REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPENTENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 15 de diciembre de 2022
212° y 163º
Exp. Nº 3667
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5327
El 06 de diciembre del año 2022 el Abogado Ismael Montealegre Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.964.328, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 247.301, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., domiciliada en el Sector Aguirre, Avenida Principal Parcela Nº 8 Tinaquillo estado Cojedes, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha doce (12) de febrero de 1999, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo 1-A, con reformas parciales a sus estatutos sociales siendo la última de ellas, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de diciembre de 2021, debidamente registrada por ante el citado Registro Mercantil en fecha 13 de enero del 2022, bajo el número 36, Tomo 2-A RM325, inscrita en Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-30590074-4, según se desprende del poder autenticado en la Notaria Pública Sexta del municipio Chacao estado Miranda, asentado bajo el Nº 19, Tomo 145, Folios desde 56 hasta el 58, con domicilio en Caracas; interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Acta Fiscal PAOA-AE209/2022-YGG, y la Resolución Administrativa No. 0033/2022, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAATRI) del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se le dio entrada al presente recurso, en el cual fue signado bajo el Nº 3667 y se ordenaron librar las notificaciones de ley. De conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del acto de nulidad.
Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el recurso Contencioso tributario de nulidad, solicitó medida de Amparo Cautelar Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Acta Fiscal PAOA-AE209/2022-YGG, y de la Resolución Administrativa No. 0033/2022, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAATRI) del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la cual impone reparo fiscal, determinando las cantidades de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA (73.504,80) Y CIENTO UN MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (101.170,40), por concepto de impuesto sobre actividades económicas (IAE).
Este Juzgado observa que la acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuáles sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 279 y 286 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente para pronunciarse con relación a la solicitud de Medida de amparo Cautelar Constitucional.
Se deja constancia en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad de mercantil “MATADERO DEL CAMPO”, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAATRI) del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, conforme a lo establecido en los artículos 279 y 286 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-II--
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia del Tribunal que conoce de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante de Amparo Cautelar además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuáles se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
“(…) Solicitamos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que mientras se sustancia y decide el presente recurso contencioso tributario, ese Tribunal acuerde MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi representada, que impida cualquier acto o actuación inconstitucional por parte de la Administración Tributaria Municipal (SAATRI)”
Del mismo modo indicó en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria Municipal al momento de emitir el Acta Fiscal incurrió en una serie de vicios por omisión, falsedad o incongruencia, razón por la cual, a su consideración han sido violentado los derechos constitucionales de su representada.
Con ocasión de la sanción impuesta por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAATRI) del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la parte recurrente describió los derechos, normas y principios constitucionales, que estima le han sido vulnerados, por lo cual se expuso lo siguiente:
“…En atención a la flagrante violación al reparto del poder tributario municipal, establecido en el Numeral 2 del Artículo 179 de la Constitución, al pretender gravar los ingresos brutos derivados de la actividad realizada por otro contribuyente (ALIMENTOS BIEN HECHO, C.A.) confundiendo gravemente la obtención de rentas pasivas a través de la participación contractual en el resultado operativo de otra empresa que sí realiza una actividad comercial o mercantil, en este caso con ocasión de un contrato de cuenta en participación, con el efectivo ejercicio de dichas actividades, en consecuencia invadiendo de esa forma inconstitucional las competencias tributarias del Poder Nacional, así como el resto de graves vicios por omisión, falsedad o incongruencia de los cuales adolece el Acta Fiscal; y, en el supuesto rechazado de procedencia de las objeciones fiscales, ante la evidente violación a las sagradas garantías constitucionales que protegen principalmente los Derechos Humanos, como lo son el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia, consagradas en el Artículo 49 de la Constitución, por omisión del procedimiento establecido en los Artículo 195 y 196 del COT, para el levamiento de cualquier Acta de Reparo, lo cual se ha traducido en la imposición de una multa cuya cuantía es más de seis (6) veces a la que eventualmente fuese procedente, solicitamos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que mientras se sustancia y decide el presente recurso contencioso tributario, ese Tribunal acuerde MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi representada, que impida cualquier acto o actuación inconstitucional por parte de la Administración Tributaria Municipal (SAATRI)…”
Resalta la parte recurrente que, la ejecución de las sanciones de la multa la cual señala que la cuantía es más de seis (06) veces a la que fue aplicada procedentemente, trae consigo el detrimento de los derechos del contribuyente de la sociedad mercantil, MATADERO DEL CAMPO, en relación al proceso productivo de su representada, amparándose en las disposiciones de los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Tributario vigente.
Pasa este Tribunal a precisar el Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris en virtud de lo alegado en el escrito recursivo del recurrente, a saber:
“…Si aplicamos el criterio jurisprudencial antes citado al presente caso, encontramos que el amparo cautelar es legalmente procedente, como medida de suspensión de efectos de cualquier actuación que pretenda la Administración Tributaria Municipal (SAATRI), dirigida al cobro de las obligaciones fiscales y sus accesorios, determinadas en Acta Fiscal PAOA-AE209/2022-YGG y en la Resolución Administrativa No. 0033/2022, pues las mismas han sido dictadas en evidente violación al reparto del poder tributario municipal, establecido en el Numeral 2 del Artículo 179 de la Constitución y de la garantía al derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, entre otros, establecidas en su Artículo 49.
En efecto, los actos administrativos objeto de impugnación del presente Recurso Contencioso Tributario, violan garantías constitucionales por omisión del procedimiento establecido en los Artículos 195, 196 y el Parágrafo Segundo del Artículo 112, todos del COT, para el levantamiento de cualquier Acta de Reparo, al prescindir del lapso correspondiente para la aceptación del reparo y del lapso para la interposición de descargos y consecuente Sumario Administrativo, imponer una multa a ALIMENTOS BIEN HECHO, C.A., equivalente a más de seis (6) veces la cuantía establecida en las aludidas normas, en caso de considerarse procedente el Reparo contenido en el Acta Fiscal, todo lo cual constituye una, como lo señala la jurisprudencia…
No obstante lo anterior, el grave daño queda demostrado sobre la base de que, en el supuesto negado de confirmación del Reparo Fiscal por parte de este Juzgado, la sanción impuesta en la Resolución también recurrida supera en más de 6 veces a la sanción que podría aplicar; siendo que mi representada sólo podría eventualmente recuperar las diferencias que se causaren a través de créditos fiscales y no de manera líquida para la operatividad diaria de la empresa; y es un hecho que la Administración Tributaria Municipal podría pretender ejecutar su cobro durante el proceso que se inicia con la interposición del presente Recurso, generando indefensión material a mi representada ante actuaciones sobre la base de actos violatorios de principios y garantías constitucionales…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, de las consideraciones antes mencionadas cabe destacar que la recurrente a los fines de la demostración del fumus boni iuris y el periculum in damni, solo se concentro en formular alegatos de fondo, sobre los cuales no corresponde hacer pronunciamiento en la etapa procesal en la que se encuentra el expediente, en consecuencia en el caso en marras no se indicó de forma exhaustiva el hecho de que su actividad productiva se haya visto afectada de gravedad o paralizada, en razón de ello, sin ahondar en el fondo, lo cual corresponde enteramente a la sentencia definitiva, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1-. Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el Abogado Ismael Montealegre Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.964.328, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 247.301, actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., domiciliada en el Sector Aguirre, Avenida Principal Parcela Nº 8 Tinaquillo estado Cojedes, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha doce (12) de febrero de 1999, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo 1-A, con reformas parciales a sus estatutos sociales siendo la última de ellas, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de diciembre de 2021, debidamente registrada por ante el citado Registro Mercantil en fecha 13 de enero del 2022, bajo el número 36, Tomo 2-A RM325, inscrita en Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-30590074-4; contra el Acta Fiscal PAOA-AE209/2022-YGG, y la Resolución Administrativa No. 0033/2022, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAATRI) del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
2-. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud del amparo cautelar constitucional, interpuesto por el Abogado Ismael Montealegre Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.964.328, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 247.301, actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., domiciliada en el Sector Aguirre, Avenida Principal Parcela Nº 8 Tinaquillo estado Cojedes, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha doce (12) de febrero de 1999, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo 1-A, con reformas parciales a sus estatutos sociales siendo la última de ellas, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de diciembre de 2021, debidamente registrada por ante el citado Registro Mercantil en fecha 13 de enero del 2022, bajo el número 36, Tomo 2-A RM325, inscrita en Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-30590074-4; contra el Acta Fiscal PAOA-AE209/2022-YGG, y la Resolución Administrativa No. 0033/2022, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAATRI) del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes pudiese, directa o indirectamente, ejecutar o exigir el cumplimiento de la presunta diferencia de aporte correspondiente a los aportes revisados, conforme a lo reflejado en el estado de cuenta antes mencionado.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Sindico Procurador del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, y por disposición del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyendo ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República; de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.). Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.


Exp. N° 3667
PJSA/ob/cl