REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO.
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Exp. Nº 3612
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1572
Valencia, (15) de diciembre de 2022
212º y 163º
PARTE RECURRENTE: GRUPO SOUTO C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: La abogada, FRANCIS COROMOTO TORRES GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 230.719.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA:
El abogado, RICARDO CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.423.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONTRA REPARO FISCAL (I.S.A.E).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de enero de 2021, se interpuso Recurso Contencioso Tributario por la abogada Francis Coromoto Torres Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-18.660.854 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 230.719; actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., inicialmente inscrita como Granja Monto Alegre C.A, por ante el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Registro de Comercio que llevaba al efecto bajo el Nº 51-50, en fecha 23 de marzo de 1.973, posteriormente cambiada su denominación, a Grupo Souto, C.A., según acta de asamblea de acciones inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 38, Tomo 77-A, en fecha 05 de diciembre de 2.003, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Cobro emitida por la División de Contribuyentes Especiales de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARS/J000856680/2020-017-27-21 de fecha 23 de octubre de 2020 emanada por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28 de enero de 2021, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3612 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley y se solicitó a la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión del expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario 2020.
En fecha 16 de agosto de 2021, el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la última de las notificaciones relacionadas con la entrada del Recurso Contencioso Tributario, correspondiente al Procurador General de la República.
En fecha 11 de noviembre de 2021, se dictó Sentencia Interlocutoria de Nro. 5123, en la cual se admitió el recurso interpuesto por la recurrente.
En fecha 01 de febrero de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria de Nro. 5147, en la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 07 de febrero de 2022, la abogada Valentina Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 287.488, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A, mediante diligencia apeló la Sentencia Interlocutoria Nro. 5147 en la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 25 de abril de 2022, el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la notificación de la Sentencia Interlocutoria Nro. 5123 contentiva de la admisión del recurso, dirigida al Procurador General de la República.
En fecha 25 de abril de 2022, el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la notificación de la Sentencia Interlocutoria Nro. 5147 en la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos, dirigida al Procurador General de la República.
En fecha 31 de mayo de 2022, se agregó el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario; así mismo, se dejó constancia que la recurrida no hizo uso de su derecho.
En fecha 02 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la apelación ejercida por la abogada Valentina Lara y se oyó en un solo efecto devolutivo y se libró el oficio correspondiente.
En fecha 09 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisibilidad de las pruebas promovidas por la recurrente en la etapa correspondiente, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, y se dejó constancia que la contraparte no hizo uso a su derecho.
En fecha 26 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se ordenó agregar a los autos, los escritos de informes presentados por el abogado Ricardo Coronel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.423, actuando como apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y por la abogada Valentina Lara supra identificada en autos. Así mismo, se dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de las observaciones, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 10 de octubre de 2022, se dejó constancia del vencimiento para la presentación de las observaciones, y se ordenó agregar las observaciones presentadas por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A, señalándose que la recurrida no hizo uso a su derecho, y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En el punto número 4 del escrito recursivo, la recurrente alega violación al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en atención a la inadmisibilidad del recurso jerárquico, por cuanto señala lo siguiente:
4. Nulidad de las actuaciones impugnadas
“(…)
Debemos señalar que la deuda que se imputa en el Acta de Cobro a mi representada resulta a todas luces improcedente debido a que, según lo poco que se entiende del acta de cobro, se reclama mi representada el uno por ciento (1%) del anticipo del Impuesto sobre la Renta desde febrero de 2019 hasta julio de 2020, calculado sobre la actividad que resulta exonerada, careciendo de fundamente pues el Decreto Constituyente que establece el Régimen Temporal de Pago de Anticipo del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta para Sujetos Pasivos Calificados como Especiales, G. O Nº 6.396 Extraordinario de fecha 21 de agosto de 2018” (que adjunto marcado con la letra “E”), no resulta aplicable, por gozar nuestra representada de exoneración al sector primario (ver p. ej. artículos 1 y 2 del Decreto Nº 2. 287 G. O 40.873 de fecha 28 de marzo de 2016 mediante el cual se exonera el pago de Impuesto sobre la Renta, los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas obtenidos por personas naturales, por personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, residentes en el país” con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018 (que adjunto marcado con la letra “F”) y los artículos 1 y 2 del Decreto Nº 3.920 G. O 41.678 de fecha 19 de julio de 2019 mediante el cual se exonera el pago del impuesto sobre la Renta, los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, en los sub- sectores vegetal, pecuario, forestal, pesquero y acuícola de aquellas personas que se registren como beneficiarios ante la Oficina de Estadística y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)” vigente hasta el 31 de diciembre de 2023 (que adjunto marcado con la letra “G”).
(…)
Exoneración que ha sido reconocida por esta misma Administración Tributaria tal como se evidencia de Acta de Comparecencia Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT//DCE/2020/CEC/2016/297-00003 fechada 20 de agosto de 2020, que adjuntos marcado con la letra “H”.”
4.1 Violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
“(…)
En este sentido, se observa que en el presente caso, además de la inmotivación y ausencia de base legal, mi representada fue sancionada sin que se haya dado inicio a un procedimiento administrativo en el que se le garantizase el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; ya que no notificada que fue abierto un procedimiento de determinación que le permita defenderse con argumentos y pruebas, frente al alegato de que se encontraba incurso en supuestos fácticos que presuntamente constituyen los ilícitos y/o falta; nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para presentar defensas y promover las pruebas que bien estimase; lo cual se traduce en una violación al derechos constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa.
En razón de lo anteriormente expuesto, al transgredir la actuación impugnada las garantías constitucionales relativas al derecho al debido proceso y a la defensa, previstas en el artículo 49 constitucional, dicho acto resulta viciado de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el numerales 1 y 4 del artículo 270 del Código Orgánico Tributario. En concordancia con el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pido muy respetuosamente que sea declarado.
4. 2 Ausencia absoluta de motivación
“(…)
Es el caso que mi representada no conoce expresamente las razones, motivos y/0 motivaciones que aparezca en un expediente formado con ocasión de la emisión del acta de cobro, y/o cuales fueron sus antecedentes, mucho menos ha tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, de manera que mi representada se ha visto privada de manera absoluta de conocer los elementos principales del asunto y su principal fundamentación legal, lo cual garantizaría a mi representada el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión.
(…)
La ausencia absoluta de procedimiento, lleva a naturalmente a la ausencia de motivación; pues no hubo un acto de inicio que marcara el propósito de la determinación tributaria. Siendo la propia acta de cobro el acto determinativo, lo cual es absolutamente contrario a la regularidad formal y procedimental necesaria para considerar cumplidas las exigencias constitucionales del debido proceso administrativo, previstas en el artículo 49 de la Constitución, así como las disposiciones legales referidas de la Ley de Procedimientos Administrativos, y las previstas en las disposiciones normativas previstas en los artículos 158 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y 187 y siguientes del Código Orgánico Tributario, las cuales han sido desconocidas por completo por la Administración Tributaria.
- III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
Del contenido del Acta de Cobro S/N emanada de la División de Contribuyentes Especiales de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual fue notificada a la contribuyente vía correo electrónico en fecha 03 de agosto de 2020, se extrae lo siguiente:
“(…)
La presente citación se efectúa de conformidad con lo establecido en los Artículos 9 y 74 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de lograr el pago efectivo de las sumas adeudadas al Tesoro Nacional. Vista la situación antes planteada, mucho sabremos agradecerles se sirvan comparecer ante esta División, en cumplimiento del deber formal establecido en el artículo 99 numeral 7 del vigente Código Orgánico Tributario, ya que su incumplimiento acarrea la sanción consagrada en el artículo 105 numeral 4 de dicho Código, en concordancia con loo previsto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Importante es recordar que el Ejecutivo Nacional no ha emitido ningún Decreto de exoneración o Decreto de prórroga de carácter general que dispense a los sujetos pasivos a cumplir con sus obligaciones tributarias en el marco de lo establecido en la Constitución en sus artículos 112 y 299, en referencia a ello, la disposición sexta del Decreto Nº 4.160 indica “…La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública…”
…Omissis…
Esta solicitud se efectúa por correo electrónico de conformidad con lo establecido en el artículo 172 numeral 3 del Código Orgánico Tributario Vigente.
Seguidamente, en fecha 23 de octubre de 2020, la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARS/J000856680/2020-017-27-21 en la cual se pronunció sobre el Recurso Jerárquico y consideró lo siguiente:
“(…)
Del tal manera, que analizada la naturaleza del acto impugnado por el solicitante, este Gerencia determina que el Acta de Cobro enviada por correo electrónico en fecha 03 de Agosto de 2022, donde se refleja que después del análisis efectuado en su cuenta corriente, detectaron la falta de pago de los anticipos de Impuesto Sobre la Renta y otras morosidades, no reúnen las características de un acto administrativo definitivo sino que viene a ser un “acto de trámite”, no contiene en sí misma una decisión sobre el fondo de un asunto discutido ni tampoco obstaculiza el desarrollo de un trámite. Esta circunstancia genera una consecuencia de mucha importancia, consistente en la imposibilidad de recurrirla en vía administrativa, de conformidad con el artículo 85 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
...Omissis…
Por lo antes alegado y determinándose que en el presente caso no existe un Acto Administrativo definitivo y concluyéndose la diferencia existente entre un Acto Administrativo definitivos y un Acto preparatorio o de mero trámite y considerándose que solo los Actos Administrativos son recurribles por vía administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todo lo antes expuesto, esta Gerencia no accede a la solicitud, por cuanto no hay materia sobre la cual decidir.
Practíquese la notificación de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 171 al 178 ambos inclusive, del Código Orgánico Tributario Vigente.”
Asimismo, en el escrito de informes, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expresa lo siguiente:
“(…)
La aludida Acta de Cobro es un acto de contenido No decisorio y en consecuencia irecurrible mediante el cual se notificó extrajudicialmente a la contribuyente de su situación fiscal, se le requirió el pago de derechos pendientes el Acta de Cobro aquí recurrida, es cursada a la contribuyente con el objeto de señalar los derechos pendientes que obran aparentemente a favor del Fisco Nacional por concepto de Impuesto, para los periodos impositivos allí indicados.
De lo cual se evidencia, que se está en presencia de una pretensión de derecho que no es objeto de control en la Jurisdicción Contencioso Tributaria.
Conforme a lo expuesto, resulta irrelevante para la representación de la República, los argumentos expuestos por la recurrente referidos a los supuestos vicios de nulidad absoluta de los que adolece el acto aquí impugnado, toda vez que mal puede existir ausencia de procedimiento en la emisión de un acto que no lo requiere, de igual manera tampoco es exigible la motivación del mismo en los términos expuestos por la contribuyente, ya que se trata de un acto que no constituye una determinación de tributos, no aplica sanciones, no afecta en cualquier forma los derechos del administrado, es decir, carece de consecuencias jurídicas capaces de lesionar derechos e intereses de la recurrente, pues el mismo es tan solo una pretensión de derecho que no es objeto de control por parte de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria y, de igual manera se observa que en ningún momento se lesionó su derecho a la defensa por cuanto no le infringe ningún acta capaz de lesionar sus derechos.
En este mismo orden de ideas y analizando los alegatos de la Recurrente, la misma menciona que le fue violado el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. Esta representación fiscales pregunta cómo es posible eso si la misma contribuyente en su escrito recursivo admite haber sido emplazada a pagar vía correo electrónico, mediante “Acta de Cobro”, con la cual la contribuyente al darse por notificada, procede a interponer Recurso Jerárquico, el mismo que le fue negado al no cumplir las formalidades previstas en el Código Orgánico Tributario y la Ley Para los Procedimientos Administrativos. Por lo antes alegado, esta Representación fiscal pudo observar que de ninguna forma se le restringió, el derecho a la defensa y al debido proceso a la contribuyente GRUPO SOUTO C.A.”
-IV-
DE LAS PRUEBAS
1. Copia simple del documento Poder que acredita la representación judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A, marcada como letra “A” la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta desde el folio 11 hasta el folio 13.
2. Copia simple de Acta de notificación de cobro marcada como letra “B” la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta desde el folio 14 hasta el folio 25.
3. Copia simple de Recurso Jerárquico marcada como letra “D” la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta desde el folio 29 hasta el folio 33.
4. Copia simple del Decreto Constituyente que establece Régimen Temporal del Pago de Anticipo del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta para los Sujetos Pasivos Calificados como Especiales marcada como letra “E” la cual corre inserta desde el folio 34 hasta el folio 65 y no puede valorarse como prueba de acuerdo al principio de que el Juez conoce el derecho.
5. Copia simple del Decreto Nº 2.287 G. O 40.873 de fecha 28 de marzo de 2016 marcada como letra “F” la cual corre inserta desde el folio 66 hasta el folio 73 y no puede valorarse como prueba de acuerdo al principio de que el Juez conoce el derecho.
6. Copia simple del Decreto Nº 3.920 G. O 41. 678 de fecha 19 de julio de 2019 mediante el cual se exonera el pago de Impuesto sobre la Renta, los enriquecimientos netos fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, en los sub. Sectores vegetal, pecuario, forestal, pesquero y acuícola de aquellas personas que se registren como beneficiarios ante la Oficina de Estadística y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada como letra “G” la cual corre inserta desde el folio 66 hasta el folio 73 y no puede valorarse como prueba de acuerdo al principio de que el Juez conoce el derecho.
7. Copia simple del Acta de comparecencia de fecha 20 de agosto de 202, marcada como letra “H” la cual fue admitida y por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, corre inserta en el folio 74.
Se deja constancia que la recurrida no hizo uso de su derecho.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del acto administrativo contenido en el Acta de Cobro emitida por la División de Contribuyentes Especiales de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARS/J000856680/2020-017-27-21 de fecha 23 de octubre de 2020 emanada por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el thema decidendum se circunscribe a determinar:
a. SI EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ACTA DE COBRO S/N DEL UNO POR CIENTO (1%) ANTICIPO DEL PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL DESDE FEBRERO DEL 2019 HASTA JULIO DEL AÑO 2020, ES RECURRIBLE O NO.
b. SI LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL DICTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO SUPRA IDENTIFICADO INCURRIÓ O NO EN LOS VICIOS DENUNCIADOS POR LA RECURRENTE, LOS CUALES ATIENDEN A: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, VICIO DE AUSENCIA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
c. SI EL COBRO DE LOS CONCEPTOS ESTABLECIDOS EN LA MENCIONADA ACTA DE COBRO SON PROCEDENTES O SI POR EL CONTRARIO LA RECURRENTE ESTA EXONERADA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
-VI-
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FALTA DE CONSINACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santafe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2020 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes que el Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2020 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, en ese orden); y por ende, este juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Ahora bien, es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas. Así se establece.
a. SI EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ACTA DE COBRO S/N DEL UNO POR CIENTO (1%) ANTICIPO DEL PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL DESDE FEBRERO DEL 2019 HASTA JULIO DEL AÑO 2020, ES RECURRIBLE O NO.
Como punto inicial de la controversia de autos, se hace necesario traer a colación los alegatos de la recurrente en relación a los hechos acaecidos, en los términos siguientes:
“(…)
El acta de cobro en cuestión es un acto impugnable y recurrible, por afectar los derechos e intereses legítimos de mi representada. Según se verá, no sólo se denunció en vía de recurso jerárquico la ausencia absoluta de motivación, aunado a que parte de los tributos objeto del Acta de Cobro se encuentran prescritos y asimismo, sometidos a un régimen de exoneraciones.
Sin embargo, la Administración Tributaria obvió por completo estos argumentos, y al decidir recurso jerárquico mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARS/J000856680/2020-017-27-21 de fecha 23 de octubre de 2020, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consideró “…esta Gerencia no accede a la solicitud, por cuanto no hay materia sobre la cual decidir…”, alegando que el Acta de Cobro es un acto de trámite.”
Así mismo, es menester nuestro observar las consideraciones de la Administración Tributaria, al momento de denegar el Recurso Jerárquico, mediante resolución administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARS/J000856680/2020-017-27-21 de fecha 23 de octubre de 2020, en los términos siguientes:
“Ahora bien esta gerencia, cumple con hacer de su conocimiento que el Acta de Cobro enviada por correo electrónico, no es un Acto Administrativo que pueda ser recurrido es un acto de trámite, no recurrible, por lo tanto no es impugnable de modo alguno, no constituye un acto administrativo recurrible, por cuanto no cumple con las formalidades previstas en artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo es un acto de trámite o preparación para el acto definitivo.
...Omissis...
De tal manera, que analizada la naturaleza del acto impugnado por el solicitante, esta Gerencia determina que el Acta de Cobro enviada por correo electrónico en fecha 03 de Agosto de 2020, donde se refleja que después del análisis efectuado a su cuenta corriente, detectaron falta de pago de los anticipos de Impuesto Sobre la Renta, no reúnen las características de un acto administrativo definitivo sino que viene a ser un "acto de trámite", no contiene en sí misma una decisión sobre el fondo de un asunto discutido ni tampoco obstaculiza el desarrollo de un trámite. Esta circunstancia genera una consecuencia de mucha importancia, consistente en la imposibilidad de recurrirla en vía administrativa, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por los motivos antes expuestos, se desestiman todos y cada uno de los alegatos del contribuyente. Así se declara.
Por lo antes alegado y determinándose que en el presente caso no existe Acto Administrativo definitivo, y concluyéndose la diferencia existente entre Actos Administrativos definitivos y Acto preparatorio o de mero trámite y considerándose que solo los Actos Administrativos son recurribles por vía administrativa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En cuanto a la interposición de recursos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala lo siguiente:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la norma ha señalado de manera expresa, los casos en que los particulares, en ejercicio de sus derechos pudieren impugnar actos administrativos que vulneren la esfera de sus derechos e intereses legítimos, en relación de ello los artículos 272 y 286 del Código Orgánico Tributario, hacen mención de la procedencia de aquellos recursos que pudieren ejercer los afectados en contra de un acto administrativo, a saber:
“Artículo 272. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…”
“Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo. No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
1. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
2. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”
De la cita anteriormente descrita, se debe resaltar que la posibilidad de recurrir en contra de un acto de carácter administrativo-tributario, se ve reflejado en el contenido del mismo, cuando reúnan tres requisitos a saber: 1) Que sean dictados por la Administración Tributaria; 2) que sean de efectos particulares; 3) que determinen tributos, impongan sanciones o afecten de cualquier manera los derechos de los administrados. Entonces ambos artículos se complementan, púes el 272 se refiere a los requisitos para el Recurso Jerárquico y el 286 que se refiere al Recurso Contencioso Tributario remite al anterior. Lo anterior configuran los requisitos para que los administrados ejerzan su derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, que le han sido atribuido a través de la Constitución de la República; aunado a ello, ejercer el derecho en la jurisdicción competente por la materia y el territorio para conocer de la controversia, o ante el ente u órgano de donde haya sido emanado el acto sancionatorio.
En relación a lo anterior, este Juzgador pasa a observar lo alegado por la representación de la República, sobre los Actos Administrativos recurribles y el objeto del presente recurso contencioso tributario:
“La aludida Acta de Cobro es un acto de contenido No decisorio y en consecuencia irecurrible mediante el cual se notificó extrajudicialmente a la contribuyente de su situación fiscal, se le requirió el pago de derechos pendientes el Acta de Cobro aquí recurrida, es cursada a la contribuyente con el objeto de señalar los derechos pendientes que obran aparentemente a favor del Fisco Nacional por concepto de Impuesto, para los periodos impositivos allí indicados.
De lo cual se evidencia, que se está en presencia de una pretensión de derecho que no es objeto de control en la Jurisdicción Contencioso Tributaria.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, visto que el objeto tanto del caso en desarrollo, como lo que la recurrente pretendía impugnar a través del Recurso Jerárquico, versa sobre el Acta de Cobro S/N, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), considera este Juzgador traer a los autos el contenido del mismo, a saber:
“El Responsable de la empresa GRUPO SOUTO C.A., R.I.F.: J000856680 En análisis efectuado a su cuenta corriente, detectamos falta de pago en los siguientes compromisos tributarios en periodos de Agosto 2006, Abril y Mayo 2008, Febrero a Diciembre 2019 y Enero a Julio 2020…
…Omissis…
En relación a lo anterior y con lo alegado por la recurrida, quien Juzga sostiene el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 686 pronunciada en fecha 02 de junio de 2009 con base en criterio emitido por la misma Sala mediante Sentencia líder No. 29 de fecha 27 de enero de 2003 en la cual señaló:
“…Por regla general, los actos de mero trámite no son susceptibles de impugnación autónoma, ya que la vía judicial ordinaria para su impugnación, es mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto definitivo, salvo que se trate de un acto administrativo de trámite calificado, el cual se circunscribe a alguno de los supuestos enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, si produce indefensión, prejuzga sobre lo definitivo o imposibilita la continuación del procedimiento; en cuyo caso es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en forma autónoma aún cuando se trate de un acto de trámite (vid sentencia No. 222 del 20 de febrero de 2004, caso Leonardo Enrique Carrero Araujo) (sentencia 686 de fecha 02 de junio de 2009).”
En cuanto a los actos administrativos recurribles, bajo la apariencia de los actos procedimentales no resolutorios de fondo, cuando vulneran la esfera de los derechos e intereses de los particulares, haciendo un análisis en el contenido de lo señalado en el artículo 272 y 286 del Código Orgánico Tributario, tanto el acta de cobro como la Resolución que decide el Jerárquico constituyen actos emitidos por la administración Tributaria, que causan efectos particulares y que afectan de alguna manera la esfera de los derechos de los administrados, a todas luces, ha quedado suficientemente demostrado, para este Juzgador que dichos actos reúnen todas las características necesarias señaladas en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenados a las disposiciones legales inmersas en los artículo 272 y 286 del Código Orgánico Tributario, para ser impugnados por parte demandante del caso de autos, y para ser conocido por este Tribunal, por cuanto se encuentra facultado para conocer por la materia y por el territorio y por cuanto la recurrente alegó indefensión. Así se decide.
b. SI LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL DICTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO SUPRA IDENTIFICADO INCURRIÓ O NO EN LOS VICIOS DENUNCIADOS POR LA RECURRENTE, LOS CUALES ATIENDEN A: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, VICIO DE AUSENCIA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Ahora bien, visto el primer denuncio formulado por la parte recurrente respecto a la presunta violación por parte de la Administración Tributaria Municipal de la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto expresa no haber sido notificada de un procedimiento, se transcriben los siguientes alegatos:
“(…)
En este sentido, se observa que en el presente caso, además de la inmotivación y ausencia de base legal, mi representada fue sancionada sin que se haya dado inicio a un procedimiento administrativo en el que se le garantizase el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; ya que no notificada que fue abierto un procedimiento de determinación que le permita defenderse con argumentos y pruebas, frente al alegato de que se encontraba incurso en supuestos fácticos que presuntamente constituyen los ilícitos y/o falta; nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para presentar defensas y promover las pruebas que bien estimase; lo cual se traduce en una violación al derechos constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por otra parte, la recurrida sobre este punto, expresa lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas y analizando los alegatos de la Recurrente, la misma menciona que le fue violado el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. Esta representación fiscales pregunta cómo es posible eso si la misma contribuyente en su escrito recursivo admite haber sido emplazada a pagar vía correo electrónico, mediante “Acta de Cobro”, con la cual la contribuyente al darse por notificada, procede a interponer Recurso Jerárquico, el mismo que le fue negado al no cumplir las formalidades previstas en el Código Orgánico Tributario y la Ley Para los Procedimientos Administrativos. Por lo antes alegado, esta Representación fiscal pudo observar que de ninguna forma se le restringió, el derecho a la defensa y al debido proceso a la contribuyente GRUPO SOUTO C.A.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El debido proceso, ha sido entendido como un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Los cuales ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, de igual manera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Por ende, existe violación al debido proceso cuando alguna de las partes se le priva o restringe la facultad procesal para realizar un acto de solicitud el cual le corresponde por derecho; cuando esa facultad se ve limitada de modo alguno que su defensa se vea perjudica tiene como consecuencia que las partes no puedan actuar en igual, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Con respecto al segundo punto, que es el derecho a la defensa, es el pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa; entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Existe violación del derecho a la defensa en el momento que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien, la recurrente en su escrito afirma que fue notificada del acta de cobro por vía electrónica en fecha 03 de agosto de 2022. Aunado a ello, la recurrente no conforme con dicho acto, interpuso un recurso jerárquico el cual fue negado por cuanto la Administración consideró que por tratarse de un acto de mero trámite, no era un recurrible y en consecuencia, no había materia sobre la cual decidir. No obstante, se observa que la recurrente pudo interponer Recurso Contencioso Tributario en sede jurisdiccional y presentar las pruebas en fase probatoria, razón por la cual se desecha el alegado o denuncio de violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.-
VICIO DE AUSENCIA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
En el Capítulo 4.2 del escrito recursivo, la recurrente alega ausencia absoluta de motivación por cuanto:
“(…)
Es el caso que mi representada no conoce expresamente las razones, motivos y/0 motivaciones que aparezca en un expediente formado con ocasión de la emisión del acta de cobro, y/o cuales fueron sus antecedentes, mucho menos ha tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, de manera que mi representada se ha visto privada de manera absoluta de conocer los elementos principales del asunto y su principal fundamentación legal, lo cual garantizaría a mi representada el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Con respecto al vicio de inmotivación, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha flexibilizado este criterio desde hace algún tiempo, tal como lo sostuvo en la sentencia No. 01076, de fecha 31 de enero del año 2010, fallo en el que se estableció:
“De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Así, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Ver sentencia de esta Sala N° 00696 del 18 de junio de 2008)…”
Ahora bien, este Juzgador considera necesario citar la diferencia entre los actos administrativos y los actos de trámite, a saber:
“Acto administrativo: son aquellos mediante los cuales se define con plenos efectos jurídicos las cuestiones sometidas a consideración o decisión de la administración.”
“Acto de trámite: son aquellos actos preparatorios que no ponen fin al procedimiento. Así como también, son conocidos también como meros actos de trámite, son declaraciones o manifestaciones de algún órgano administrativo que, no creando o modificando una situación jurídica y, por tanto, careciendo de efectos imperativos o decisorios, no pueden calificarse de actos administrativos; es decir, de actos que contienen resoluciones definitivas.”
De igual forma, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa:
“Artículo 9: Los actos administrativos, de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
El acto de trámite es entonces, un acto preparatorio que no pone fin al procedimiento a diferencia de los actos administrativos definitivos, en este caso se observa que el Acta de Cobro S/N emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es un acto de trámite que aún cuando es recurrible como se decidió arriba, el mismo no requiere de más formalidades que las cumplidas de conformidad con lo establecido en la Ley, por consiguiente, se desecha el vicio de inmotivación alegado por la recurrente. Así se decide.
Por último, en cuanto a la validez o no de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARS/J000856680/2020-017-27-21 de fecha 23 de octubre de 2020 emanada por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que decide el Jerárquico aún cuando dice que la Administración Tributaria no tiene materia sobre la cual decidir al no ser el acta de cobro un acto impugnable, no tendría ninguna consecuencia jurídica su anulación, por cuanto este Tribunal esta decidiendo el asunto debatido, cual es la validez del acta de cobro y sus efectos. Así se establece.
c. SI EL COBRO DE LOS CONCEPTOS ESTABLECIDOS EN LA MENCIONADA ACTA DE COBRO SON PROCEDENTES O SI POR EL CONTRARIO LA RECURRENTE ESTA EXONERADA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
La recurrente alega que el pago del anticipo del 1% del Impuesto Sobre la Renta es improcedente toda vez que afirma estar exonerada por pertenecer al sector primario, expresando lo siguiente:
“(…)
Debemos señalar que la deuda que se imputa en el Acta de Cobro a mi representada resulta a todas luces improcedente debido a que, según lo poco que se entiende del acta de cobro, se reclama mi representada el uno por ciento (1%) del anticipo del Impuesto sobre la Renta desde febrero de 2019 hasta julio de 2020, calculado sobre la actividad que resulta exonerada, careciendo de fundamente pues el Decreto Constituyente que establece el Régimen Temporal de Pago de Anticipo del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta para Sujetos Pasivos Calificados como Especiales, G. O Nº 6.396 Extraordinario de fecha 21 de agosto de 2018” (que adjunto marcado con la letra “E”), no resulta aplicable, por gozar nuestra representada de exoneración al sector primario (ver p. ej. artículos 1 y 2 del Decreto Nº 2. 287 G. O 40.873 de fecha 28 de marzo de 2016 mediante el cual se exonera el pago de Impuesto sobre la Renta, los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas obtenidos por personas naturales, por personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, residentes en el país” con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018 (que adjunto marcado con la letra “F”) y los artículos 1 y 2 del Decreto Nº 3.920 G. O 41.678 de fecha 19 de julio de 2019 mediante el cual se exonera el pago del impuesto sobre la Renta, los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, en los sub- sectores vegetal, pecuario, forestal, pesquero y acuícola de aquellas personas que se registren como beneficiarios ante la Oficina de Estadística y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)” vigente hasta el 31 de diciembre de 2023 (que adjunto marcado con la letra “G”).
Por otra parte, la Administración Tributaria en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARS/J000856680/2020-017-27-21 en la cual se pronunció sobre el Recurso Jerárquico, consideró lo siguiente:
“(…)
Importante es recordar que el Ejecutivo Nacional no ha emitido ningún Decreto de exoneración o Decreto de prórroga de carácter general que dispense a los sujetos pasivos a cumplir con sus obligaciones tributarias en el marco de lo establecido en la Constitución en sus artículos 112 y 299, en referencia a ello, la disposición sexta del Decreto Nº 4.160 indica “…La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública…”
Ahora bien, lo debatido en el presente caso de autos es la procedencia o no de dicha exoneración, por consiguiente, resulta necesario analizar el contenido de los artículos 1 y 2 del Decreto Nº 3.920 G. O 41.678 de fecha 19 de julio de 2019:
“Artículo 1º Se exonera del pago del Impuesto Sobre la Renta, los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, en los sub-sectores vegetal, pecuario, forestal, pesquero y acuícola, de aquellas personas que se registren como beneficiarios ante la Oficina de Estadística y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo establecido en este Decreto.
Artículo 2º A los efectos de este Decreto, se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.
Se considerarán incluidos dentro de la actividad agrícola primaria los procesos que se enumeran a continuación:
1. En el caso de las actividades agrícolas, los procesos de cosechado, trillado, secado, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaría.
2. En el caso de las actividades forestales, los procesos de tumbado, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos realizados por cooperativas de productores primarios a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaría.
3. En el caso de las actividades pecuarias, los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaría.
Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en este Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, de despresado, troceado y cortes de los animales.
4. En el caso de las actividades pesqueras y acuícolas, los procesos de conservación y almacenamiento de las especies de este subsector. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaría.
Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en este Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, troceado y cortes.”
Para gozar de esta exoneración, el contribuyente debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 5 del mismo Decreto, a saber:
“Artículo 5º El beneficio establecido en este Decreto estará sujeto a que la persona beneficiaría cumpla con las siguientes condiciones:
1. Destinar a inversiones directas en materia de investigación y desarrollo, científico o tecnológico, mejoramiento de los índices de productividad, o en bienes de capital, el cien por ciento (100%) del monto del impuesto que le hubiese correspondido pagar. Dichas inversiones deberán hacerse en forma efectiva durante el ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se generaron los enriquecimientos netos exonerados para la respectiva actividad. Para el cálculo del monto a invertir de manera directa, se deberá tomar en cuenta la renta global neta anual obtenida en el ejercicio fiscal correspondiente.
En caso de que el beneficiario de la exoneración realice varias de las actividades a las que se refiere este numeral, dichas inversiones deberán ser distribuidas de manera proporcional a los enriquecimientos derivados de cada actividad exonerada considerada individualmente.
A los efectos de determinar el cumplimiento de lo establecido en este numeral, los beneficiarios deberán presentar por ante los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de Pesca y Acuicultura o de Agricultura Urbana, según sea el caso, así como ante la Oficina de Estadística y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) una declaración jurada sobre los montos destinados a inversiones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la referida inversión.
2. Presentar una declaración jurada anual de las inversiones efectuadas y monto del impuesto exonerado invertido en cada ejercicio fiscal finalizado, así como de las inversiones a efectuar y monto del impuesto a invertir en el ejercicio fiscal siguiente.
A los efectos de determinar el cumplimiento de lo establecido en este numeral, los beneficiarios deberán presentar antes del 31 de marzo de 2020, por ante los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de Pesca y Acuicultura o de Agricultura Urbana, según corresponda al rubro o actividad explotada, así como ante la Oficina de Estadística y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada en la que se indique de manera detallada las inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, así como el Plan de Inversiones del monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal siguiente. La misma obligación se aplicará, según corresponda, respecto de los ejercicios económicos siguientes.
Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos a los beneficiarios en la Ley de Impuesto sobre la Renta, sus normas reglamentarias y este Decreto.”
Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se extrae que serán exonerados del pago del Impuesto Sobre la Renta, los sujetos pasivos sobre los cuales sus enriquecimientos provengan de explotación primaria de las actividades agrícolas, en los sub-sectores vegetal, pecuario, forestal, pesquero y acuícola, cuando estos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización y siempre que estas personas se registren como beneficiarios ante la Oficina de Estadística y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así como también, deben cumplir con las condiciones que establece el artículo 5 de la presente Ley entre los cuales se establecen presentar una declaración jurada anual de las inversiones efectuadas y monto del impuesto exonerado invertido en cada ejercicio fiscal finalizado, así como de las inversiones a efectuar y monto del impuesto a invertir en el ejercicio fiscal siguiente.
Seguidamente, se es necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).”
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
En relación a lo anterior, este Tribunal observa que la apoderada judicial de la recurrente consignó copia fotostática de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A las cuales corren insertas en los folios 156 y 157 del presente expediente, en el Título I Artículo 2 prevé lo siguiente:
“(…)
Artículo 2: El objeto de la compañía es la realización de toda actividad comercial, industrial o agropecuaria lícita, sin que ello implique en forma alguna limitación de su objeto La cría y comercialización avícola, porcina, bovina, agrícola y de otros animales aptos para el consumo humano, su beneficio, desposte e industrialización en derivados cárnicos, tales como los precocidos, embutidos, curados, saborizados y otros afines y conexos con los mismos. La fabricación y venta de alimentos concentrados y balanceados para animales, la importación de materias primas, la venta y comercialización de sus productos a nivel nacional e internacional, la cría ceba, y engorde de ganado, aves, de bovinos y de ovejas, el almacenamiento de sus productos, la compra y venta de bienes y servicios. Asimismo, se podrá utilizar, de ser necesario para el desarrollo de sus actividades, explosivos, químicos o sustancias afines que se encuentren bajo régimen legal número 7 y/0 4 del arancel de aduanas, la realización de cualquier acto de comercio esté o no relacionado con las actividades antes mencionadas.”(subrayado del Tribunal)
De lo anteriormente expuesto, se observa que la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A, se desprende del objeto de la sociedad mercantil, actividades distintas al concepto de actividad primaria, pues involucra la transformación e industrialización, sobre las cuales el contribuyente no especificó cuales aplica dicha exoneración.
Analizadas la normas transcritas, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la recurrente, además de no haber demostrado estar inscrita en el Registro de Beneficio Fiscal establecido en el Decreto invocado para su Exoneración para el goce de ese beneficio y menos aún haber demostrado que declara bajo juramento las inversiones realizadas y proyectadas que le correspondía por pertenecer al sector primario, tampoco demostró ante esta instancia judicial el cumplimiento a las obligaciones fiscales que la hicieran beneficiaria de dicha exoneración.
Más aún que en los alegatos la recurrente expresa: por gozar nuestra representada de exoneración al sector primario (ver p. ej. artículos 1 y 2 del Decreto Nº 2. 287 G. O 40.873 de fecha 28 de marzo de 2016…omissis…y los artículos 1 y 2 del Decreto Nº 3.920 G. O 41.678 de fecha 19 de julio de 2019 mediante el cual se exonera el pago del impuesto sobre la Renta, los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, en los sub- sectores vegetal, pecuario, forestal, pesquero y acuícola de aquellas personas que se registren como beneficiarios ante la Oficina de Estadística y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)” vigente hasta el 31 de diciembre de 2023…” Este Juzgador no puede tomar como ciertos hechos que no han sido probados y tampoco pueden ser tomados como ciertos, referencia o ejemplos alegadas por las partes de forma interpretativa. Por consiguiente, no procede la exoneración alegada por la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A. Así se decide.
A su vez, se desprende del folio 74 Acta de comparecencia la cual fue valorada arriba marcada con la letra “H”, y en donde la Administración Tributaria señala lo siguiente:
“(…)
En este acto el (la) ciudadano (a) anteriormente identificado (a), notifica que efectuó todos los pagos según Acta de Intimación SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2020/CEC/2016/297-00002, notificada en fecha 13/08/2020. Los pagos se efectuaron en fecha 13/08/2020 Y 20/08/2020 en el banco BANCO DEL TESORO C.A.
Planilla Nº Periodo
Ejercicio Monto (Bs.) Fecha de pago
Impuesto Multa Interés
101001228003435 Abr-08 0,00 0,04 0,00 13/08/2020
101001228003435 May-08 0,00 0,00 0,01 13/08/2020
2002884905 Jul-20 538.154.771,41 0,00 0,00 20/08/2020
2003037689 Jul-20 557.934,413,90 0,00 0,00 20/08/2020
Dichos pagos se encuentran sujeto a revisión en los sistemas de la Administración Tributaria, una vez verificados los pagos en el Portal del SENIAT, se realizará la conciliación correspondiente en los sistemas.
A su vez se le indica que las planillas emitidas por concepto de Multas se les realizarán las liquidaciones por la diferencia de la Unidad Tributaria conforme a lo tipificado en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario Vigente.
En fecha 14/08/2020 el ciudadano Edgar González consigna Oficio de fecha 07/03/2019 donde se expone “debido a que el sistema Seniat emite automáticamente las planillas para pagar (liquidación) forma 99044 y 99244… sin embargo, el 100% del total de las ventas son originadas por una actividad de explotación al sector primario, es decir venta de porcino de pie, los cuales están exoneradas según la ley vigente de ISLR y los decretos inherentes que regulan la materia.”
Se le indica que debe gestionar ente al área de Asistencia al contribuyente especial o manifestado en el oficio de fecha 07/03/2019 (solicitud de anulación de los Anticipos de ISLR generados por el portal Seniat y supresión de los mismos al declarar el Impuesto al Valor Agregado Forma-IVA30 mientras dure la exoneración de ISLR al sector primario). Seguidamente el representante de la contribuyente conversó con el funcionario Franklin Lugo de Asistencia al Contribuyente especial quien los asesoró para el proceso en cuestión.”
De la anterior Acta de Comparencia se desprende que la contribuyente efectuó el pago del período en ejercicio del mes de julio de 2020, sin embargo, en el Acta de Cobro S/N se expresa también el cobro del uno por ciento (1%) del anticipo del Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales desde febrero de 2019 hasta julio de 2020. Asimismo, la Administración tributaria le indicó que los montos pagados por la contribuyente estaban sujetos a revisión y con respecto a las planillas de multa debían realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020. Finalmente, el contribuyente indicó que estaba exonerado de dicho pago y la administración le señaló que debía presentar la solicitud de anulación ante el área de Asistencia al contribuyente especial, no habiéndose prestando hasta la fecha ninguna actuación posterior de las partes. Lo anterior refuerza el criterio de quien decide, de que aún cuando es recurrible, el acto impugnado no deja de ser un acto de trámite o preparatorio, en consecuencia tal y como lo señala el propio acto impugnado en su texto cual es el camino que debe recorrer el contribuyente con respecto a ese pago. Así se decide.
Es menester nuestro hacer mención que este Tribunal al emitir el pronunciamiento en esta sentencia lo hizo en base al contenido del Acta de Cobro S/N y las pruebas traídas al caso de autos por la recurrente, que como fue demostrado anteriormente era un acto recurrible que cumplía con los requisitos para ser impugnado, no obstante, en virtud de que la naturaleza del Acta de Cobro S/N es un acto preparatorio, este Juzgador debe advertir que en caso de existir un acto administrativo que decida sobre asunto de fondo en fase administrativa en cuanto a la exoneración de la contribuyente no podrá entenderse la sentencia aquí proferida en caso de quedar definitivamente firme como cosa juzgada material sino solo como cosa juzgada formal, en este estado, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia N.°: 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:
“(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob.Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362)” (Resaltados de este Tribunal).
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020, señala lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
De lo antes expuesto se deduce que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material la inmutabilidad de los efectos de la sentencia, no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Dicho de otra manera, la presente decisión en caso de quedar firme sería cosa juzgada formal pero no material en tanto y en cuanto la contribuyente pueda demostrar una eventual exoneración en fase administrativa, la cual se presume no ha concluido. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO DEL FALLO
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, interpuesto por la abogada Francis Coromoto Torres Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-18.660.854 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 230.719; actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., inicialmente inscrita como Granja Monto Alegre C.A, por ante el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Registro de Comercio que llevaba al efecto bajo el Nº 51-50, en fecha 23 de marzo de 1.973, posteriormente cambiada su denominación, a Grupo Souto, C.A., según acta de asamblea de acciones inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 38, Tomo 77-A, en fecha 05 de diciembre de 2.003, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Cobro emitida por la División de Contribuyentes Especiales de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARS/J000856680/2020-017-27-21 de fecha 23 de octubre de 2020 emanada por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se declara la validez del ACTA DE COBRO S/N en la cual se intimó al pago del Anticipo del Impuesto Sobre la Renta a la Recurrente, emitido y enviado vía Internet en fecha 03 de agosto de 2020, emanado de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos – Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., en consecuencia deberá el contribuyente continuar con su fase administrativa.
3. Se condena a la recurrente GRUPO SOUTO C.A., identificada en autos, al pago del 1% por concepto de costas sobre la cuantía del acta de cobro antes mencionada, por haber resultado totalmente vencido.
4. El contribuyente GRUPO SOUTO C.A, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario 2020.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado. Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los (15) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
Exp. N° 3612
PJSA/ob/mr
|