REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 15 de diciembre de 2022
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2019-000157 DM
ASUNTO: GP31-V-2019-000157DM
DEMANDANTE: Flor María Andrea Acosta, cédula de identidad No.3.770.528, quien pretende declaración judicial de concubinato con el ciudadano Manuel Florindo Pereira Dos Reis(+)
APODERADA JUDICIAL: Lesbia Loaiza, cédula de identidad No. 7.165.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.536
EMPLAZADOS: Briant Lorenzo Pereira Andrea, cédula de identidad No.11.098.327, Joel Manuel Pereira Guevara, cédula de identidad No. 12.566.721, Edgar Alexander Pereira Guevara, cédula de identidad No. 12.566.720, Manuel Arturo Pereira Andrea, cédula de identidad No. 13.333.990, y Allan Andreiv Pereira Acosta, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, pasaporte N950.795.
MOTIVO: Mero declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2019-000157 DM
RESOLUCIÓN No.: 2022-0044 Sentencia Definitiva
La ciudadana Flor María Andrea Acosta, cédula de identidad No.3.770.528, pretende declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Manuel Florindo Pereira Dos Reis, quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 8.607.489, quien falleció en fecha 26 de marzo de 2016, según acta de defunción que acompaña a los autos. Para fundamentar su pretensión, la demandante señala que el 03 de febrero de 1970, inició con el mencionado ciudadano una relación concubinaria, fijando el domicilio en el sector La Canal, casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, procreando un hijo de nombre Briant Lorenzo Pereira Andrea, cuyo nacimiento fue el 24/07/1972. Que desde la indicada fecha mantuvieron su relación de pareja de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, vecinos y amigos de los sitios donde convivieron, hasta el 01 de febrero de 1973, ya que por circunstancias mayores el ciudadano Manuel Florindo Pereira Dos Reis, contrajo matrimonio con otra persona, posteriormente fue disuelto ese vinculo conyugal que había contraído con la ciudadana Maribel Guevara Villasana, en fecha 31 de octubre de 1984, tal como se evidencia de acta de matrimonio y sentencia de divorcio que acompaña a los autos. Por lo tanto, en fecha 02 de noviembre de 1984, decidieron reanudar su relación concubinaria la cual se mantuvo hasta el día de su fallecimiento. En dicha relación también procrearon a Manuel Arturo Pereira Andrea, y Allan Andreiv Pereira Acosta. Sobre la base de los hechos narrados, solicita la declaración judicial de concubinato.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Briant Lorenzo Pereira Andrea, Joel Manuel Pereira Guevara, Edgar Alexander Pereira Guevara, Manuel Arturo Pereira Andrea, y Allan Andreiv Pereira Acosta, en su carácter de herederos conocidos del fallecido Manuel Florindo Pereira Dos Reis, constando en autos la citación practicada a los mencionados ciudadanos, así como fue ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la publicación de Edicto.
Se evidencia de autos, que las formalidades indicadas en el auto de admisión fueron cumplidas en el presente juicio. Al folio 69 y 70, consta notificación efectuada a la Fiscal del Ministerio Público, y al folio 104 consta publicación de Edicto, mediante el cual se emplazó a cualquier interesado en el juicio, no compareciendo ningún interesado.
PRUEBAS APORTADAS
Acompañó la parte actora:
• Copia certificada de acta de defunción No. 123, año 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio San Diego Estado Carabobo, perteneciente al fallecido Manuel Florindo Pereira Dos Reis, cédula de identidad No. 8.607.489, documento público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1384 eiusdem, demostrativa del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 26 de marzo de 2016.
• Copias certificadas de actas de nacimiento Nos: 1385, año 1972, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot Estado Aragua, perteneciente al ciudadano Briant Lorenzo Pereira Andrea, 146, año 1979, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Morón Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano Manuel Arturo Pereira Andrea, Nos: 894, año 1984, , expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano Allan Andreiv Pereira Acosta, documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1384 eiusdem, demostrativas de la filiación paterna existente entre el ciudadano Manuel Florindo Pereira Reis, y los mencionados ciudadanos, por ende la cualidad de herederos del identificado causante.
• Copia certificada del acta de Matrimonio, No. 335, Tomo II del año 1973, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, contraído en fecha 22 de mayo de 1973, entre los ciudadanos Maribel Guevara Villasana y Manuel Florindo Pereira Dos Reis, y copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio que disolvió el mencionado vinculo conyugal de los referidos ciudadanos, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 1984, a las cuales se les otorga valor probatorio acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1384 eiusdem, y las mismas son demostrativas de la condición de casado del ciudadano Manuel Florindo Pereira Dos Reis, en el lapso comprendido entre el 22 de mayo de 1973, al 27 de mayo de 1984.
PRUEBA DE TESTIGOS
• Los testigos promovidos Ayari del Carmen Polanco Aldana y Gladys Marina Jaimes de Sapeg, cuyas declaraciones constan en actas levantadas al efecto en fecha 04 de agosto de 2022, folios 165 y 166 respectivamente, declararon que conocían al ciudadano Manuel Florindo Pereira Dos Reis, hoy difunto, y a la ciudadana Flor Maria Andrea Acosta, desde hace mas de 22 años, que tenían más de 30 años viviendo juntos, que tuvieron hijos, que desde que los conocen del año 1987, mantuvieron una relación continua, ininterrumpida de forma pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, al estar conteste tales testimonios, sin contradicción alguna, y prueban la relación concubinaria alegada por la actora a partir del divorcio del ciudadano Manuel Florindo Pereira Dos Reis.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestra legislación, los efectos civiles del concubinato se encuentran en el artículo 767 del Código Civil, que señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De esta manera, la comunidad concubinaria es una presunción iuris tantum que de acuerdo a la mencionada disposición legal solo surte efectos respecto a los concubinos entre sí, y sus respectivos herederos. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer se equipararon con los mismos efectos del matrimonio, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la ley. Así señala el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio
Esta disposición constitucional ameritó su interpretación a los fines de precisar su significado, alcance y ámbito de aplicación. En tal sentido, mediante sentencia No. 1682 del 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- en el sentido que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Ahora bien, el artículo 77 constitucional no utiliza la expresión concubinato, sino la voz unión estable de hecho, lo cual indica según la interpretación de la Sala Constitucional que la unión estable es el género y el concubinato una de sus especies, por lo tanto, determinó la Sala que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión, de allí que el concubinato es por excelencia la unión estable señalada en el mencionado artículo 77, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En este contexto, precisa establecer cuáles son los elementos necesarios para determinar la existencia de la unión estable de hecho, o específicamente del concubinato como el concepto jurídico establecido en el Código Civil. En este sentido, la doctrina ha señalado, que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990). Por su parte, la Sala Constitucional en la interpretación del artículo 77 constitucional determinó las características o requisitos indispensables para calificar el concubinato, siendo estas la cohabitación, la notoriedad, permanencia, y singularidad, requisitos estos necesarios de comprobar, pues se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, agregando -y así específicamente lo señaló la Sala Constitucional-, que en el juicio en el que se alegue la condición de concubino (a) debe probarse tal condición, pues la sentencia que declare la unión, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplica en toda su extensión. Precisa acotar que la demandante debe probar su acción, en este caso por tratarse de una acción mero declarativa de unión concubinaria la parte actora tiene la carga de probar la existencia de los requisitos indispensables establecidos en la ley para la procedencia de la misma, debido a la afirmación que realiza.
En el caso de autos, la parte actora ha señalado que la relación concubinaria lo fue en dos periodos desde el 03 de febrero de 1970, hasta el 01 de febrero de 1973, evidenciándose de las actas procesales el nacimiento del ciudadano Briant Lorenzo Pereira Andrea, en el año 1972, lo que hace presumir la cohabitación de los mencionados ciudadanos en tal tiempo. Asimismo, los testigos dieron cuenta de la cohabitación de los mencionados ciudadanos en el periodo comprendido posterior al divorcio del ciudadano Manuel Florindo Pereira Dos Rei, hasta su fallecimiento lo que prueba la fecha alegada por la parte actora posterior al divorcio, desde el 02 de noviembre de 1984 hasta el día 26 de marzo de 2016. Por lo tanto, apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, considera quien decide que se encuentra probado en autos la relación concubinaria alegada por la parte actora. Por otra parte, no compareció persona alguna que manifestara tener algún impedimento en la presente demanda, tampoco para desvirtuar los alegatos de la parte actora, quedando demostrado en autos sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultaron similares a la prueba de la posesión al haber sido reconocida la condición de la pareja, por el grupo social donde se desenvolvían. Así, se declara. De modo entonces, que considera esta juzgadora que de autos se deriva la relación concubinaria alegada por la parte actora desde el 03 de febrero de 1970, hasta el 01 de febrero de 1973, y desde el desde el 02 de noviembre de 1984 hasta el día 26 de marzo de 2016. Así, se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Flor MarÍa Andrea Acosta. En consecuencia, téngase la presente sentencia como la Declaración Judicial de Concubinato que existió entre los ciudadanos Flor María Andrea Acosta, venezolana, soltera, mayor de edad, cédula de identidad No.3.770.528, y el ciudadano Manuel Florindo Pereira Dos Reis, venezolano, soltero, mayor de edad, cédula de identidad No. 8.607.489, desde el 03 de febrero de 1970, hasta el 01 de febrero de 1973, y desde el desde el 02 de noviembre de 1984, hasta el día 26 de marzo de 2016. Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir al Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, copia certificada de la presente sentencia para su inserción.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal a los quince días del mes de diciembre de 2022, siendo las 11:00 de la mañana. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos. Déjese copia de la sentencia de manera digital.
La Jueza La Secretaria
Marisol Hidalgo García Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza
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