REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 07 de Diciembre de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: CI-2021-356331
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 34 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIELA GUSTTI.
DEFENSORA PRIVADA ABG. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI.
IMPUTADOS: DEIRON ARMANDO MEDINA JIMENEZ Y LUIS FERNANDO JIMENEZ CEDEÑO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO.
PUNTO UNICO
Vista la incomparecencia del imputado DEIRON ARMANDO MEDINA JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/2001, titular de la cedula de Identidad Nº v.- Indocumentado, de Profesión u Oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Rancho Grande, calle 35, barrio 5 de julio, casa S/N, parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo; la cual se evidencia en las actuaciones al folio 131, oficio N° ERGP-2022, de fecha 03-12-2022, suscrito por el Jefe de la Estación Policial Rancho Grande, mediante el cual indica que por información suministrada por la ciudadana María Bastidas titular de la Cedula de Identidad V.- 7.812.575, la cual indico que el ciudadano ante mencionado se encuentra fuera del país desde hace aproximadamente 5 meses, siendo asi que no se ha llevado a cabo la celebración de la audiencia preliminar, por las reiteradas inasistencias injustificadas del mismo, circunstancia ésta que impide la continuación del proceso en relación al mencionado imputado, produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenando esta Juzgadora dividir la continencia de la causa de conformidad con el artículo 74, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal en relación a dicho imputado, y se acuerda revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado DEIRON ARMANDO MEDINA JIMENEZ, y en su lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con el artículo 262 del citado texto adjetivo Penal decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la incomparecencia reiterada a la Audiencia Preliminar y no ubicación del mismo, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, para resolver acerca de la Acusación presentada en contra del mismo, todo de conformidad con el artículo 250, y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
1.- LUIS FERNANDO JIMENEZ CEDEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 25.780.975, fecha de nacimiento: 21-12-1995, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Funcionario Público, residenciado en el Urbanización Rancho Grande, Calle 35, Barrio 5 de Julio, Casa N° 3-20, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 07 de Diciembre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 07/07/2021, por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en contra del imputado LUIS FERNANDO JIMENEZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES.
En la audiencia, la Fiscalía Decima del Ministerio Publico expuso: “…ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 07/07/2021, DONDE LA VINDICTA PÙBLICA EN EL LAPSO DE INVESTIGACION ACUSO por el delito de CO¬AUTOR. el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, es por lo que esta representación fiscal Solicito se admitan los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida privativa de libertad decretada, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Asimismo se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación. ES TODO…”.
El Tribunal impuso al ciudadano LUIS FERNANDO JIMENEZ CEDEÑO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado “yo soy consumidor, esa droga no fue lo que yo tenía. Es todo”, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.

Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, quien expone “ciudadana Juez en este acto una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, ciudadana juez esta defensa desmiente en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que pueda acreditar la participación de mi defendido en tan grave hecho, de igualmente se observa con claridad que el presunto modo de participación de mi representado no encuadra dentro del grado de autoría sino en todo caso en el grado de complicidad, siendo asi que de la revisión de las actuaciones no se evidencia contestación al escrito acusatorio por parte de la defensa anterior que tenía mi representado por lo que esta defensas de conforme al principio de la comunidad de la prueba nos adherimos en cuanto no favorezca para el caso de la apertura del juicio oral y público. Asimismo se solicita en este acto, la flexibilización de la Medida impuesta a mi defendido, la cual consiste en la Prohibición de salida del país, toda vez que por parte de mi representado a cumplido con los actos procesales, en virtud que en ninguno de los diferimientos ha sido imputado a mi representado sino al causa de este vale decir al coimputado, y que aun cuando mi representado al momento de salir del tribunal en la fecha anterior en el cual se difiere la audiencia fue víctima de un accidente de tránsito tal como se puede observar y el mismo se presento en el día de hoy a la Audiencia, lo cual muestra su responsabilidad de proseguir con el proceso, aunado a ello vista lo manifestado por mi representado de su voluntad de irse a juicio solicito a este tribunal se dicte el auto de apertura a Juicio. Es todo.”
Se deja constancia que la defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio ni ofreció medios probatorios.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 Y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participo el acusado de autos, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “…En fecha 26-03-2021 “Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 26 de Marzo de 2021 se presenta el ciudadano ALEXANDER QUEVEDO (VICTIMA) por ante el Eje de Investigaciones Contra El Hurto y Robo de Vehículo Automotores Carabobo, Base Las Acacias, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, quien informa que en fecha 23/03/2021, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba estacionado en el Sector Trincheras, Avenida La Unión, Frente a mi casa Número 01, Vía Pública, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, Esta do Carabobo, a bordo de su vehículo CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150 USO PARTICULAR, TIPO PASEO, PLACA AR9Y78A, AÑO 2021, SERIAL DE CARROCERIA 9123A1K13MM 108479, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ367333, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes andaban en un vehículo CLASE MOTO, MARCA MD, MODELO HACJIN, DE COLOR NEGRO Y MOSTAZA, uno de los sujetos quien portaba presuntamente un chaleco antibalas, con bordado donde pudo leer Policía PM y una gorra de color negro, con logos alusivos a la Policía Municipal, quien saco a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo antes mencionado, igualmente lo despojan de su teléfono celular MARCA SAMSUNG, MODELO J2 PRIME, COLOR BEIGE, huyendo ambos sujetos del sitio hacia la vía el cambur con rumbo desconocido. En fecha 21 de Mayo de 2021, se conforma comisión por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra E! Hurto y Robo de Vehículo Automotores Carabobo, Base Las Acacias, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, quienes realizando analisis telefónico según el serial IMEI 358516081333750 perteneciente al teléfono robado de la víctima fue contaminado con el número 04124173427 y su ubicación de celda abre en la dirección Urbanización Santa Cruz, Calle Principal, Sector Ali Primera, Casa N° 97, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, donde los funcionarios se conforman en comisión y se trasladan al lugar, una vez en el sitio tocando la puerta principal de la vivienda fueron atendido por una persona de sexo masculino, donde los funcionarios le explicaron la situación si poseía un teléfono MARCA SAMSUNG, MODELO J2 PRIME, COLOR BEIGE, donde el ciudadano contesta que poseía una tarjeta lógica ya qua su teléfono celular estaba presentando fallas, y el ciudadano DEIRON MEDINA le había vendido dicha tarjeta lógica, los funcionarios le indicaron si conocía la ubicación exacta de dicho ciudadano, expresando que reside en Urbanización Rancho Grande, Sector 5 de Julio, Calle 35, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, donde procedieron a trasladarse al sitio, una vez allí con la finalidad de ubicare indagar por los hechos suscitadas, donde avistaron al ciudadano requerido por la comisión quien estaba a un lado de un vehículo CLASE MOTO, MARCA MD, COLOR DORADO, PLACA AK6U34VE el cual posee las características similares al vehículo utilizado para realizar el delito, igualmente dicho ciudadano estaba acompañado de otro sujeto quien portaba una moto MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150 COLOR NEGRO, quien al notar la presencia de los funcionarios tomaron una actitud sospechosa y evasiva, donde los funcionarios descienden de los vehículos y le dan la voz de alto, donde hacen caso y se dan a la fuga internándose en una vivienda, por lo que los funcionarios amparados en la artículo 196 del COPP en sus dos excepciones ingresan a la vivienda y le dan captura a los sujetos, quienes fueron identificados como DEIRON ARMANDO MEDINA JIMENEZ Y LUIS FERNANDO JIMENEZ CEDEÑO, donde le inquirieron al ciudadano DEIRONMEDINA por la venta de una tarjeta lógica de un teléfono MARCA SAMSUNG, MODELO J2 PRIME, COLOR BEIGE el mismo manifestó que dicha tarjeta lógica la vendió al ciudadano JOSE GREGORIO y a su vez le preguntaron por la documentación de la motocicleta MARCA MD, COLOR DORADO, PLACA AK6U34V, donde responde que no poseía la documentación de la moto pero era propietario el ciudadano JOSE ESCOBAR quien se la presta para realizar diligencias, seguidamente los funcionarios le realizan inspección al vehículo CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, USO PARTICULAR PLACA AR9T78A, SERIAL DE CARROCERIA 8123A1K13MM108479, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ367333, donde realizan llamada al sistema SIIPOL, donde arroja como resultado que dicho vehículo se encuentra solicitado según K-21-0423-00446 de fecha 26/03/2021 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, seguidamente los funcionarios le leen los derechos constituciones a ambos ciudadanos por estar inmerso en un delito Flagrante (Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo), siendo notificado el Fiscal del Ministerio Público....".
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio, los cuales son:
1. DENUNCIA COMUN, de fecha 26-03-2021, realizada por el ciudadano Alexander Quevedo, ante el CICPC, las Acacias.
2. REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-0423-023, de fecha 26-03-2021, Suscrita por el Detective Morales Jonathan, adscritos al CICPC las Acacias.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-05-2021, suscrita por funcionarios Detective Jefe Andrid Vargas, adscritos al CICPC las Acacias.
4. INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 085, de fecha 21-05-2021, Suscrita por el Funcionario Detective López Dhiormar; adscrito al CICPC las Acacias, practica en la Urb. Rancho Grand, Sector 5 de Julio, Calle 35, Casa N° 3-20, Parroquia Bartolomé Salón, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo;
5. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 21-05-2021, rendida por la ciudadana JOSE;
6. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 21-05-2021, rendida por la ciudadana JOSE ALVAREZ;
7. RECONOCIMIENTO TECNICA N° 9700-0423-043, de fecha 21-05-2021, Suscrita por los funcionarios Detective Dhiomar López, del CICPC, las Acacias;
8. EXPERTICIA DE SERIALIZACION VEHICULAR N° 9700-0423, de fecha 21-05-2021, Suscrita por los Funcionarios Allison Olivet, adscrito al CICPC las Acacias.
9. EXPERTICIA DE SERIALIZACION VEHICULAR N° 9700-0423-865, de fecha 21-05-2021, Suscrita por los Funcionarios Allison Olivet, adscrito al CICPC las Acacias.
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-05-2021, Suscrita por el Detective Nelson Silvera, adscrito al CICPC las Acacias.
III
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Con sustento en los precedentes elementos de convicción este Tribunal estima que en el caso de marras existe suficiente pronóstico favorable de condena, toda vez que, la Representación Fiscal ha aportado fundamentos serios para presumir que el acusado LUIS FERNANDO JIMENEZ CEDEÑO, tiene participación en los hechos punibles por los cuales se les acusó, ya que dicho acusado es señalado como presunto autor, es por lo que esta Juzgadora ADMITE totalmente el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, y así se decide.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO JIMENEZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES. Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público que se señalan a continuación, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
EXPERTOS;
1. Inspector Agregado Alfredo Rivero, Alfredo Dávila,
2. Detective Jefe Jesús Ocanto, Andry Vargas,
3. Alison Olivert, Jean Guzman, Kerwins Sarmiento,
4. Anthony Alvins, José Hernández,
5. Julio Estacio, Alexis Chirinos,
6. Detective Agregado Nelson Silveira, Roxana Benavides,
7. Luis Tovar,
8. Leonardo Soto,
9. Yorvin López, Geofrey Uzcatequi,
10. Detective Dihorman Lopez
11. Jonathan Morales quienes suscriben el Acta de Investigación Penal.
12. Detective López Ghiorm, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las Acacias, quien suscribe INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 085, de fecha 21-05-2021, Suscrita por el Funcionario Detective López Dhiormar; adscrito al CICPC las Acacias, practica en la Urb. Rancho Grand, Sector 5 de Julio, Calle 35, Casa N° 3-20, Parroquia Bartolomé Salón, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo,
13. Detective Agregado Jonathan Morales, quien suscribe REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-0423-023, de fecha 26-03-2021, Suscrita por el Detective Morales Jhonatan, adscritos al CICPC las Acacias, asi como INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 061 de fecha 29-03-2021, realizada en la Población Las Trincheras, Sector la Unión, Calle los Mangos, Vía Pública, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua estado Carabobo;
14. Detective Dhiomar López, adscrito al CICPC, quien practico RECONOCIMIENTO TECNICA N° 9700-0423-043, de fecha 21-05-2021;
15. Detective Allison Olivet, adscrito al CICPC, las Acacias, quien suscribe EXPERTICIA DE SERIALIZACION VEHICULAR N° 9700-0423, de fecha 21-05-2021, Suscrita por los Funcionarios Allison Olivet, adscrito al CICPC las Acacias,
16. Detective Jefe Allison Olivet, adscrito al CICPC las Acacias, quien suscribe EXPERTICIA DE SERIALIZACION VEHICULAR N° 9700-0423-865, de fecha 21-05-2021;
17. Testimonio Alexander Quevedo, del ciudadano Jose, y José Álvarez en su cualidad de víctimas y testigos y las documentales arriba señaladas.
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio publico el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy acusado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó: “ME VOY A JUICIO”, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, la defensa técnica solicito el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, quien expone “ciudadana Juez en este acto una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, ciudadana juez esta defensa desmiente en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que pueda acreditar la participación de mi defendido en tan grave hecho, de igualmente se observa con claridad que el presunto modo de participación de mi representado no encuadra dentro del grado de autoría sino en todo caso en el grado de complicidad, siendo así que de la revisión de las actuaciones no se evidencia contestación al escrito acusatorio por parte de la defensa anterior que tenía mi representado por lo que esta defensas de conforme al principio de la comunidad de la prueba nos adherimos en cuanto no favorezca para el caso de la apertura del juicio oral y público. Asimismo se solicita en este acto, la flexibilización de la Medida impuesta a mi defendido, la cual consiste en la Prohibición de salida del país, toda vez que por parte de mi representado a cumplido con los actos procesales, en virtud que en ninguno de los diferimientos ha sido imputado a mi representado sino al causa de este vale decir al coimputado, y que aun cuando mi representado al momento de salir del tribunal en la fecha anterior en el cual se difiere la audiencia fue víctima de un accidente de tránsito tal como se puede observar y el mismo se presento en el día de hoy a la Audiencia, lo cual muestra su responsabilidad de proseguir con el proceso, aunado a ello vista lo manifestado por mi representado de su voluntad de irse a juicio solicito a este tribunal se dicte el auto de apertura a Juicio. Es todo.”
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al acusado y a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Decima Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que se explicó en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 133 y 134.

V
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS FERNANDO JIMENEZ CEDEÑO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y Sancionado en el Articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, calificación jurídica que acoge este Tribunal, toda vez que, revisado el escrito acusatorio, se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, no solo indica enumerándolos y transcribiéndolos sino que también sustentó las razones por las cuales le permiten acusar y solicitar el enjuiciamiento de los imputados. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa del imputado, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de la Defensa Privada de la flexibilización de la Medida impuesta a mi defendido, la cual consiste en la Prohibición de salida del país, este Tribunal, FLEXIBILIZA la medida, sustituyendo la Prohibición de Salida del País por el ordinal 9 del Artículo 242 del COPP; vale decir estar atento a los llamados del Tribunal, a favor del ciudadano LUIS FERNANDO JIMENEZ CEDEÑO, de conformidad con el articulo 242 numeral 9° estar atenta al proceso, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS FERNANDO JIMENEZ CEDEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 25.780.975, fecha de nacimiento: 21-12-1995, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Funcionario Público, residenciado en el Urbanización Rancho Grande, Calle 35, Barrio 5 de Julio, Casa N° 3-20, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo , por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y Sancionado en el Articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 Ejusdem, este Tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano LUIS FERNANDO JIMENEZ CEDEÑO. QUINTO: En consecuencia se ordena se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO JIMENEZ CEDEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 25.780.975, fecha de nacimiento: 21-12-1995, de 26 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Funcionario Público, residenciado en el Urbanización Rancho Grande, Calle 35, Barrio 5 de Julio, Casa N° 3-20, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y Sancionado en el Articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y, por lo que se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido. SEXTO: Se acuerda la división de la Continencia del Presente asunto, por lo cual se insta al Secretario Administrativo, a realizar la compulsa en el presente asunto. SEPTIMO, se ordena librar Orden de Captura en contra del imputado DEIRON ARMANDO MEDINA JIMENEZ.

Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los siete (07) de diciembre del Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ