REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA, 01 DE DICIEMBRE DEL 2022
AÑOS: 212º Y 163º

ASUNTO: CI-2020-342299
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ARNALDO MOLINO.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO.
IMPUTADO: RAIEZER RAMON PAIVA GUTIERRREZ.
DELITO: ULTRAJE SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISIÒN: SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.


IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
RAIEZER RAMON PAIVA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 31.083.229, fecha de nacimiento: 07-10-2001, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en Boquerón, Sector el Jabón, Calle el Valle Casa SN, Central Tacarigua estado Carabobo
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 01 DE DICIEMBRE DEL 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº CI-2020-342299, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 25-01-2021, por la FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del ciudadano RAIEZER RAMON PAIVA GUTIERREZ, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LÒPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ARNALDO MOLINO, imputado RAIEZER RAMON PAIVA GUTIERREZ y DEFENSORA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 21-06-2021, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.

Se deja constancia que el Fiscal 3º del Ministerio Publico, asume la representación de la victima. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la palabra a la Defensora Pública, ABG. LISBETH CARDOZO, quien expone: "Esta defensa una vez revisadas las actuaciones así como odia la ratificación por parte del Ministerio Publico, del escrito acusatorio esta defensa, considera que lo ajustado a derecho solicitar a este tribunal y así se realizar en este acto que se desestime el escrito acusatorio por cuanto, no se evidencia del mismo u pronostico serio de condena, por lo que muy respetuosamente se le solicita a este Tribunal se Desestime le escrito acusatorio y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, en caso de que este tribunal no admita la solicitud de esta defensa es por lo que en virtud que el ciudadano me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y visto que nos encontramos en presencia de un delito menos graves del cual se pude acoger a la Suspensión Condicional del Proceso. Dejando constancia que se le explico al ciudadano a los referido en el articulo 43 y 46 del COPP, vale decir, que en los referidos artículos tiene como finalidad y condiciones establecidas por el Tribunal, el cual a criterio de esta defensa se debe tratar de una laborar social, a los fines de cubrir los intereses de las victima en su mayoría, a los cuales se les repara el daño a través de la suspensión condicional del proceso, evitando así la persecución penal en contra del imputado y lugar efectos preventivos sobre el presunto autor o autora, en el presente caso se le explico al ciudadano presente en sala, sin coacción alguna cumplirá las condiciones impuestas por el tribunal el cual se refiere a una labor social impuesta por el mismo, indico todo ello de conformidad según lo establecido en el Memorándum emitido por la coordinadora regional, de fecha 28-09-2022, en donde se indica y se exhorta a los defensores públicos a velar lo establecido en los articulo 43 y 45 del COPP, en las audiencia de suspensión condicional del proceso, y explicarle al imputado en caso adquisición de bienes. Es todo”.
En este estado el Fiscal del Ministerio Público toma nuevamente la palabra y expone: “Estoy de acuerdo con La Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y solicito se le impongan las obligaciones a cumplir, es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “… En fecha 05 de noviembre del 2020, los funcionarios de la Estación Policial San Blas del Cuerpo de Policía Del Estado Carabobo se encontraba en labores de patrullaje específicamente, por al avenida Branguer cruce con Lara de la parroquia San Blas los funcionarios de dicha estación policial lograron avistar a un sujeto quien al ver la comisión policial trato de ocultarse con los arboles, en vista de la actitud sospechosa le solicitaron que se expusiera, tomando una actitud agresiva en contra del funcionario ANDRADE GUSTAVO, vociferando palabras obscenas llegando al punto de escupir el funcionario de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle inspección corporal no consiguiendo ningún objeto de interés criminalístico, es por lo antes expuesto que los funcionarios actuantes proceden a practicar la detención de ciudadano RAIEZER RAMON PAIVA GUTIERREZ de los mencionados ciudadanos, previa lectura de los derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladarlos a la sede de ese órgano actuante. Es todo”...
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a el imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano RAIEZER RAMON PAIVA GUTIERRREZ, por la presunta comisión del delito ULTRAJE SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de los imputados bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, es por lo que se presume su participación en el delito ULTRAJE SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO

Acto seguido, una vez impuestoa al imputado RAIEZER RAMON PAIVA GUTIERRREZ, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito ULTRAJE SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y el imputado no cuentan con antecedentes penales, quien esta identificado como: RAIEZER RAMON PAIVA GUTIERRREZ, arriba identificado, de viva voz manifestò su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.

En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.

En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (3) MESES contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo al imputado las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: CUMPLIR CON LA OFERTA MANIFESTADA EN ESTE ACTO, es decir, COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. Y así se decide.

En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCAL 03 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano RAIEZER RAMON PAIVA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 31.083.229, fecha de nacimiento: 07-10-2001, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en Boquerón, Sector el Jabón, Calle el Valle Casa SN, Central Tacarigua estado Carabobo, por el delito de ULTRAJE SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (3) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de FEBRERO de 2023, a la cual se acogió el supra identificado imputado, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconoció formalmente su responsabilidad y realizó oferta de reparación del daño, mediante la COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ULTRAJE SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del texto adjetivo penal, sometiendo al ciudadano RAIEZER RAMON PAIVA GUTIERREZ, a un REGIMEN DE PRUEBA de TRES (03) MESES, en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 01 de marzo de 2023. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de verse involucrado en otro hecho delictivo durante el Régimen de Prueba y verse involucrado en otros hechos delictivos.
Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Quedando las partes notificadas de la presente decision. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.


LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG.CARLOS A. LÒPEZ C.-