84 0,00 1.433.720.158,84

Resumen del cuadro de la Corrección de Errores Materiales y/o de Cálculo paginas 6/13 y 7/13 de la Resolución Culminatoria de Sumario, cuyo detalle se muestra en el ANEXO F: DIFERENCIAS DETERMINADAS POR LA FISCALIZACIÓN LUEGO DE LA CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL Y/O DE CÁLCULO, que forma parte integral del presente informe.

Periodo Debito Fiscal S/ Declaración Débito Fiscal S/Fiscalización Diferencia en Débito Fiscal Impuesto Pagado Diferencia de Impuesto a Pagar
ene-19 30.145.431,72 22.988.404,46 -7.157.027,25 3.694.910,65 0,00
feb-19 106.551.942,17 109.163.119,19 2.349.589,94 0,00 2.349.589,94
mar-19 368.656.759,42 306.936.364,16 -61.720.395,26 0,00 0,00
abr-19 302.030.253,97 354.233.794,00 0,00 0,00 0,00
may-19 536.923.901,51 428.945.242,73 -107.978.658,78 0,00 0,00
jun-19 686.623.848,24 771.792.707,48 179.328.612,01 0,00 179.328.612,01
jul-19 1.110.827.838,29 837.188.353,60 0,00 0,00 0,00
ago-19 891.611.246,52 1.237.447.101,44 345.835.854,92 0,00 345.835.854,92
sep-19 4.908.094.229,67 4.795.328.834,19 0,00 0,00 0,00
oct-19 3.924.736.602,02 4.559.988.193,64 635.251.591,62 0,00 635.251.591,62
nov-19 3.433.744.560,35 2.869.153.933,84 0,00 0,00 0,00
Total 16.299.946.613,86 16.293.166.048,74 944.194.941,59 3.694.910,65 1.154.869.479,15

Cuadro donde se ordena que se expidan las planillas de liquidación (demostrativas) conjuntamente con las planillas para pagar, a cargo del Sujeto pasivo, descrito en la página 12/13 de la Resolución Culminatoria de Sumario.

Periodo Impuesto Omitido Bs Multa Intereses
feb-19 2.349.589,95 1.879.672.000,00 2.466.119,80
Semana 1 2.349.589,95 1.879.672.000,00 2.466.119,80
jun-19 179.328.612,01 143.462.889.600,00 162.358.197,51
Semana 1 111.725.415,82 89.380.332.600,00 101.152.498,38
Semana 3 67.603.196,19 54.082.557.000,00 61.205.699,13
ago-19 345.835.854,92 270.351.748.400,00 281.212,472,12
Semana 1 222.098.719,94 177.678.976.000,00 184.816.796,29
Semana 3 115.840.965,60 92.672.772.400,00 96.395.675,83
oct-19 635.251.591,62 508.20't.273.200,00 357.487.550,58
Semana 1 291.629.132,84 233.303.306.200,00 221.586.214,80
Semana 2 152.916.310,80 122.333.048.600,00 116.189.168,61
Semana 3 5.198.199,57 4.158.559.600,00 3.949.706,06
Semana 4 185.494.463,40 148.395.570.800,00 140.942.763,87
Semana 5 13.485,02 10.788.000,00 10.246,21

10. ¨Confronten la contabilidad, libros de ventas, declaraciones de IVA, estados de cuentas bancarios, facturas, etc. con las motivaciones, datos, cifras y conclusiones sobre los cuales descansan y se sustentan las decisiones y actos impugnados de la administración Tributaria SENIAT, para determinar que el cálculo y determinación de la obligación tributaria no se hizo de conformidad con el Artículo 32 de la Ley de IVA, ni se tomaron en consideración los ajustes correspondientes a los débitos fiscales de los períodos semanales de enero a noviembre 2019, ni los elementos que permiten determinar la cuota tributaria.¨(Copia textual del escrito de promoción de pruebas)

Se evidenció durante la experticia, que la Administración Tributaria, a efectos de calcular la cuota tributaria, no consideró los elementos necesarios para la fijación del quantum, es decir, base imponible y alícuota (Artículos 3 numeral 3; 4 numeral 5; 13, numeral 3, literal e; 22 y 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), sólo procedió a incorporar las diferencias determinadas entre las ventas declaradas y los montos reflejados en los estados de cuenta bancarios, obviando que dentro de estas se encontraban los pagos de facturas que ya habían sido declaradas en el período en que fueron emitidas, es decir, en semanas anteriores; transferencias efectuadas por trabajadores para cancelar préstamos recibidos; transferencias devueltas, transferencias de cuentas bancarias -de donde ALMACENADORA MERCADUANA C.A. es titular- recibidas para honrar compromisos laborales como es el pago de la nómina, utilidades y fideicomiso, así como también para el pago de los impuestos, intereses financieros abonados por el banco producto de la tenencia de la cuenta; transferencias devueltas; y reintegro de gastos.

Se comprobó que la Administración Tributaria, relacionó las sumatorias mensuales de los abonos y/o créditos fiscales reflejados en los estados de cuentas de los bancos Banesco, cuenta Nro. 0134-0398-81-3983010694; Banco Occidental de Descuento (BOD), cuenta Nro. 0116-0153-71-0007016579 y Banco de Venezuela Nro. 0102-0317-14-0000010197, durante los meses de enero a noviembre 2019, los comparó con las ventas declaradas durante estos mismos períodos y tomó sólo las diferencias positivas a favor del Fisco Nacional, sin entrar a considerar las diferencias negativas originadas por efecto de declarar ventas por un monto superior al monto reflejado en los estados de cuentas.

Asimismo, se evidencio que la Administración Tributaria, sobre las diferencias determinadas entre las ventas relacionadas en las declaraciones de IVA de los períodos semanales correspondientes a los meses de enero a noviembre 2019 y los saldos por concepto de abonos y/o créditos reflejados en los estados de cuenta bancarios procedió a calcular la cuota tributaria, sin imputar, los excedentes de crédito fiscal y las Retenciones Acumuladas por descontar reflejados en las declaraciones.

También se comprobó que la Administración Tributaria incurre en un error al considerar que las diferencias determinadas pueden ser gravadas con el IVA, pues los abonos y/o créditos relacionados en los estados de cuentas bancarios, por si mismos no constituyen hechos imponibles del Impuesto al Valor Agregado, pues éstos créditos incluyen, además de los pagos recibidos por las facturas ya declaradas, transferencias entre bancos del cual ALMACENADORA MERCADUANA, C.A, es titular, transferencias efectuadas por los trabajadores de la empresa por pagos de préstamos, transferencias devueltas, depósitos por cheques devueltos, créditos por intereses financieros, pagos parciales de facturas, tal como se explicó suficientemente en los puntos 4 y 9 de la conclusión.


11. ¨Confronten la contabilidad, libros de ventas, declaraciones de IVA, estados de cuentas bancarios, facturas, etc. con las motivaciones, datos, cifras y conclusiones sobre los cuales descansan y se sustentan las decisiones y actos impugnados de la administración Tributaria SENIAT, para determinar que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006, no aplicó lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario contentivo del principio de la concurrencia.¨(Copia textual del escrito de promoción de pruebas)

Se evidenció de la verificación practicada al contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario, que la administración Tributaria, para determinar la sanción prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, por concepto de disminución ilegítima de ingresos tributarios, no aplicó las reglas del concurso o concurrencia de ilícitos tributarios, previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único. La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

En el presente caso se aplicó para todos los períodos, el monto total de la sanción, tal como se muestra a continuación:

CALCULO DE LA SANCIÓN DESCRITA EN LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO
Rango de la Sanción = (de 100% a 300%)
Término Medio = (100 + 300) / 2 = 200%
Monto de la Sanción = Tributo Omitido x 200%

Periodo Impuesto Omitido Bs Multa % Multa UT Aplicable Multa UT Multa Bs
18/02/2019- 24/02/2019 2.349.589,94 200% 4.699.179,89 50,00 93.983,60 1.879.671.955,20
27/05/2019- 02/06/2019 111.725.415,82 200% 223.450.831,65 50,00 4.469.016,63 89.380.332.659,20
10/06/2019- 16/06/2019 67.603.196,19 200% 135.206.392,37 50,00 2.704.127,85 54.082.556.949,76
29/07/2019- 04/08/2019 222.098.719,94 200% 444.197.439,88 50,00 8.883.948,80 177.678.975.952,00
12/08/2019- 18/08/2019 115.840.965,60 200% 231.681.931,20 50,00 4.633.638,62 92.672.772.480,00
30/09/2019- 06/10/2019 291.629.132,84 200% 583.258.265,67 50,00 11.665.165,31 233.303.306.268,16
07/06/2019- 13/10/2019 152.916.310,80 200% 305.832.621,60 50,00 6.116.652,43 122.333.048.640,00
14/10/2019- 20/10/2019 5.198.199,57 200% 10.396.399,14 50,00 207.927,98 4.158.559.654,40
21/10/2019- 27/10/2019 185.494.463,40 200% 370.988.926,80 50,00 7.419.778,54 148.395.570.718,72
28/10/2019- 03/11/2020 13.485,02 200% 26.970,04 50,00 539,40 10.788.014,08
Total 923.895.583.291,52

A continuación, se presenta el cálculo de la sanción aplicando el contenido del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, es decir, el concurso de infracciones, que consiste en la aplicación de la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, en este caso se consideró como la sanción más grave la que representa el monto más cuantioso. (Semana del 30/09/2019 al 06/10/2019, por bs. 233.303.306.268,16)

Periodo Multa Bs Sanción Mas Grave Mitad de la Sanción Sanción Concurrida
18/02/2019- 24/02/2019 1.879.671.955,20 0,00 939.835.977,60 939.835.977,60
27/05/2019- 02/06/2019 89.380.332.659,20 0,00 44.690.166.329,60 44.690.166.329,60
10/06/2019- 16/06/2019 54.082.556.949,76 0,00 27.041.278.474,88 27.041.278.474,88
29/07/2019- 04/08/2019 177.678.975.952,00 0,00 88.839.487.976,00 88.839.487.976,00
12/08/2019- 18/08/2019 92.672.772.480,00 0,00 46.336.386.240,00 46.336.386.240,00
30/09/2019- 06/10/2019 233.303.306.268,16 233.303.306.268,16 0,00 233.303.306.268,16
07/06/2019- 13/10/2019 122.333.048.640,00 0,00 61.166.524.320,00 61.166.524.320,00
14/10/2019- 20/10/2019 4.158.559.654,40 0,00 2.079.279.827,20 2.079.279.827,20
21/10/2019- 27/10/2019 148.395.570.718,72 0,00 74.197.785.359,36 74.197.785.359,36
28/10/2019- 03/11/2020 10.788.014,08 0,00 5.394.007,04 5.394.007,04
Total 578.599.444.779,84

Podemos apreciar entonces, que existe una diferencia importante entre el monto de la sanción prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario que aplicó la Administración Tributaria y el monto de la sanción prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, donde no se toma en consideración, la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 82 del referido Código, que legalmente le corresponde, donde se evidencia, que la empresa se ve gravemente afectada, por la incorrecta aplicación de la sanción por parte de la Administración Tributaria, tal como se describe en el siguiente cuadro:

Sanción Aplicada por la Administración Tributaria Sanción Concurrida Artículo 82 COT Diferencia
923.895.583.291,52 578.599.444.779,84 345.296.138.511,68

Se puede afirmar que, tal como se demostró en la presente experticia, no existen los ilícitos tributarios descritos por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006, sin que ello signifique prejuzgar sobre la validez de la sanción, solo que con sustento en las conclusiones de este informe, a saber, que la administración tributaria tomó como ventas gravables con el Impuesto al Valor Agregado, Agregado, como lo son los pagos de facturas que ya habían sido declaradas en el período en que fueron emitidas, es decir, en semanas anteriores; transferencias efectuadas por trabajadores para cancelar préstamos recibidos; transferencias devueltas, transferencias de cuentas bancarias -de donde ALMACENADORA MERCADUANA C.A. es titular- recibidas para honrar compromisos laborales como es el pago de la nómina, utilidades y fideicomiso, así como también para el pago de los impuestos, intereses financieros abonados por el banco producto de la tenencia de la cuenta; transferencias devueltas; y reintegro de gastos, se concluye que la Administración Tributaria no aplicó correctamente las reglas de la concurrencia de la forma establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario.

12. ¨Confronten la contabilidad, libros de ventas, declaraciones de IVA, estados de cuentas bancarios, facturas, etc. con las motivaciones, datos, cifras y conclusiones sobre los cuales descansan y se sustentan las decisiones y actos impugnados de la administración Tributaria SENIAT, para determinar que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006, calculó de forma errónea la multa. ¨(Copia textual del escrito de promoción de pruebas)
Hechas las revisiones, comparaciones y análisis de rigor, se comprobó, que para la determinación de la sanción prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, por concepto de disminución ilegítima de ingresos tributarios, la Resolución Culminatoria de Sumario ya identificada, hace referencia y señala, que aplicará lo dispuesto en los artículos 92, 94, 95, 96, 109 y 112, del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, del Código Orgánico Tributario 2020. No obstante, ello; al momento de realizar el cálculo de la sanción, aplica el contenido del mismo artículo 92 del Código Orgánico Tributario del 2014 cuyo contenido es completamente diferente uno de otro, tal como se demuestra con la transcripción de los mismos reflejada en el desarrollo de la experticia. En este aparte, es indispensable hacer la precisión siguiente, el Código Orgánico Tributario del 2014 contempla la aplicación de la Unidad Tributaria, para el cálculo de la sanción en unidades de valor distintas a la moneda nacional, y por su lado, el Código Orgánico Tributario (2020), contempla que para esas unidades de valor distintas a la moneda nacional, se utilizará, la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, lo que trae como consecuencia, que el monto de la sanción será distinto si se aplica uno u otro Código.
Sin prejuzgar sobre la validez de la sanción por incumplimientos de un deber formal o material y siendo que los mismos constituyen accesorios, de una obligación principal, derivada de la omisión en el pago de un tributo, y siendo que, como se demostró en la experticia realizada, no existen los ilícitos tributarios descritos por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006, mal podría entonces imponerse la sanción pecuniaria.
En el siguiente particular (14), se efectuará un análisis numérico, donde se explicará en detalle del cálculo erróneo aplicado por la Administración Tributaria.

13. ¨Confronten la contabilidad, libros de ventas, declaraciones de IVA, estados de cuentas bancarios, facturas, etc. con las motivaciones, datos, cifras y conclusiones sobre los cuales descansan y se sustentan las decisiones y actos impugnados de la administración Tributaria SENIAT, para determinarque la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006, indica y prácticamente transcribe el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 yaderogado pero en las planillas se aplica y transcribe el artículo del Código Orgánico Tributario del año 2020, diferencia que en términos monetarios significa una sustancial variación en el monto de la multa.¨(Copia textual del escrito de promoción de pruebas)
Con respecto a las multas correspondientes a sanciones por incumplimientos de un deber formal o material y siendo que los mismos constituyen accesorios, de una obligación principal, derivada de la omisión en el pago de un tributo que como se demostró en la experticia realizada, no existen los ilícitos tributarios descritos por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006, mal podría entonces imponerse la sanción pecuniaria, sin embargo a los fines de generar las conclusión en este punto se procedió a efectuar el cálculo de la sanción prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, y a convertirla al equivalente de la medida de valor establecida en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014(valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la comisión del ilícito), como a la medida de valor establecida en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020(Moneda de Mayor Valor publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la comisión del ilícito). Pues bien, de la comparación efectuada a los dos resultados, se evidencia que ciertamente existe una diferencia sustancial entre el monto de la multa calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 (Unidades Tributarias) que para la fecha de preparación del informe sería de Bs. 18.477.911,67 y el monto de la multa calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020 (Moneda de Mayor Valor publicada por el Banco Central de Venezuela) que para la fecha de preparación del informe sería de Bs. 1.226.278,06, tal como se demuestra en el Anexo G: COMPARACIÓN DE LA SANCIÓN APLICADA y cuyo resumen se detalla y se puede apreciar en el siguiente cuadro:
Periodo Fecha Comisión del Ilícito Multa en UT
(COT 2014) Multa Moneda Mayor Valor
(COT 2020) Multa Bs. COT 2014 Multa Bs. COT 2020
18/02/2019- 24/02/2019 01/03/2019 93.983,60 1.249,59 37.593,44 9.966,22
27/05/2019- 02/06/2019 05/06/2019 4.469.016,63 39.520,49 1.787.606,65 315.199,63
10/06/2019- 16/06/2019 20/06/2019 2.704.127,85 19.297,75 1.081.651,14 153.911,12
29/07/2019- 04/08/2019 20/08/2019 8.883.948,80 24.801,88 3.553.579,52 197.809,87
12/08/2019- 18/08/2019 23/08/2019 4.633.638,62 12.936,02 1.853.455,45 103.172,53
30/09/2019- 06/10/2019 09/10/2019 11.665.165,31 27.089,14 4.666.066,13 216.052,18
07/10/2019- 13/10/2019 14/10/2019 6.116.652,43 14.204,25 2.446.660,97 113.287,39
14/10/2019- 20/10/2019 22/10/2019 207.927,98 507,81 83.171,19 4.050,07
21/10/2019- 27/10/2019 29/10/2019 7.419.778,54 14.145,87 2.967.911,41 112.821,77
28/10/2019- 03/11/2020 08/11/2019 539,40 0,91 215,76 7,28
Total 46.194.779,16 153.753,71 18.477.911,67 1.226.278,06

Para la demostración del cálculo de la sanción en Unidades Tributarias (artículo 92 COT 2014) se tomó en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha de preparación del informe de experticia, es decir, 0,40Bs/UT, y para la demostración en Moneda de Mayor Valor publicada por el Banco Central de Venezuela (artículo 92 COT 2020), se tomó en consideración el valor del euro publicado al 09/09/2022 7,9756Bs./€, fecha de preparación del presente informe.

Para facilitar la comprensión de las cifras presentadas en este punto, se mantienen las cifras en valores históricos expresados a la fecha en que fueron causados (bolívares soberanos). Lo anterior, sin menoscabo de la vigencia del Decreto N° 4553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42,185 de fecha 06 de agosto del 2021, en el que se decreta la nueva expresión monetaria, el cual dispone que:¨A partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actuales. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000). ¨

15. ¨Confronten la contabilidad, libros de ventas, declaraciones de IVA, estados de cuentas bancarios, facturas, etc. con las motivaciones, datos, cifras y conclusiones sobre los cuales descansan y se sustentan las decisiones y actos impugnados de la administración Tributaria SENIAT, para determinarquelos intereses moratorios acordados en Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 a que se refiere el artículo 66 del Código Orgánico Tributario son improcedentes.¨(Copia textual del escrito de promoción de pruebas)

Con respecto a los intereses moratorios previstos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, podemos afirmar, que los mismos constituyen accesorios de una obligación principal, derivada de la omisión en el pago de un tributo, y siendo que, como se demostró en la experticia realizada, no existen los ilícitos tributarios descritos por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006, mal podría entonces generarse los referidos intereses.


16.¨Confronten la contabilidad, libros de ventas, declaraciones de IVA, estados de cuentas bancarios, facturas, argumentos, defensas, datos y pruebas aportados al proceso administrativo, etc. con las motivaciones, cifras y conclusiones sobre los cuales se sustentan las decisiones y actos impugnados de la administración Tributaria SENIAT, para determinar si tales argumentos, defensas, datos fueron tomados en cuenta para producir los actos administrativos impugnados.¨(Copia textual del escrito de promoción de pruebas)

Se procedió a verificar el contenido del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha 26/05/2020, el Escrito de Descargos y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha 29/06/2021 y lo consignado del expediente administrativo a este proceso, observando que la Resolución Culminatoria de Sumario, no tomó en consideración los argumentos expuestos en el Escrito de Descargos, incumpliendo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 201 del Código Orgánico Tributario del 2020, (apreciación de las pruebas y defensas alegadas), pues sólo se limitó a efectuar una corrección material y/o de cálculo solicitada por la representación de ALMACENADORA MERCADUANA C.A., sin explicar el origen de las correcciones efectuadas, ni la forma como procedió a establecer los nuevos montos, ni las diferencias de impuesto omitido determinadas, así como tampoco demostró los cálculos realizados para obtener la cuota tributaria omitida por la empresa, tal como se expuso anteriormente en los puntos 5, 6 y 10.

Por todo lo antes expuesto y en el ejercicio profesional Art 6° y 7° de la Ley de ejercicio de la Contaduría Pública, nosotros IRIS ROSAURA MEDINA BAÑEZ, PEDRO ANTONIO PANTOJAS BETANCOURT Y MAGALY JOSEFINA CHACÓN BRUSCOS, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.253.923, V-11.529.407, y V-5.879.323 respectivamente, en nuestra condición de Expertos Contables designados el nueve (09) de agosto del 2022, por el Juzgado Contencioso Tributario de la Región Central, para representar a ALMACENADORA MERCADUANA C.A., al referido juzgado y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) respectivamente, concluimos que la información promovida y evacuada en el expediente 3.627por la Empresa ALMACENADORA MERCADUANA, CA. y que sustenta esta prueba de experticia contable y su resultado veraz y, por lo tanto, su contenido es cierto…”
Del aludido informe pericial, y de las probanzas que reposan en el presente expediente, las cuales fueron plenamente valoradas por este Juzgador, sin que hayan sido impugnadas por ningún medio y cumpliendo con lo establecido en el artículo 429, 451 y 467 del Código de Procedimiento, se decide lo siguiente:
En primer lugar, quedó evidenciado que los montos reflejados en los estados de cuenta de la sociedad mercantil Almacenadora Mercaduana, C.A., reflejan los abonos posteriores recibidos por pagos correspondientes a facturas que fueron declaradas en el período de imposición anterior en que se perfeccionó el hecho imponible, es decir cuando nació la obligación tributaria, lo que ocasiona, que en algunos períodos los montos por concepto de ventas declarados fueran superiores a los reflejados en los estados de cuenta. Así se establece.
Corolario de lo anterior, es menester nuestro señalar que, el ente sancionador al momento de la fiscalización solo tomó en consideración los abonos totales de los estados de cuenta bancarios, haciendo una comparación de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado mensual, considerando que todo abono en las cuentas bancarias de la recurrente representaban un hecho imponible, actuando de manera errada ya que, tal como se desprende del informe pericial, en dichas cuentas se reciben transferencias entre cuentas de la misma titular, para el pago de la nomina (vale decir, que esto no es un hecho gravable), pagos de prestamos a trabajadores, cobros de facturas luego de su emisión y declaración de intereses bancarios, lo cual no hace parte del hecho imponible, lo cual pudo ser perfectamente verificado por este Juzgador, como por ejemplo el caso de las facturas pagadas en varias porciones, al cliente denominado Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), lo cual se observó en la prueba marca con la letra “K” folios doscientos veintisiete (227) al doscientos cincuenta y cinco (255), sobre lo cual los expertos señalaron lo siguiente:
“...Para este ejemplo, consideramos la factura número 444, emitida en fecha 05/02/2019, por un monto de Bs. 367.847.062,11, que luego, de las retenciones fiscales realizadas por el cliente, se termina pagando en porciones, en diferentes fechas y períodos fiscales el monto a recibir es de Bs. 313.621.331,40, tal como se describe a continuación:
Cliente: Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR)

No. de Factura No. de Control Fecha Emisión Nombre del Cliente Total Factura Base Imponible Impuesto 16%
444 55456 05/02/2019 OCAMAR 367.847.062,11 317.109.536,31 50.737.525,81

Esta factura, fue debidamente registrada en el libro de ventas y declarada en el período semanal del 04/02/2019- 10/02/2019, en la Declaración de IVA número 1991750868, de fecha 20/02/2019, asimismo, en vista que la empresa Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), por su condición de empresa del Estado, fue designada Agente de Retención del IVA, se encuentra obligada a practicar la retención del 75% del débito fiscal, adicionalmente, en razón del servicio que recibe, debe practicar la retención del ISLR, que en este caso fue del 2%, y 3% del Fondo de Inversión Misión Negro Primero S.A. percibiendo la empresa por concepto de pago de la factura 444 la cantidad de Bs. 313.621.331,40, después de descontadas las retenciones, y el timbre fiscal, tal como se detalla a continuación:

Total Factura Base Imponible Impuesto 16% Retención IVA 75% ISLR Retenido Aporte *FIMNP 3% Timbre Fiscal Monto Bs a Cobrar
367.847.062,11 317.109.536,31 50.737.525,81 38.053.144,36 6.342.190,73 9.513.286,09 317.109,54 313.621.331,40

Esta factura fue cancelada en varias porciones a saber, según las transferencias que se detallan a continuación y constan en el estado de cuenta del mes de febrero 2019 de BANESCO:
Estado de Cuenta BANESCO 0134-0398-81-3983010694
No. Factura Fecha de Pago Referencia Bancaria Descripción del Estado de Cuenta Monto
444 06/02/2019 36521 TRF.OB 0163 G200004525 LA ARMADA 0694 100.000.000,00
444 07/02/2019 30934 TRF.OB 0163 G200004525 LA ARMADA 0694 100.000.000,00
444 08/02/2019 31078 TRF.OB 0163 G200004525 LA ARMADA 0694 100.000.000,00
444 11/02/2019 59822 TRF.OB 0163 G200004525 LA ARMADA 0694 13.621.331,35
Total, pagos 313.621.331,35

Podemos apreciar entonces, que la factura 444, fue emitida el 05/02/2019, fue registrada en el libro de ventas y relacionada en la declaración del periodo semanal del 04/02/2019- 10/02/2019 (momento en que nace la obligación tributaria) y cobrada en fechas posteriores que abarcan 1 período subsiguiente….”

Aunado a lo anterior, también considera necesario este juzgador para decidir aclarar el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia acerca de los requisitos de procedencia de la denuncia de manera conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: “José Manuel Mosquera”, estableció lo siguiente:
“(…) la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio)”.

De lo anterior se deduce que, la Administración Tributaria no solo falsea los hechos acaecidos en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00170/07/2020, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, al modificar las cifras reflejadas, sin demostrar de qué forma llegó a las nuevas cantidades, que son en algunos períodos, significativamente mayores a las reflejadas en dicha acta, sino que además los omite, incurriendo entonces en el vicio de ilegalidad por falso supuesto y errónea apreciación de los hechos, silencio de pruebas, al dar por ciertas circunstancias que no fueron debidamente comprobados por el ente sancionador, al momento de imponer el Acta de Reparo. Así se decide.
Con relación a lo antes expuesto y de conformidad con el principio inquisitivo del Juez, la Administración Tributaria incurrió en el vicio falso supuesto de hecho e inmotivación al sustentar su decisión en hechos erróneos, lo cual quedo plenamente evidenciado y sustentado mediante la prueba de experticia contable, siendo su contenido verificado y valorado por esta instancia, dejando a salvo el hecho de que la representación judicial de la recurrida no impugno el contenido del mismo, sin dejar de mencionar que hubo una errónea aplicación de la norma al señalar los códigos de los años 2014 y 2020 simultáneamente sobre los hechos controvertidos en el año 2021. Así se decide.
Por otro lado, la recurrida, no demostró, en modo alguno, el origen de las correcciones efectuadas y menos aún, de donde surgieron las diferencias de los impuestos determinados según el funcionario fiscalizador, así como tampoco proporciono ninguna prueba a lo largo de este proceso, que permitiesen a este órgano de justicia observar de dónde se obtuvieron las cantidades determinadas por el Área de Sumario Administrativo, mediante la resolución culminatoria del sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, al momento de imponer la sanción, en ausencia de ello no se pudo leer u obtener de forma el como procedió la Administración Tributaria al determinar las nuevas cantidades reparadas y las diferencias de Impuesto a pagar, no habiendo sustento en dicha decisión este tribunal señala que el contenido de los actos aquí impugnados se encuentran viciados de inmotivación, por cuanto del Reparo que revocó la Administración Tributaria, ni en el contenido de la Resolución se observaron los fundamentos del fisco sobre los ajustes efectuados, observándose además que no se tomaron en consideración los argumentos expuestos en el escrito de descargos, ni las pruebas consignadas por la recurrente en el procedimiento sumario, incurriendo además, en el vicio de silencio a pruebas. Así se decide.
iv) Del supuesto error de cálculo en la aplicación de la sanción establecida en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario.
Con relación a lo antes denunciado la recurrente alegó lo siguiente:
“…En este sentido se observa, que en el acto administrativo recurrido, se impuso a mi representada en similares términos, la sanción contemplada el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, en forma independiente por cada período, sin tomar en consideración, para el aplicación de la misma, las reglas del concurso o concurrencia de ilícitos tributarios, previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario.
…Omissis…
Ahora bien, en el presente caso se advierte, que la Administración Tributaria con la notificación de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/AF/2019/IVA/00170 de fecha 17/12/2019, inició el procedimiento de Fiscalización y Determinación, previsto en el la Sección Sexta del Código Orgánico Tributario, específicamente los artículos del 186 al 203, eiusdem, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los ejercicios comprendidos de enero a noviembre 2019, dejando constancia del resultado del mismo, en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha 26/05/2020.
Poniendo fin al procedimiento con la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, objeto del presente Recurso, donde se confirman las objeciones reflejadas en el Acta de Reparo y se imponen a mi representada, sanciones por el mismo ilícito material (artículo 112 del Código Orgánico Tributario), en varios períodos impositivos.
No queda lugar a dudas, entonces, que las sanciones por los ilícitos tributarios que se imputan a la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCADUANA C.A., fueron impuestas en un mismo procediendo, por lo que la Administración Tributaria, debió, tal como lo dispone el artículo 82 anteriormente señalado, aplicar el criterio legal y jurisprudencial de la concurrencia consistente en la aplicación de la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones y al no hacerlo incurrió en un error en la aplicación de la ley que viola normas de rango constitucional y legal como lo son los articulo 137 y 141 constitucionales contentivos del principio de legalidad, así como el artículo 201 del Código Orgánico Tributario, por lo cual debe ser declarada la nulidad absoluta de todos los actos impugnados de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República, el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitamos sean declarados.
Además de lo anterior, la administración tributaria realiza de nuevo un erróneo cálculo al determinar la multa, esto porque se basó según se desprende de la resolución, en el artículo 92 ¨vigente¨, es decir del Código Orgánico Tributario del año 2020, tal como se aprecia en la página 11 de la resolución, pero al leer la transcripción del mismo en este particular, es evidente que en realidad aplicó fue el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Tributario del año 2014 ya derogado.
Código Orgánico Tributario de 2014:
Artículo 92: Las multas establecidas en este código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán el equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Código Orgánico Tributario de 2020:
Artículo 92. Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
La confusión de la administración tributaria es tal que en la resolución administrativa indica y prácticamente transcribe el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 y derogado pero en las planillas de liquidaciones se lee textualmente que ¨SE LE NOTIFICA QUE PARA LAS MULTAS EXPRESADAS EN CANTIDAD DE VECES SE UTILIZA EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, PUBLICADO POR EL B.C.V…¨ y esto sin lugar a dudas es del Código Orgánico Tributario del año 2020. Es decir, no coincide la sanción establecida en la resolución con el contenido de las planillas.
…Omissis…
Es evidente la gran diferencia dineraria que existe al aplicar el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 de forma no solo equivocada, sino ilegal e inconstitucional, puesto que en esta situación debe imperar el principio de la vigencia de la ley en el tiempo y también el principio del derecho constitucional, del penal y del derecho administrativo sancionatorio como lo es el principio de la aplicación de la sanción más beneficiosa para el administrado, que sin dudas en este caso particular ha debido ser la aplicación del artículo 92 del Código Orgánico Tributario del año 2020.

Así mismo la recurrida, alegó lo siguiente en su escrito de informes:

“…De acuerdo a lo establecido en la precitada disposición legal, el ejercicio de la facultad de exigir a los contribuyentes la presentación de documentos, libros y correspondencia comercial vinculados con la realización o materialización de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación tributaria, está supeditada a la condición de que medie una autorización expresa del órgano administrativo tributario correspondiente.

El establecimiento de esta condición, no es más que la consagración del derecho de los administrados de conocer y tener plena certeza de la identidad y el carácter de los funcionarios que en representación del órgano administrativo tributario, ejercen materialmente la facultad de exigir la presentación de los documentos o instrumentos que contengan los datos e informaciones relativos a los hechos vinculados con la materia gravable sobre la que se pretende ejercer el control o fiscalización.

Ahora bien, la División de Fiscalización participó a la contribuyente ALMACENADORA MERCADUANA, C.A, que disponía de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del Acta de Reparo, de acuerdo a lo pautado en los artículos 173 y 174 ejusdem, para que procediera a rectificar la declaración presentada para los ejercicios fiscales objeto de los reparos aquí formulados y pagar el impuesto resultante mediante declaración electrónica, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el Portal Fiscal.

De no estar de acuerdo con el contenido de la mencionada Acta, y vencido el lapso indicado anteriormente, se daría por iniciada la instrucción del Sumario Administrativo, teniendo el sujeto pasivo el plazo de veinticinco (25) días hábiles a formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa, para conforme a lo dispuesto en el artículo 198 del DLCOT, los cuales debían presentarse mediante escrito, de acuerdo a los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.818 Extraordinario de fecha 01/07/1981.

En tal sentido la Administración Tributaria Sanciona de la siguiente manera: MULTA ARTICULO 112 CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO 2020

Consta en el Acta de Reparo que el contribuyente, durante los ejercicios fiscales investigados, causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, lo que constituye un ilícito material de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 109 del Código Orgánico Tributario (Vigente), sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ejusdem, con multa que va de cien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%) del tributo omitido; y por cuanto la pena se encuentra comprendida entre dos límites, y no surgieron circunstancias agravantes ni atenuantes de las contempladas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario vigente que ameriten modificar la pena normalmente aplicable, se impone multa equivalente al término medio conforme a lo dispuesto en el Artículo 94 ejusdem, calculada en base al tributo omitido para el ejercicio investigado, según se demuestra a continuación:

CALCULO DE LA SANCIÓN
Rango de la Sanción = (de 100% a 300%)
Término Medio = (100+300)/2 = 200%
Monto de la Sanción = Tributo Omitido x 200%
INTERESES MORATORIOS

Por cuanto la contribuyente en el momento en que presentó las declaraciones de Impuesto Al Valor Agregado, correspondientes a los ejercicios fiscales investigados, omitió parte del pago de la obligación tributaria…”

En cuanto a la concurrencia de delitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio, mediante sentencia Nro. 00329, de fecha veintisiete (27) de julio de 2022, caso: Aguas y Redes, C.A.:
“…Razón por la que considera necesario esta Superioridad traer a colación el contenido del mismo, el cual copiado a la letra indica:
“Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltado de esta Alzada).
El transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, establece la figura de la concurrencia de infracciones, entendida como el concurso de dos (2) o más ilícitos tributarios iguales o distintos ocurridos aún en diferentes períodos y determinados en un mismo procedimiento investigativo, sancionados con penas pecuniarias atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica”, en el que la sanción más grave es aumentada con la mitad de los restantes correctivos. (Vid., sentencias Nros. 00351 y 00845 de fechas 19 de marzo de 2014 y 16 de julio de 2015, casos: Fletes G.A.G., C.A. y Tu Punto de Madera, C.A., respectivamente).
Por último, la norma citada prevé como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en la misma actuación administrativa.
En armonía con lo anterior, resulta oportuno destacar que mediante sentencia N°. 01186 de fecha 28 de septiembre de 2011, caso: Platinium Textil, C.A., ratificada en el fallo N° 01325 del 19 de octubre de 2011, caso: Manufactura de Algodón Inca, C.A., y en la decisión N° 00817 del 9 de julio de 2015, caso: Constructora Lupasa, S.A., esta Sala en torno a la concurrencia de infracciones, realizó las consideraciones siguientes:
“(…)
Respecto a la aplicación de la figura de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Alzada estableció en las Sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que ‘la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo’.
Aplicando el criterio (…) a supuestos como el de autos incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos-, en donde se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración Tributaria haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes. (Destacado de esta Sala).
Conforme se explicó precedentemente, este Máximo Tribunal, derivado de la reinterpretación que realizó del criterio sostenido con relación al delito continuado en materia de impuestos indirectos, donde se estableció que los períodos impositivos son autónomos y que, por ende, los ilícitos tributarios cometidos deben ser determinados y sancionados mes a mes, debe entenderse que el procedimiento a seguir por la Administración Tributaria es subsumir el hecho infractor en el supuesto de la norma para determinar el ilícito o pena, pero si está frente a una confluencia de infracciones bien de diferente o igual pena, está obligado el funcionario por efecto de las reglas previstas en el mencionado artículo 81, a calcular y liquidar la sanción de multa que en definitiva se habría de aplicar…”

Dando continuidad a lo antes expuesto, se trae a colación el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020, el cual es el aplicable ratione temporis al caso de autos, a saber:
“Artículo 82. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único. La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento…”

Ahora bien, del acto impugnado se desprende que en el mismo procedimiento se impusieron sanciones correspondientes a varios ilícitos de períodos distintos, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto de la norma precedentemente transcrita, razón por la cual en opinión de quien decide deben aplicarse las normas de la concurrencia, es decir, debe aplicarse la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, sin embargo, por resultar el acto impugnado anulado como consecuencia de los vicios incurridos y por la presente decisión, en consecuencia se anulan también las multas y todos sus accesorios. Así se decide.
v) Determinar si es procedente o no los intereses moratorios a la recurrente.
En este estado, quien juzga hará pronunciamiento sobre si son procedentes o no, los intereses moratorios por cuanto, la presente denuncia serian la consecuencia directa de lo que decida el juez acerca de la legalidad o no de los actos recurridos en la parte final de la presente decisión.
vi) Determinar si los actos que se pretenden impugnar violaron o no el principio de legalidad y tipicidad de los actos.
En cuanto al principio de legalidad y tipicidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2001, Nro. 2338, señaló lo siguiente:
“En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos (…)
Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, “(...) 6.[n]ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda…”

Así mismo se considera prudente traer a colación las disposiciones legales de la Constitución de la República en sus artículos 49, 137 y 141:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
Asimismo, el Código Orgánico Tributario en su artículo 270 señala lo siguiente en cuando a la nulidad de los de los actos de la Administración Tributaria:
Artículo 270. Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
…Omissis…
5. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

En este estado, resulta conveniente traer a los autos los alegatos de la recurrente en su escrito recursivo, sobre la denuncia formulada, así:
“…Ciudadano juez, es evidente una vez expuesto lo anterior que el SENIAT viola normas de rango constitucional con la determinación de estos ilícitos tributarios y con la imposición de las multas, específicamente los artículos 137 y 141 contentivos del principio de legalidad, así como el principio de tipicidad contenido en el artículo 49.6 de la Constitución, que son principios de la potestad sancionatoria, esto en virtud de que como se sabe la administración solo puede actuar de conformidad con lo establecido en la ley.
En otras palabras, el hecho que la Administración tributaria haya gravado hechos que no se encuentran tipificados en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la forma de calcular las multas impuestas no se corresponda con lo que establece el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, constituyen en consecuencia una violación al principio de legalidad y de tipicidad de la sanción administrativa.
…Omissis…
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”

“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
Consecuencia de lo anterior es que según dispone el propio Código Orgánico Tributario en su artículo 270 debe declararse la nulidad de los actos de la Administración Tributaria:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”

Antes de decidir sobre si se configuro o no el principio de legalidad de la recurrente, pasa este Juzgador a desarrollar los planteamientos de la violación al derecho a la defensa, a los fines de ser decidimos conjuntamente por tratarse de derechos constitucionales, previstos en nuestro ordenamiento jurídico a saber:
vii) De la supuesta violación al derecho a la defensa de la contribuyente de autos sobre la errónea indicación de los recursos procedentes.
Sobre la supuesta violación la representación judicial de la recurrente expuso:
“…Tales normas obligan a la administración a realizar la valoración de todos los medios de prueba y alegatos planteados durante el proceso y para garantizar eso, incluye como un requisito del acto administrativo en este caso la resolución del SENIAT, indicar las razones y defensas alegadas así como su apreciación.
De tal manera que tal requisito es una garantía legal para el administrado de que la administración siempre deberá valorar las defensas opuestas so pena de declararse la nulidad del acto, lo cual en este caso en particular fue obviado por el SENIAT, como evidentemente ha sido demostrado.
2 Podría pensarse que tales violaciones infringen solamente normar de rango legal, sin embargo, la realidad es que se excede esta jerarquía normativa hasta irrumpir al orden constitucional, específicamente al quebrantarse directamente el artículo 49 de la Constitución, contentivo del debido proceso y en especial del derecho a la defensa, tal y como lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01448 de fecha ocho (08) de agosto de 2007…Omissis...

El funcionario actuante silenció los argumentos y pruebas expuestos en el escrito de descargos. Como se ha explicado, la providencia administrativa aquí impugnada viola directamente normas y principios contentivos de derechos y garantías constitucionales, lo cual trae como consecuencia que la misma naturalmente sea inconstitucional y deba ser declarada nula tal y como lo reconoció la propia Sala Político Administrativo en sentencia N° 00242 de fecha trece (13) de febrero de 2002:
“el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo.” (Resaltado propio)

Es así ciudadano juez, el SENIAT no verificó, y no tomó en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de descargo. Por ejemplo en el señalado escrito se explanó con meridiana claridad el por qué no procedía el reparo y menos las sanciones, lo cual se hizo argumentando lo siguiente:
¨Las operaciones relativas a los montos por transferencias entre las cuentas de la empresa para el pago de obligaciones de la misma (Nómina, Ley de Política Habitacional y Pago de Impuestos); los montos de transferencias devueltas por efecto de los propios bancos y los montos que corresponden a intereses generados en cuentas bancarias a fin de mes, estos tres tipos de operaciones se deducen sin dificultad alguna de la simple lectura de los estados de cuenta de los bancos BOD, BANESCO y BANCO DE VENEZUELA, y ninguna de esas operaciones puede ser considerada legalmente como ingreso gravable y como ingreso ajeno a su actividad como prestador de servicio. Anexamos marcado “H” los estados de cuenta con el resaltado realizado por nosotros para evidenciar que de la simple lectura lo podía haber notado la fiscalización.
Con respecto a los montos que fueron efectivamente depositados en las cuentas bancarias, se observa, que la actuación fiscal para calcular el monto del reparo, tomó la totalidad de los abonos efectuados en las cuentas bancarias, durante los referidos períodos, sin entrar a considerar que en los mismos, existen abonos que constituyen ingresos o entradas que tienen una fuente de no gravabilidad por parte del impuesto al valor agregado (IVA), no son ingresos obtenidos producto de los servicios prestados, y, fundamentalmente por los parámetros de la no sujeción previstos en el artículo 16 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 17 de noviembre de 2014.
Cada uno de los items arriba identificados, se expresan en montos y cantidades dinerarias en los estados de cuenta de los productos bancarios a nombre de la empresa, pero por el solo hecho de encontrarse esos montos allí, no necesariamente se trata de ingresos gravables por el impuesto al valor agregado; así, los montos depositados por cobros de facturas emitidas y declaradas en meses anteriores, no pueden considerarse ingresos gravables por el IVA; los montos que se encuentren en las cuentas por transferencias entre las cuentas de la empresa destinados el pago de obligaciones de la misma empresa (pago de nómina, ley de Política Habitacional y el pago de Impuestos), no pueden considerarse como ingresos gravables por el IVA; los montos reflejados en los estados de cuentas en virtud de transferencias u operaciones devueltas o reversadas por efecto de los propios bancos, tampoco pueden ser ingresos gravables por el impuesto al valor agregado; igual tratamiento hay que proferirle a los montos que corresponden a los intereses generados en las cuentas bancarias a nombre de la empresa, por lo tanto no se consideran ingresos gravables por el impuesto al valor agregado; los montos que se reflejan en los estados de las cuentas a nombre de la empresa que se tratan de los pagos de los préstamos que la empresa hace a los empleados, no son esos montos de ingresos gravables por el impuesto al valor agregado; incluso se encuentra reflejado en alguno de los estados de cuenta un reembolso hecho por una empleada en virtud de haberse incurrido en un error de transferencia y devolvió ese dinero, no se puede gravar ese monto como un ingreso por el impuesto al valor agregado; por último, hay una operación de colaboración debida, si se quiere, como consecuencia de la alianza que desarrolla la empresa con OCAMAR (Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada), con respecto al servicio de tapado de los camiones después de ser cargados, ese servicio lo presta OCAMAR y es pagado a OCAMAR por los camioneros por conducto de la empresa, de la siguiente manera, ese monto es cobrado por un empleado de confianza a través del pago móvil que le hacen los distintos choferes, ingresan dichos montos a su cuenta personal, luego el empleado hace una sola transferencia a la Empresa y posteriormente OCAMAR hace la factura correspondiente después de un tiempo y cobra varios servicios de varios Buques en una sola factura, por lo que es muy fácil probar al Seniat que son montos recuperables, reembolsables y no Ingresos gravables.
…omissis…

Asimismo resulta importante resaltar, que la Fiscalización en los resúmenes mensuales relacionados en el Acta de Reparo, determinó en algunos períodos, abonos en cuenta por montos superiores a las ventas gravadas declaradas y en otros las ventas gravadas declaradas, fueron menores a los abonos en cuenta registrados en los estados de cuenta bancarios, esto tiene su origen, en que las facturas emitidas por mi representada se registran en el libro de Ventas en el periodo en que son emitidas, pero no siempre el cliente las paga durante el mismo período y por lo tanto, el abono en cuenta se registra en períodos posteriores….” Negrillas del Tribunal

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00965 del 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:
“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”. (Subrayado de este Tribunal)

El referido criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(omissis)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros…”

Nótese que la recurrente en sus denuncios afirmó que la esfera de sus derechos constitucionales habían sido vulnerados por la Administración Tributaria, alegando de forma reiterada que el fisco alteró el contenido de las cifras de los estados de cuenta, omitiendo las razones por las cuales impuso una sanción desmedida a su representada, y aunado a ello resaltó que no tomaron en consideración las pruebas aportadas durante el procedimiento sumario, es por ello, que este Juzgador considera oportuno traer a los autos el contenido del artículo 2 de la Constitución Nacional, siendo este nuestro mayor instrumento de legalidad y de los derechos de las partes, en los términos siguientes:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Como bien lo describe nuestro máximo ordenamiento jurídico, Venezuela se concibe como un estado social de Derecho y Justicia, razón por la cual el espíritu y propósito de la Administración Pública en cualquiera de sus entes u órganos, debe actuar conforme a estos principios que rigen el ejercicio de la potestad administrativa, en otras términos, el hecho que la Administración tributaria haya gravado hechos que no se encuentran tipificados en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la forma de calcular las multas impuestas no se corresponda con lo que establece el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, constituyen en consecuencia una violación al principio de legalidad y de tipicidad de la sanción administrativa, así mismo, no valorar los instrumentos promovidos, por el sujeto pasivo, vulnera directamente su derecho a la defensa y la confianza legítima o expectativa plausible, ya que de haber valorado cada uno de los descargos, se hubiesen percatado de la naturaleza de los ingresos y movimientos bancarios de la recurrente. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios, este Tribunal debe resaltar que al decidir que los actos aquí debatidos son nulos por haber incurrido en los antes mencionados vicios, no procede ni la sanción aplicada en el Acta de Reparo de Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00170/07/2020, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, ni las sanciones que se desprenden de la resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, razón por la cual la contribuyente de autos no incurrió en mora, por no existir un acto sancionatorio valido. Así se decide.

viii) De la supuesta errónea indicación de los recursos procedentes, por parte de la Administración Tributaria
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional estima que al haberse constatado en el presente proceso judicial que lo actos administrativos recurridos: el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00170/07/2020, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, y contra resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, y sus planillas de liquidación, se encuentran afectados del vicio de falso supuesto de derecho, falso supuesto de hecho, violación al derecho a la defensa e inmotivación, confianza legítima y declarar procedente la nulidad de dicho acto sancionatorio, resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquiera otra denuncia. Así se declara
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por los ciudadanos, MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, JOSE CARLOS ORTIZ HERRERA y FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad números V-7.092.754, V-15.473.513 y V-6.928.873, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 46.132, 106.131 y 39.351; actuando en este acto como apoderados judiciales de la sociedad mercantil, “ALMACENADORA MERCADUANA, C.A.” contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, y contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) NULOS los actos administrativos contenidos en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/AF/2019/IVA/00170/07/2020, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, y la resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, y en consecuencia son NULAS las planillas de liquidación números: 200003382, N-2110900007; 2000033285, N-21109000010; 2000033274, N-21109000002; 2000033275, N-21109000003; 2000033279, N-21109000005; 2000033277, N-21109000004; 2000033290, N-21109000001; 2000033283, N-21109000008; 2000033284, N-21109000009; 2000033281, N-21109000006; 2000033298, N-21109000013; 2000033291, N-21109000011; 2000033297, N-21109000012; 2000033292, N-21109000016; 2000033293, N-21109000014; 2000033296, N-21109000015; 2000033294, N-21109000017; 2000033273, N-21109000005; 2000033289, N-21109000002; 2000033295, N-21109000018.
3) No hay condenatoria en costas a pesar de haber resultado totalmente vencida la Administración Aduanera y Tributaria, por tratarse de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Valentina Blanco

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Accidental,




Abg. Oriana Valentina Blanco
Exp. N° 3627
PJSA/ob