REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA, 09 DE DICIEMBRE DE 2022
AÑOS: 212º Y 162º


ASUNTO: CI-2020-342342
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 12 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ABG. ADRIANA OJEDA.
DEFENSOR PUBLICO ABG. FLORIMAR ARANGUEREN, QUIEN ASUME EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 310 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
IMPUTADO: ALI ANTONIO PIÑERO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
TIPO DE DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
ALI ANTONIO PIÑERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad No V.- 6.853.373, fecha de nacimiento: 11-08-1958, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector la Campiña, Calle Majomo, Casa N° 27 Parroquia Yagua, Municipio Guácara estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 09 DE DICIEMBRE DE 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº CI-2020-342342, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 03-02-2021, por la Fiscalía 12° del Ministerio Público del estado Carabobo, en la causa seguida en contra del ciudadano ALI ANTONIO PIÑERO, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL 12 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ADRIANA OJEDA, IMPUTADO: ALI ANTONIO PIÑERO, DEFENSOR PUBLICO ABG. FLORIMAR ARANGUEREN, QUIEN ASUME EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 310 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 03-02-2021, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 9 de La Ley Orgánica de Droga y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3, numeral 3 adminiculado con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, ABG. FLORIMAR ARANGUEREN, quien expone: "Esta defensa una vez revisadas las actuaciones así como odia la ratificación por parte del Ministerio Publico, del escrito acusatorio esta defensa, considera que lo ajustado a derecho solicitar a este tribunal y así se realizar en este acto que se desestime el escrito acusatorio por cuanto, no se evidencia del mismo u pronostico serio de condena, por lo que muy respetuosamente se le solicita a este Tribunal se Desestime le escrito acusatorio y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, en caso de que este tribunal no admita la solicitud de esta defensa solicito se adecue la calificación jurídica siendo que la cantidad que fue decomisada a mi representado fue de Cero, 74, gramos de Marihuana, por lo que considera esta defensa que nos encontramos en presencia de un delito de Posesión de Sustancia, asimismo solicito se desestime el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, y por ultimo solicito se acuerde suspensión condicional del proceso. Es todo”. .
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “… En fecha 04-11-2020 “En fecha 04 de noviembre de 2020, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, el ciudadano ALI ANTONIO PIÑERO, se encontraba en la Sede del Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo "Base La Florida" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de llevarle unos alimentos a su hijo detenido Francisco José Piñero Arteaga, que se encuentra privado de libertad en el referido Cuerpo Detectivesco, por lo que al llegar su turno, el funcionario DECTECTIVE AGREGADO GREGORIS MEZA, quien se encontraba realizando revisión exhaustiva a los alimentos que ingresaban al recinto, logrando observar que el ciudadano en mención llevaba oculto en el interior de un (01) envase elaborado en material de plástico traslucido, de color verde, entre la comida, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, sellado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos de material de origen vegetal de color pardo verdoso y olor fuerte, el cual al ser sometido a experticia botánica por parte de expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Criminalístico Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), arrojando un peso neto de cero coma setenta y cuatro gramos (0,74 grs.), y una (01) hoja elaborada en material de metal punzo penetrante, de color gris, por lo que los funcionarios actuantes visto lo colectado procedieron a practicarle la aprehensión definitiva, ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 241 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales.. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano ALI ANTONIO PIÑERO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 9 de La Ley Orgánica de Droga y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3, numeral 3 adminiculado con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de la imputada bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que el supra identificado imputado ciudadano ALI ANTONIO PIÑERO, proceden a realizarle una revisión exhaustiva a los alimentos que ingresaban al recinto, logrando observar que el ciudadano en mención llevaba oculto en el interior de un (01) envase elaborado en material de plástico traslucido, de color verde, entre la comida, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, sellado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos de material de origen vegetal de color pardo verdoso y olor fuerte, el cual al ser sometido a experticia botánica por parte de expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Criminalístico Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), arrojando un peso neto de cero coma setenta y cuatro gramos (0,74 grs.), y una (01) hoja elaborada en material de metal punzo penetrante, de color gris por lo que se presume su participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 9 de La Ley Orgánica de Droga y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3, numeral 3 adminiculado con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite totalmente la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
PUNTO PREVIO.
En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALI ANTONIO PIÑERO, se procede a imponer al imputado de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas.
Escuchado como ha sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho impuestos por las partes, quien aquí decide una vez revisada las actuaciones se observa que al imputado presente en sala le fue incautada la cantidad Cero con Setenta y Cuatro gramos de Marihuana (0,74grs), es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es ajustar la calificación Jurídica al delito de POSESION ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga. Así se decide.
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO

Acto seguido se impuso al imputado ALI ANTONIO PIÑERO, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza de el hecho punible, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no excede de ocho (8) años en su límite máximo y el mismo no cuenta con antecedentes penales. De igual manera se les impuso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ibídem.
Seguidamente, el imputado ALI ANTONIO PIÑERO, arriba identificado, de viva voz manifestó su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitieron plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”. Asimismo, el imputado ofreció como “reparación del daño” la donación de material de oficina a una institución pública. El Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra del imputado ALI ANTONIO PIÑERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad No V.- 6.853.373, fecha de nacimiento: 11-08-1958, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector la Campiña, Calle Majomo, Casa N° 27 Parroquia Yagua, Municipio Guacara estado Carabobo, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ya identificados, se procede a imponer a la imputada de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico ALI ANTONIO PIÑERO, quien expuso:” admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo. y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 09 de marzo del 2023. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- No verse involucrado en otros hechos delictivos. 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. LOPEZ C.-