REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 12 de Diciembre de 2022
Año 212º y 163º
ASUNTO: DR-2022-57324
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-381726
Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2022-57324, interpuesto por el Abg. LEOPOLDO BUITRIAGO BARRETO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto 26º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de la decisión publicada en fecha 05 de Mayo del 2022, en la cual la Jueza a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control-Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÒN, solicitada en contra del adolescente ABRAHAM SUMOZA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-32.699.919, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2022-381726.
Interpuesto el recurso en fecha 18-10-202221, se dio trámite legal asignándose la numeración N° DR-2022-57324.
En fecha 08-11-2022, se dio cuenta en esta Sala del presente Recurso, correspondiendo la Ponencia a quien suscribe como Jueza Superior Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la mencionada Sala.
En fecha 09-11-2022, esta alzada mediante auto ordena remitir el presente asunto, con la finalidad de que anexen al cuaderno recursivo la boleta de notificación del fiscal y subsanen la certificación de días de despacho y no despacho, remitidas por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control-Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 17-11-2022, se recibe nuevamente recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº DR-2022-57324, subsanando lo ordenado por esta alzada.
En fecha 29-11-2022, una vez que se verificó la cualidad de la parte recurrente, la tempestividad del Recurso, así como el contenido de la resolución apelada y la determinación del conocimiento de esta Sala en el presente asunto; se resolvió Admitir el presente Recurso, al considerar satisfechos los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En la misma fecha, esta alzada con miras a emitir el pronunciamiento respectivo sobre el fondo del presente Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº DR-2022-57324 de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicita mediante oficio Nº S1-0367-2022, asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2022-381726, a la Fiscalía Vigésima Sexta (26) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud que el Tribunal remitió las actuaciones a la Fiscalia.
En fecha 07-12-2022, se recibe asunto principal solicitado por esta alzada.
En consecuencia, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a resolver el fondo del presente Recurso, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurso de apelación interpuesto en fecha 18-10-2022, por el Abg. LEOPOLDO BUITRIAGO BARRETO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto 26º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de la decisión publicada en fecha 05 de Mayo del 2022, en la cual la Jueza a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control-Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÒN, solicitada en contra del adolescente ABRAHAM SUMOZA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-32.699.919, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2022-381726, el cual riela de los folios uno (01) al trece (13) del cuaderno recursivo, es del contenido siguiente:
“Quien Suscribe, Abogado LEOPOLDO BUITRIAGO BARRETO; Actuando en mi Carácter de Fiscal Auxiliar Encargado Vigésimo Sexto del Ministerio Público de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según resolución N° 2700 de Fecha 13-09-2018 publicado en fecha Gaceta Oficial con domicilio Procesal en la Avenida Bolívar Norte de Valencia, Urbanización Carabobo avenida 147 Torre INSOTI Edificio sede del Ministerio Publico piso 6to Valencia Estado Carabobo, procediendo en este acto en Representación de la Nación Venezolana como titulares de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 45 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículos 11, 24, 111 numeral 14° y 439 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y Artículos 546, 608 literal "g" y 650 literal T Ejusdem; con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
Estando dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de interponer formalmente el siguiente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra la decisión recaída en el asunto principal CI-2022-381726, publicada en fecha 05-05-2022, notificada a esta representación fiscal en fecha 10-10-2022, causa penal seguida adolescente investigado ABRAHAM SUMOZA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-32.696.912, venezolano, fecha de nacimiento 20-09-2007, de 14 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en el sector Trapichito, manzana A, Casa Numero 20, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, a quien se le sigue proceso penal por los delitos calificados ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes EN CONCURSO REAL DE DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño XAEL de 08 años de edad (VICTIMA INDIRECTA), (se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalando que el Ministerio Publico en forma confidencial y en sobre cerrado presentara, ante el ciudadano Juez la dirección de las víctimas y de los testigos presenciales, a los fines de la notificación correspondiente, todo ello en resguardo de los derechos e intereses de los sujetos procesales y garantía de su carácter reservado a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con fuerza, valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece se consignaran por separado, los datos de la Dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa, y así lo hacemos en los términos que se explanan a continuación:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Es Necesario señalar que quien aquí procede lo hace dentro del ámbito de competencia por sujeto procesal legitimado (Ministerio Público) y en los casos expresamente establecidos en la Ley y en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en nuestro Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión, no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, ello atentaría también contra la Garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El precepto legal que motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO se interpone de conformidad con lo previsto del artículo 608 literal "G" de la Ley penal juvenil
"Solo se admite recurso de Apelación contra los fallos de Primer grado que:"
g.- CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR LA LEY. ANTECEDENTES DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS EN EL DELITO ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCURSO REAL DE DELITO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
En fecha 31-01-2022, aproximadamente a la 07:30 horas de la noche, el niño XAEL OLIVEROS, Victima directa en la presente causa, se encontraba en el portón cerca de su residencia ubicada en: Urbanización Popular Trapichito, Cuarta Etapa. Manzana A-10, Casa número 16. Parroquia Miguel Peña. Municipio Valencias. Estado Carabobo. en compañía de su prima de nombre: DEIKARIS CEBALLOS, ya que se encontraban jugando en bicicletas, momento en el cual, fueron abordados por: ABRAHAN ANTONIO SUMOZA ACOSTA, Adolescente imputado en la presente causa, quien de forma inmediata y sin mediar palabras al ver que el niño victima vestía un short para el momento de los hechos, procedió a introducirle sus dedos en el ano, por lo que la víctima directa le manifestó su descontento solicitándole que no lo tocara más, a lo que el adolescente supra identificado le respondió que para él eso era gracioso, posteriormente la niña DEIKARIS CEBALLOS acudió de forma inmediata en veloz carrera a contarle a su tío Alex Negrín, victima indirecta en la presente causa sobre lo sucedido, y manifestándole que el adolescente ABRAHAM le introdujo su dedo por el ano a su primo Xael, en este sentido, el ciudadano salió de forma inmediata de la residencia con la finalidad de hacerle el respectivo reclamo al adolescente, momento en el cual, logró observar que ABRAHAM SUMOZA y su hijo XAEL OLIVEROS iban saliendo de un portón oscuro, motivo por el cual, interrogó a su pequeño hijo, quien le confesó que el adolescente le introducía sus dedos por el ano desde el mes de Diciembre del año 2021, pero que no se había atrevido a contarle por miedo, situación en la cual, el ciudadano víctima logró evidenciar ya que de forma repentina, el niño victima cuando jugaba con sus hermanos se llenaba de ira y culminaba peleando, en este mismo orden de ideas, el ciudadano: ALEX ANTHONY OLIVEROS, ante todo lo narrado por su pequeña hijo, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) Delegación Municipal Valencia, con la finalidad de interponer formal denuncia, siendo que anteriormente la denuncia fue remitida a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, toda vez que versa sobre un delito contra la LIBERTAD SEXUAL, por lo que una vez en conocimiento del Fiscal de guardia del Ministerio Público del Estado Carabobo, se ordenó la práctica del respectivo examen médico forense al niño X.A.O.C, de 09 años de edad, siendo atendido por el médico Forense Dra. HAJDEE SANDOVAL PIETRI, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Valencia Estado Carabobo, en la que dejó constancia de lo siguiente: GENITALES: Genitales externo de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, se coloca en posición genu pectoral. Se observa. ANO-RECTAL: Esfínter tónico, pliegues anales borrados ya cicatrizados, en hora 6. Según agujas del reloj. CONLUSION: Ano rectal, signos de traumatismo externo antiguo. Se sugiere evaluación por Psicólogo forense. También se ordenó la práctica de la evaluación Psicológica a la víctima, siendo atendido por la Psicóloga CARMEN GUERRA, Adscrita a la Unidad de Atención^ a la Victima de[ Ministerio Público, en dicha unidad especializada manifestó lo siguiente:" SEGÚN V.B DEL NIÑO: "Denunciamos a Abraham y lo denunciamos porque me metió el dedo por el rabo eso fue la otra semana estaba en la calle eran las 7 de la noche mi prima lo vio y le fue a decir a mi papá yo andaba en mi bicicleta el me metió el dedo en rabo con el short y el interior para dentro eso me lo hizo dos veces en Diciembre el dedo por el rabo yo estaba jugando fútbol con él por la calle de la casa de mi abuela", EXAMEN MENTAL: Paciente Masculino, de 09 años de edad, de biotipo Mesomórfico, el cual para el momento de la entrevista presentó condiciones higiénicas, una edad cronológica no acorde a la aparente, vestimenta acorde a edad, sexo y contexto, su actitud fue colaboradora, así mismo presento juicio de realidad conservado, conciencia vigil conservada, orientación conservada, euprosexia en cuanto a la atención, memoria conservada y su inteligencia impresiona en la norma; en cuanto a la efectividad presento alteración Cuantitativa: Ansiedad Motricidad conservada, lenguaje, pensamiento y sensaciones sin alteraciones. SITUACIÓN ACTUAL: El niño presenta estado de Vulnerabilidad, rasgos de trato agresivo hacia su sexualidad, sensibilidad, hostilidad, conflictos a nivel emocional estados de ansiedad, sensibilidad a las críticas del medio. RESULTADO: SE EVIDENCIA AFECCIÓN EMOCIONAL COMO CONSECUENCIA DE LA VIVENCIA DEL HECHO DENUNCIADO.
Observándose así con la deposición realizada por la niña víctima, quien haciendo uso de su lenguaje como infante, describió actos y se refiere a situaciones que demuestran que la víctima fue sometida por su agresor a realizar y/o dejarse hacer actos libidinosos y abusivos atentatorios contra su pudor.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La respetable Juzgadora de la decisión recurrida, utiliza como fundamento de hecho y de Derecho los siguientes argumentos:
'...Visto el escrito presentado por la Abg. LEOPOLDO PARTOR BUITRIAGO BARRETO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, solicitando al Tribunal decreto ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la adolescente: ABRAHAN ANTONIO SUMOZA AGOSTA, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 20-09-2007, de 14 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nro. 32.699.919, hijo de Lenis Acosta (v) y José Antonio Sumoza (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar. Residenciado en Urbanización Popular Trapichito, Cuarta etapa, Manzana A-10, Casa Nro. 20, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, ya que el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, delegación Municipal Valencia, inició en fecha 01-02-2021 (tal como se evidencia en a denuncia común anexa a la solicitud), una Averiguación Penal signada con el N° K-22-0080-00380, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes (Abuso Sexual).
En consecuencia, este Tribunal procede a revisar las actuaciones adjuntas al escrito de solicitud y observa: Acompañan al escrito fiscal, las siguientes actuaciones:
PRIMERO: se evidencia los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de Fecha 01-02-2021, Rendida por la VICTIMA INDIRECTA Ciudadana: ALEX ANTHONY OLIVEROS NEGRIN (plenamente identificada en el acta confidencial que se anexa al presente) Rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, dicha acta indica entre otras cosas los siguientes cementos de convicción: "Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi vecino ?a nombre ABRAHAM SUMOZA ACOSTA, de 15 años de edad aproximadamente, desconozco más datos ya que mi hijo de nombre XAEL OLIVEROS de 8 años de antes mencionado? CONTESTO: "él se la pasa en la calle, y trabaja a veces". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del adolescente antes mencionado? CONTESTO: "Él es de Contextura gruesa, de piel moreno, cabello negro, aproximadamente I.65 de estatura/ojos color marrón. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: 'NO. Es todo" Esta acta constituye un elemento de convicción que le permite al Ministerio Público LLEGAR al convencimiento que el adolescente se encontraba en el sitio del suceso y participó motivamente en la perpetración del hecho que se le atribuye en esta Acusación porque la Víctima 'directa aporta detalles específicos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo zurrieron los acontecimientos de donde se infiere que ABRAHAM SUMOZA ACOSTA. Es sin lugar a zudas, autor de los hechos que se le imputan,
SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de Fecha 01-02-2022, Rendida por la VICTIMA Z RECTA" X.O (plenamente identificada en el acta confidencial que se anexa al presente) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal, quien expuso... "Yo estaba en el portón ayer en la noche con mi prima DEIKAR1S, y en ese -Momento llega el adolescente de nombre ABRAHAM, me vio que yo tenía un short, y me toco lenemente en mi parte intima (ANO), me moleste y le dije que no me tocara más, y él me dijo que eso era gracioso, luego no le quise contar a mi papa lo que estaba pasando, pero mi prima DEIKARIS si le dijo, que ABRAHAM me había tocado mi parte intima, en ese momento mí papa me pregunto si eso era verdad y si eso ocurrido anteriormente, y le dije que sí que en diciembre, pero no le había contado por miedo, es todo., Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista, El niño contesta: "No, es todo." Esta acta constituye un elemento de convicción que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento que e/ adolescente se encontraba en el sitio del suceso y participó activamente en la perpetración del hecho que se le atribuye porque la VÍCTIMA DIRECTA aporta detalles específicos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los acontecimientos de donde se infiere que el imputado es sin lugar a dudas, autor de los hechos que se le imputan.
TERCERO: Con el ACTA DE INVESTTGACIÓN PENAL de Fecha 01-02-2022, Suscrita por los Funcionarios Investigadores actuantes en el procedimiento DETECTIVE AGREGADO MOROS JOISELEN, DETECTIVE AGREGADO ITALO CELLIS Y DETECTIVE JOSE NOGUERA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, mediante la cual se deja constancia del traslado hasta la morada del imputado a fin de ubicarlo, citarlo y practicar las investigaciones pertinentes para lograr la citación del imputado adolescente, la misma guarda relación con el expediente penal N° K-22-0080-00380, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:" Prosiguiendo con las investigaciones relacionada con el expediente signado con las actas procesales K-22-0080-00380, iniciadas por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedí a dirigirme conjuntamente con los funcionarios Detective Agregado ítalo Cellis y Detective José Noguera (adscrito a la División Especial, de Criminalística Carabobo) a bordo de unidad identificada hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN POPULAR TRAPICHITO. CUARTA ETAPA, MANZANA A- 10. CASA NUMERO 16, PARROQUIA MIGUEL DEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a fin de realizar la inspección técnico del lugar donde ocurrieron los hechos, ubicar algún testigo que pudiese tener conocimiento del hecho que nos ocupa y posteriormente ubicar, identificar plenamente al adolescente de nombre "Abraham" cuanto figura como investigado en la presente causa, una vez presentes en la mencionada sección procedimos a descender de la unidad policial plenamente identificados como funcionarios 5 olivos de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por el ciudadano Alex O, plenamente identificado en actas anteriores por fungir como denunciante, quien nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos por lo que siendo las 12:00 HLV procedió el Detective José Ramírez (técnico), a realizar la inspección técnico criminalística correspondiente y fijación fotográfica del lugar, según lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la cual se anexa en la presente acta, en el mismo orden de ideas le inquirimos a nuestro interlocutor acerca de la ubicación de su sobrina Deikaris Ceballos, quien funge como testigo, indicándonos que la misma para el momento de nuestra presencia no se encontraba en la vivienda, debido a que la misma se encontraba de visita permanente, por lo antes expuesto le indicamos a nuestro interlocutor que se le z raña boleta de citación a nombre de la menor en cuestión a fin de que la misma en compañía de su "5presentante, acuda ante nuestro despacho el día de mañana 02-02- 2022 y rinda entrevista en tomo a los hechos que se investiga, contestando no tener impedimento alguno en recibir y hacer entrega de la misma, en el mismo orden de ideas realizamos un breve recorrido por las adyacencias del lugar, esto con la finalidad de ubicar algún testigo que pudiese tener conocimiento de los hechos r_5 pesquisan, logrando sostener entrevista con una ciudadana, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar, se identificó de la siguiente manera: Trina Nahir Díaz Torres, Venezolana, de 42 años de edad, nacida en fecha 25-05-1979, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en la Urbanización Popular Trapichito, cuarta etapa, manzana A-10, casa primero 10, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, Estado Carabobo, agregándonos haber tenido conocimiento que sus vecinos llamados Alex y José, la noche del día lunes 31 de enero del año en curso, tuvieron un intercambiaron de palabras inapropiadas, desconociendo el motivo por el cual se originó dicha discusión, seguidamente optamos por cesar el hilo de comunicación, retornando nuevamente al lugar donde se encontraba el denunciante, a quien le hicimos énfasis que nos condujera hacia la residencia donde habitaba el adolescente llamado "Abraham", señaladnos un ~mueble ubicado a escasos metros de nuestra posición, por lo que previamente identificados z-cedimos a dirigirnos hacia el inmueble, el cual se encuentra ubicado exactamente en la siguiente z acción: Urbanización Popular Trapichito, cuarta etapa, manzana A- 10, casa número 20, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, Estado Carabobo, una vez presentes en el lugar, fuimos atendidos por un ciudadano.
a quien luego de imponerle el motivo de nuestra comparecencia en el lugar, se identificó de la siguiente manera: José Antonio Sumoza Paredes, Venezolano, de 57 años de edad, nacido en fecha 02-07-1964, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, teléfono de ubicación 0412-400,3869, residenciado en la dirección arriba descrita, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, por cuando efectivamente en horas nocturnas del día lunes 31 de enero del año en curso, su hijo Abrahan se vio incurso en una situación irregular con niño Xael Oliveros, quien presuntamente le manifestó a su padre que, su hijo Abrahan había tocado sus partes íntimas, lo que género que su persona y el padre del niño Xael sostuvieran una discusión, por lo antes expuesto hicimos énfasis a nuestro interlocutor acerca de la ubicación actual de su aludido hijo y del mismo modo nos permitiera algún documento de identidad a fin de identificarlo, contrastando que debido a los hechos suscitado su hijo pasara un par de días en casa de un pariente, por otra parte lo identifico de la siguiente manera: manera: Abrahan Antonio Sumoza Acosta, Venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 20-09-2007, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, hijo de la ciudadana Lenis Acosta (V) y su persona, residenciado en la Urbanización Popular Trapichito, cuarta etapa, manzana A-10, casa número 20, parroquia Miquel Peña, municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 32.699,919, acto seguido procedimos a indicarle a nuestro interlocutor que se le libraría boleta de citación a nombre de su menor hijo, a fin de que comparezca por ante nuestro despacho en fecha 03-02-2020, a las 08:30 HLV, manifestando no tener impedimento alguno en recibirla boleta en cuestión, otro orden de ideas procedimos a abordar la unidad policial a fin de dirigirnos hacia este despacho, donde una vez presentes procedí a ingresar ante nuestro sistema de investigación e información policial (Siipol), a fin de transcribir los datos del investigado con la finalidad de tener conocimiento si el mismo posee registros policiales o alguna solicitud, luego de una breve espera dicho sistema me indico que el aludido no presenta coincidencias en el SIIPOL y en AI ME, acto seguido se le informo a la superioridad de las pesquisas realizadas, Es todo." Esta acta constituye un elemento de convicción que le permite al Ministerio Público tener conocimiento del traslado de los funcionarios a la morada del imputado con el fin de realizar la PRIMERA CITACIÓN y realizar las primeras pesquisas de la investigación. CUARTO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA FORENSE Nro. 9700-0114-ATDMV-00859-2022, de Fecha 01- 02- 2022, Suscrita por los Funcionarios DETECTIVES AGREGADOS ÍTALO CELLí, OISELEN MOROS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia y DETECTIVE JOSÉ RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Criminalística Municipal Valencia, Coordinación de Criminalística de Campo, en la que dejan constancia de haber practicado una inspección ocular en: URBANIZACIÓN POPULAR TRAPICHITO. CUARTA ETAPA. MANZANA A-10. CASA NÚMERO 16. PARROQUIA MIGUEL PEÑA. MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso y de su existencia... "Tratase de un sitio de suceso por su naturaleza "CERRADO", la cual presenta las siguientes coordenadas geográficas 10.524982, -67,334716, el mismo correspondiente a la parte interna de una vivienda unifamiliar de dos niveles, ubicada en la dirección antes mencionada, presentando su fachada principal orientada en sentido cardinal (SUR), protegido por un cerco perimetral construido por bases, columnas debidamente frisado y revestido con pintura color azul y amarillo, ostentando en la parte céntrica de los laterales chaguaramos decorativos elaborados en material de concreto, revestidos con pintura color amarillo, z: exhibe como medio de acceso peatonal una puerta de un hoja, elaborada en material de metal, revestida por pintura color negro, tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cerradura fija y llaves, (VER GRÁFICA N° 01), al transponer el umbral se atisba un espacio físico de regular tamaño, constituido por superficie de cemento pulido, delimitado por paredes de bloques debidamente frisado, cubierto con pintura color azul y amarillo en su parte superior y decorada con cerámica de color beige en su parte media baja, dicho espacio funge como porche de la vivienda en mención, logrando observar en el interior del área, sillas, muebles y demás objetos acorde al lugar en regular estado de orden, seguidamente se puede exteriorizar la fachada interna de la referida . vivienda en mención, la cual se encuentra constituida por bases, columnas y paredes de bloques, nacidamente frisado, revestido con pintura color azul y amarillo en su parte superior y decorada con cerámica de color beige en su parte media baja, ostentando en sus laterales como medio de ventilación, dos ventanas tipo macuto, confeccionadas en marcos de metal y paneles de cristal de aspecto traslucido, asimismo exhibe como medio de acceso una puerta de una hoja, elaborada en material férreo, recubierto con pintura color negro, de! tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cerradura llave sin aparentes signos de violencia (VER GRÁFICA N° 02), al transponerla se puede apreciar un espacio físico de pocos metros, constituido por superficie de cemento pulido, delimitado por paredes de bloques debidamente frisado y revestido con pintura color azul, protegido de los cambios climáticos y atmosféricos por un techo del comúnmente conocido como plata banda donde se percibe iluminación ambiental de buena intensidad y temperatura ambiental cálida todos estos aspectos físicos presentes al momento de realizar la respectiva inspección técnica, dicho espacio funge como sala y comedor de la referida vivienda en descripción, logrando apreciar en el interior del área sillas, muebles, mesa, nevera, ventilador, computadora, televisor, demás objetos y enseres acorde al lugar en descripción, (VER GRÁFICA N° 03, 04), seguidamente se puede apreciar en sentido cardinal (SUR-ESTE), un espacio físico de escasos metros constituido por superficie de cemento pulido, delimitado por paredes de bloques debidamente frisado, recubierto con pintura color azul y amarillo decorado en diferentes áreas por cerámica color gris, protegido de los cambios climáticos y atmosféricos por un techo del comúnmente conocido como plata banda, donde se percibe iluminación ambiental de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos físicos presentes al momento de realizar la respectiva inspección técnica, dicho espacio funge como cocina del inmueble en descripción, logrando avistar en el interior del área, nevera cocina, microondas, sillas, demás objetos, enseres y utensilios acorde al lugar en regular estado de orden, de igual forma se puede apreciar una estructura, correspondiente a una escalera, tipo fija, compuesta por escalones de cemento, cubierto con pintura color azul,, provisto a sus laterales de sus respectivos pasamanos, fabricados en material férreo, revestido con pintura color negro, la misma permite el acceso para ascender a la parte superior, (VER GRÁFICA N° 05). Acto seguido se procede a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalística que guarda relación con el presente caso, siendo infructuosa la misma para este momento, se deja constancia que se realizaron fijaciones fotográficas en el lugar del hecho, sin más nada que agregar, finaliza el acta de Inspección Técnica. Es todo. "Elemento de convicción que permite al Ministerio Público conocer en detalle y precisar el sitio exacto del suceso, pues se realiza una descripción pormenorizada del mismo, sus características físicas así como llegar al convencimiento de la comprobación del sitio donde acontecieron los hechos, descripción del lugar característicos, que tipo de suceso se trata, así como conocer en detalle y precisar las evidencias de interés criminalístico, secuencias fotográficas del mismo, que integran la inspección técnica criminalística; fijación del lugar donde se realizó la inspección QUINTO: Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL A/° 9700-146-DS-0052-22, de fecha 03- 02- 2022, suscrito por el Dra. HA1DEE SANDOVA PIETRJ, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Valencia Estado Carabobo Practicado a la víctima: XAEL ALEXANDER OLIVEROS CEBALLOS, Mediante la cual se deja constancia del estado físico de la víctima para el momento de los hechos, siendo necesario proceder e/ examen corporal del mismo con el auxilio de expertos, toda vez que se hace absolutamente indispensable para descubrir la verdad, la cual entre los elementos de convicción indica lo siguiente: GENITALES: Genitales externo de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, se coloca en posición genu pectoral. Se observa. ANO- RECTAL: Esfínter tónico, pliegues anales borrados ya cicatrizados, en hora 6. Según agujas del reloj. CONLUSION: Ano rectal, signos de traumatismo extemo antiguo. Se sugiere evaluación por Psicólogo forense. Es todo. "Elemento de convicción que permite al Ministerio Público demostrar el estado físico de la víctima al momento de los hechos y estado de las regiones genitales del niño victima posterior a la agresión sexual sufrida al ~z mentó de los hechos, siendo el daño causado a la salud mental debido a la vulnerabilidad de la víctima con lo cual se evidencian el tipo penal endilgado. SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de Fecha 04-02-2022, Rendida por la niña identificada como: DEIKARIS CEBALLOS (plenamente identificada en el acta confidencial que se anexa al presente) Ratificada ante el funcionario DETECTIVEA AGREGADO ALFONSO PÉREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, mediante el cual expuso lo siguiente "mi primo xael, Abraham y yo estábamos volando cometa y la cometa se quedó atrapada, fuimos a bajarla mi primo se montó en unas rejas donde vino Abraham y le agarro el rabo, xael se voltea y se me quedo viendo pensado que fui yo la que lo había hecho y me dio un golpe en la cabeza y empezó n a darme patadas, le dije que fue Abraham, y me fui a decirle a mi tío. Es todo." Esta acta constituye un elemento de convicción que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento que el adolescente se encontraba en el sitio del suceso y participó activamente en la perpetración del hecho que se le atribuye porque la Testigo referencial aporta detalles específicos sobre las circunstancias de todo; tiempo y lugar cómo ocurrieron los acontecimientos de donde se infiere que el imputado es sin lugar a dudas, autor de los hechos que se le imputan SÉPTIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN SNAL de Fecha 08-02- 2022, Suscrita por el Funcionario investigador actuante en el procedimiento DETECTIVE AGREGADO ALFONSO PÉREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, mediante la cual se deja constancia de la verificación del ciudadano investigado en el Sistema de Investigación e información Policial (S1LPOL), la misma guarda relación con el expediente penal N° K-22-0G80-QQ380, mediante la cual, expone lo siguiente: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el numero K-22 0080-00380, iniciada por uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, se presentó el adolescente acompañado de su representante previa boleta de citación de acuerdo del artículo 128 del Código orgánico procesal :e-5 se procedió a identificar de la siguiente manera: ABRAHAM ANTONIO SUMOZA ACOSTA, VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, NACIDO EN FECHA 20/09/2007, DE 14 AÑOS DE EDAD ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO TRAPÍCHITO, MANZANA A, CASA NUMERO 20, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 32,696,912 A quien se le informa que figura como investigado en la presente averiguación, seguidamente se procedió a ingresar en nuestro Sistema de Investigación e -formación Policial (SIIPOL), los datos aportados por el ciudadano investigado a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el mismo por este Cuerpo de investigaciones, donde vez introducido los datos en el referido sistema y luego de una breve espera, el mismo arrojo como resultado que dichos datos corresponden al ciudadano en mención y no presenta registro ni solicitud ante nuestro sistema de información policial. Una vez culminada tal agencia procedí a informarle a la superioridad, quienes ordenaron dejar plasmado en actas lo antes expuesto. Es Todo." Esta acta constituye un elemento de convicción que le permite al Ministerio Público tener conocimiento del traslado de los funcionarios con la finalidad de verificar los datos del adolescente investigado a través del Sistema de Investigación e Información Policial una vez que el mismo acudió ante las instalaciones del CICPC. OCTAVO: Con el INFORME DE LA EVALUACIÓN ^SICOLÓGICA N° 08-FS-UAV-209-2022, de fecha 08-04-2022, Suscrita por la Psic. Licenciada CARMEN GUERRA, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicado a la víctima X.O de 09 años de edad (plenamente identificada en el acta confidencial que se anexa al presente) mediante la cual se deja constancia del estado psíquico de la víctima para el momento en que es realizada la denuncia, de la cual se desprenden como fundamentos de imputación los siguientes elementos de convicción. "SEGÚN V.B DEL PROGENITOR: "Denuncie a Abraham Sumoza él es un vecino vive a 4 casas de la de nosotros ese día llegue a las 7 y media de la noche a la casa y mi sobrina va hacía mi casa y me (Mee Abraham le está metiendo el dedo por el rabito a Xael eso fue al frente de la casa de Abraham cuando yo salgo veo que mi hijo se me aproxima y Abraham se va hacia la casa del frente que estaba abandonada y le pregunto a mi hijo que te estaba haciendo Abraham y me dice me estaba metiendo el dedo en el rabo donde paso eso estaba oscuro no tenía bombillo yo le pregunte al papá del muchacho donde está tu hijo y me dijo dentro de la casa y le dije llámalo búscalo y en ese momento que estamos discutiendo y el señor me pregunta que paso y yo le digo llámame a tu hijo el muchacho sale de la casa abandonada y le dije que le estabas haciendo a Xael y él me dice nada le pregunte a hijo delante de él que le estaba haciendo y mi hijo me respondió me estaba metiendo el dedo por el rabito yo le di una cachetada al muchacho Abraham juega mucho con los niños y yo lo confronte fue no jugara con los niños al día siguiente denuncie en el CICPC de Valencia a formularla denuncia yo he visto al niño como con una rabia interna cuando juega con los hermanos termina peleando con tos hermanos y él no era así". SEGÚN V.B DEL NIÑO: "Denunciamos a Abraham y lo denunciamos :: : _e me metió el dedo por el rabo eso fue la otra semana estaba en la calle eran las 7 de la noche prima lo vio y le fue a decir a mi papá yo andaba en mi bicicleta el me metió el dedo por el rabo con el short y el interior para dentro eso me lo hizo dos veces en Diciembre el dedo por el rabo yo estaba jugando fútbol con él por la calle de la casa de mi abuela", EXAMEN MENTAL: Paciente Masculino, de 09 años de edad, de biotipo Mesomóríico, el cual para el momento de la entrevista presentó condiciones higiénicas, una edad cronológica no acorde a la aparente, vestimenta acorde a edad, sexo y contexto, su actitud fue colaboradora, así mismo presentó juicio de realidad conservado, conciencia vigil conservada, orientación conservada, euprosexia en cuanto a la atención, memoria conservada y su inteligencia impresiona en la norma; en cuanto a la afectividad presento alteración = dativa: Ansiedad Motricidad conservada, lenguaje, pensamiento y sensaciones sin alteraciones. SITUACIÓN ACTUAL: El niño presenta estado de Vulnerabilidad, rasgos de trato agresivo hacia su sexualidad, sensibilidad, hostilidad, conflictos a nivel emocional estados de ansiedad, sensibilidad a adscritas del medio. RESULTADO: SE EVIDENCIA AFECCIÓN EMOCIONAL COMO CONSECUENCIA DE LA VIVENCIA DEL HECHO DENUNCIADO." Esta acta Constituye el elemento je Convicción Fundamental para determinar la perpetración del hecho punible, pues con la misma se demuestra que evidentemente el hecho fue Consumado y Permite al Ministerio publico llegar al convencimiento de la perpetración del mismo, toda vez que el examen psicológico da certeza y es crucial al relato del niño víctima, la cual fue atacada en su integridad y desestabilizándola s~3cionalmente por parte del adolescente imputado para el momento de los hechos Segundo: Señala el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos en cuestión encuadra en los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, en concurso Real de delito, Previsto en el artículo 38 del Código Penal Venezolano, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 236.1.2.3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, texto aplicable por remisión -¿cresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito investigado es un delito grave, que admite como sanción la medida de privación de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, señalando que se encuentra acreditado el peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado informando asimismo, que dicho adolescente no ha comparecido a las citaciones que al efecto, y de haber resultado imposible su ubicación tras las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cuarto: Estima este Tribunal que si bien es cierto, existen elementos de convicción para estimar que a posible participación de la adolescente en los hechos cuya investigación adelanta la Fiscal del ministerio Público, elementos que acreditan la configuración de los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, a juicio de la suscrita, no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad; de la misma forma evidencia esta juzgadora irregularidades en la manera como el representante fiscal conlleva la Investigación, al respecto se evidencia:
1. Violación a lo previsto en el Artículo 552 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y - Adolescentes donde establece;
El o la Fiscal el Ministerio Público especializado en materia penal de responsabilidad del o de la adolescente dirigirá la investigación en caso de hecho punible de acción pública y será auxiliado por tos cuerpos policiales. De la Apertura de la Investigación se le notificara de inmediato al Juez o Jueza de Control especializado o especializada.
Son respecto al mandato dado por la norma especial que rige la materia, es notorio que el presentante del Ministerio Publico incumplió con lo ordenado, considerando quien aquí decide, que se trata de una acción grave al debido proceso por la inobservancia de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reflexionando además que la investigación a espaldas del adolescente es una característica propia del sistema inquisitivo, toda vez que al no informar al juez especializado, este a su vez no puede notificarlo de la apertura de investigación, a fin que, el Adolescente acuda con su abogado de confianza, evidenciándose también violación al derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 544 de la LOPNNA, Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. La denuncia tomada ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, según expediente Nro. K-22-0080- 00380, se evidencia que fue recibida en fecha 01 -02-2021, tal como se evidencia en las actas, y dentro de las preguntas realizadas al denunciante manifiesta que los hechos fueron en fecha 31-01-2022, incongruencia que no puede aclarar esta juzgadora a título propio.
3. La medicatura forense posee fecha de 03-02-2022, y manifiesta el médico legal que los hechos de fecha 01-02-2022
4. Se observa en las actuaciones, específicamente en el acta de investigación de fecha 01-02-2022 deja constancia de la siguiente diligencia;
En esta fecha, siendo las 12:00 HLV, compareció por ante este Despacho, la funcionaría Detective Agregado Moros Joiselen, adscrita a esta Delegación de este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 115°, 153°, 285°, del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 49° y 50° ordinal 01° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la averiguación: 'Prosiguiendo con las investigaciones relacionada con el expediente signado con las actas procesales K-22-0080-00380, iniciadas por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedí a dirigirme ".3mente con los funcionarios Detective Agregado ítalo Cellis y Detective José Noguera (adscritos a la División Especial de Criminalística Carabobo) a bordo de unidad identificada hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN POPULAR TRAPICHITO, CUARTA ETAPA, MANZANA A-10,\SA NUMERO 16, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a fin de realizar la inspección técnico del lugar donde ocurrieron los hechos, ubicar algún testigo que pudiese tener conocimiento del hecho que nos ocupa y posteriormente ubicar, identificar plenamente al adolescente de nombre "Abraham" por cuanto figura como investigado en la presente causa, una vez presentes en la mencionada dirección procedimos a descender de la unidad policial plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por el ciudadano Alex O. plenamente identificado en actas anteriores por fungir como denunciante, quien nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que siendo las 12:00 HLV, procedió el Detective José Ramírez (técnico), a realizar la inspección técnico criminalística correspondiente y fijación fotográfica del lugar, según lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la cual se anexa en la presente acta, en el mismo orden de ideas le inquirimos a nuestro interlocutor acerca de la ubicación de su sobrina Deikaris Ceballos, quien funge como testigo, morcándonos que la misma para el momento de nuestra presencia no se encontraba en la vivienda, debido a que la misma se encontraba de visita permanente, por lo antes expuesto le indicamos a nuestro interlocutor que se le libraría boleta de citación a nombre de la menor en cuestión a fin de que la misma en compañía de su representante, acuda ante nuestro despacho el día de mañana 02-02-2022 y rinda entrevista en torno a los hechos que se investiga, contestando no tener impedimento alguno en recibir y hacer entrega de la misma, en el mismo orden de ideas realizamos un breve recorrido por las adyacencias del lugar, esto con la finalidad de ubicar algún testigo que pudiese tener conocimiento de los hechos que pesquisan, logrando sostener entrevista con la ciudadana, a quien de imponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar, se identificó de la siguiente manera: Trina Nahir Díaz Torres, Venezolana, de 42 años de edad, nacida en fecha 25- 05-1979, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en la Urbanización Popular Trapichito, cuarta etapa, manzana A-10, casa número 10, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, Estado Carabobo, agregándonos haber tenido conocimiento que sus vecinos llamados Alex y José, la noche del día lunes 31 de enero del año en curso, tuvieron un intercambiaron de palabras inapropiadas, desconociendo el motivo por el cual se originó dicha discusión, seguidamente optamos por cesar el lio de comunicación, retornando nuevamente al lugar donde se encontraba el denunciante, a quien le hicimos énfasis que nos condujera hacia la residencia donde habitaba el adolescente llamado 'Abraham", señaladnos un inmueble ubicado a escasos metros de nuestra posición, por lo que previamente identificados procedimos a dirigirnos hacia el inmueble, el cual se encuentra ubicado exactamente en la siguiente dirección: Urbanización Popular Trapichito, cuarta etapa, manzana A-10, casa número 20, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, Estado Carabobo, una vez presentes en e/ lugar, fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra comparecencia en el lugar, se identificó de la siguiente manera: José Antonio Sumoza Paredes, Venezolano, de 57 años de edad, nacido en fecha 02-07-1964, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, teléfono de ubicación 0412-400.3869, residenciado en la dirección arriba descrita, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, por cuando efectivamente en horas nocturnas del día lunes 31 de enero del año en curso, su hijo Abrahan se vio incurso en una situación irregular con niño Xael Oliveros, quien presuntamente le manifestó a su padre que, su hijo Abrahan había tocado sus partes intimas, lo que genero que su persona y el padre del niño Xael sostuvieran una discusión, por lo antes expuesto hicimos énfasis a nuestro interlocutor acerca de la ubicación actual de su aludido hijo y del mismo modo nos permitiera algún documento de identidad a fin de identificarlo, contrastando que debido a los hechos suscitado su hijo pasara un par de días en casa de un pariente, por otra parte lo identifico de la siguiente manera: Abrahan Antonio Sumoza Acosta, Venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 20-09-2007, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, hijo de la ciudadana Lenis Acosta (V) y su persona, residenciado en la Urbanización Popular Trapichito, cuarta etapa, manzana A-10, casa número 20, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-32.699.919, acto seguido procedimos a indicarle a nuestro interlocutor que se le libraría boleta de citación a nombre de su menor hijo, a fin de que comparezca por ante nuestro despacho en fecha 03-02-2020, a las 08:30 HLV, manifestando no tener impedimento alguno en recibir la boleta en cuestión, otro orden de ideas procedimos a abordar la unidad policial a fin de dirigirnos hacia este despacho, donde una vez presentes procedí a ingresar ante nuestro sistema de investigación e información policial (SÍIPOL), a fin de transcribir los datos del investigado con la finalidad de tener conocimiento si el mismo posee registros policiales o alguna solicitud, luego de una breve espera dicho sistema me indico que él no presenta coincidencias del SIIPOL y en SAI ME, acto seguido se le informo la superioridad de las pesquisas realizadas, Es todo, terminó se leyó .
En relación a lo manifestado en el acta de investigación, esta juzgadora de la revisión exhaustiva y arqueológica de la causa, observa, que los funcionarios actuantes dejan constancia que se entrevistaron con el ciudadano José Antonio Sumoza Paredes, quien rindió entrevista de los hechos que se investigan, el mismo aporto los datos filiatorios del adolescente, de la misma manera los funcionarios dejan asentado que al dirigirse al precitado le indicaron que le librarían boleta de citación al mismo, cabe destacar que de lo antes mencionado no consta acta de entrevista firmada por el ciudadano: José Sumoza, de la misma manera no consta ni una boleta de citación librada al adolescente Abrahan Antonio Sumoza Acosta, así como tampoco, algún elemento que permita inferir a este Tribunal, la imposibilidad de la localización del investigado, además se refleja del acta de investigación penal, que el padre y representante del adolescente manifestó no tener impedimento en recibir boletas de citación, lo que hace presumir, que estaba ubicable al inicio de la investigación. -
En este mismo orden de ideas, la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 225 de fecha 23-06-2004, estableció que:
...El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad...'" (sic), en ocasión al criterio de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, de las actuaciones que componen el presente expediente se evidencia que solo se encuentra inserto actas de los funcionarios policiales, no consta entrevista alguna firmada por el z-adre del encausado.
Negrilla y subrayado por la jueza
En consecuencia, Considera este Tribunal que el representante del Ministerio Público omitió el procedimiento que por mandato de Ley debe efectuar conforme a lo previsto en el Artículo 552 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otro lado, el mismo debe agotar los recursos legales a los fines de la localización y citación del mencionado ciudadano, a fin de imponerle de la investigación que se le sigue en su contra, dándole así oportunidad al mismo de solicitar las diligencias de investigación que considere pertinentes; y en caso de comportarse el mencionado ciudadano en forma contumaz, podrá entonces el Ministerio Público hacer las solicitudes que considere pertinentes a fin de su aprehensión.
En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas con fundamento en las normas citadas, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada en contra del ciudadano: Abrahan Antonio Sumoza Acosta, Cl: 32.699.919, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Carabobo. Remítase la actuación a la mencionada Fiscalía en la oportunidad legal. Expídase copia certificada de la presente decisión a fin de ser archivada en el copiador del tribunal..."
DEL RECURSO
En fecha 20-04-2022, la Fiscalía Vigésima Sexta del ministerio público del estado Carabobo, interpuso solicitud de orden de Aprehensión mediante oficio 08-DIPF-F26-0404-2022, ante el Tribunal Primero de Control en materia de responsabilidad penal adolescente de la Circunscripción Judicial Penal De estado Carabobo, por la comisión de los Delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes EN CONCURSO REAL DE DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño XAEL de 08 años de edad (VICTIMA INDIRECTA). (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que la misma es importante a los fines de poder asegurar la comparecencia del adolescente ABRAHAM SUMOZA ACOSTA, ante el tribunal, para la sala de audiencia, ante la comisión de este tipo de delitos pluriofensivos que atenían contra la moral, las buenas costumbres, el honor, la reputación , la integridad física, el aspecto psicológico, la tranquilidad, la libertad y la vida misma.
El Tribunal Primero de Control en materia de Responsabilidad Penal adolescente no explico las razones de derecho por la cual niega la solicitud de orden de aprehensión en este sentido, refirió la juzgadora lo siguiente:
“Estima este Tribunal que, si bien es cierto, existen elementos de convicción para estimar que la posible participación de la adolescente en los hechos cuya investigación adelanta la Fiscal del ministerio Público, elementos que acreditan la configuración de los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, a juicio de la suscrita, no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad..."
Del argumento judicial anterior se puede observar que el tribunal no valoró ninguno de los elementos de convicción presentados para sus estudios insertos en las actas que rielan en la solicitud de orden de aprehensión. Considera esta presentación fiscal que existen suficientes elementos de convicción tal con se desprenden de las actas procesales que integran la causa signada con CI-D-2022-378205-D. Que de acuerdo a los artículos 236 ordinal 3, articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal existe el inminente Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele, por cuanto la Sanción aplicable a los delitos de abuso sexual comporta un apena que supera los Ocho años en su límite máximo y ante la NEGATIVA del tribunal deja ilusoria la pretensión del Ministerio Publico y las r-s:eranza de la victima de que a este adolescente plenamente identificado como ABRAHAM SUMOZA ACOSTA, le sea aplicada una medida de coerción personal por la magnitud del daño causado.
En este sentido se ha pronunciado el tribunal Supremo de Justicia en sentencia números 437 de fecha 02-08-2022 de la Sala Constitucional, cuando estableció lo siguiente:
"...Se presume el peligro de fuga y, por tanto, no procede la revisión de la medida privativa de libertad, cuando los hechos objetos del proceso se subsuman en el delito de abuso sexual con penetración, pues de acuerdo con la doctrina de la sala Constitucional TSJ, se trata de un delito atroz cuya pena excede de 8 años de prisión en su límite máximo..."
Así mismo, refiere la recurrida:
'...de la misma forma evidencia esta juzgadora irregularidades en la manera como el representante fiscal conlleva la investigación, al respecto se evidencia:
1. Violación a lo previsto en el Artículo 552 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde establece;
B o la Fiscal el Ministerio Público especializado en materia penal de responsabilidad del o de la adolescente dirigirá la investigación en caso de hecho punible de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la Apertura de la Investigación se le notificara de inmediato al Juez o Jueza de Control especializado o especializada.
Con respecto al mandato dado por la norma especial que rige la materia, es notorio que el representante del Ministerio Público incumplió con lo ordenado, considerando quien aquí decide, que se trata de una acción grave al debido proceso por la inobservancia de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reflexionando además que la investigación a espaldas del adolescente es una característica propia del sistema inquisitivo, toda vez que al no informar al juez especializado, este a su vez no puede notificarlo de la apertura de investigación, a fin que, el Adolescente acuda con su abogado de confianza, evidenciándose también violación al derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 544 de la LOPNNA, Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
De este argumento de la respetable Juzgadora, resulta necesario, realizar las siguientes consideraciones:
Esta representación fiscal, siempre sujeto a las normas y condiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas adjetivas penales, acordó en fecha 04-02-2C22 mediante Oficio número 08-DPIF-0111-2022, dirigido al Tribunal de Control en materia de responsabilidad penal Adolescente LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN, por la presunta comisión de uno de los delitos precalificados como ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguida al adolescente ABRAHAM SUMOZA ACOSTA, en perjuicio de la integridad física del niño XAEL de 08 años de edad.
Apertura de Inicio de Investigación que fue recibida ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 07-02-2022 a las 11:06 horas de la mañana por la funcionaria Rebeca P, de acuerdo al sello húmedo impreso en acuse de recibido el cual reposa en T : r: ente número MP-22897-2022, de la Oficina Fiscal Vigésima Sexta con competencia en materia De responsabilidad Penal adolescente del Ministerio Publico del estado Carabobo; lo que demuestra que el ministerio publico realizó la correspondiente apertura de investigación en la causa CI-2022-394493, desconociendo cuales son los argumentos legales que señala la juzgadora para indicar lo contrario.
Continua, la respetable Juzgadora, señalando:
“La denuncia tomada ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, según expediente Nro. K-22-0080-00380, se evidencia que fue recibida en fecha 01 -02-2021, tal como se evidencia en las actas, y dentro de las preguntas -55 izadas al denunciante manifiesta que los hechos fueron en fecha 31-01-2022, incongruencia que quede aclarar esta juzgadora a título propio..."
De lo anterior manifestado por la recurrida es necesario resaltar, que sí bien EL ACTA DE DENUNCIA suscrita por el funcionario Detective AIMAR RODRÍGUEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Valencia, señala fecha 01 de febrero del año 2021, es un error material de transcripción, redacción el cual puede, en principio se "edificado, subsanable en cualquier momento.
Entendiéndose como error material cuya corrección no cambia en nada el sentido de la resolución, ni implica un juicio valorativo, ni exige apreciaciones de calificaciones jurídicas o nuevas, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse con :oda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.
Dicha de denuncia se encuentra signada con el número de Expediente K-22-0080-00380, lo que indica que el número expediente corresponde al año en curso 2022, a la primera pregunta realizada a la víctima directa el niño XAEL de 08 años, por el funcionario detective AIMAR RODIGUEZ ¿Diga usted lugar, hora, fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso Ocurrió en la Urbanización Popular Trapichito, Cuarta etapa, manzana A10, casa número 16, parroquia Miguel Peña, municipio valencia estado Carabobo, a las 0730 de la noche, DEL DÍA DE AYER 31-01-2022.
Así mismo ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ALFONSO PÉREZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Valencia, DE FECHA 08-02-2022.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el DETECTIVE AGREGADO NÉSTOR VARGAS adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Valencia DE FECHA 24-02-2022, ACTA DE ENTREVISTA tomada por la Detective AIMAR RODRÍGUEZ rendida por la victima directa el niño XAEL de 08 ante la sede del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Valencia, DE FECHA 01-02-2022,
ACTA DE ENTREVISTA tomada por el DETECTIVE AGREGADO ALFONSO PÉREZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Valencia a la niña DEIKARIS CEBALLOS de 07 años de FECHA 04-02-2022,
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 9700-0114-ATDMV-00859-2022 de FECHA 01-02-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el DETECTIVE AGREGADO MOROS JOISELEN adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Valencia, de FECHA 01-02-2022,
Este orden cronológico de los sucesos lo que demuestra que la fecha de los hechos denunciados son los que victima señala ante la pregunta formula por el funcionario: "Eso Ocurrió en la Urbanización Popular Trapichito, Cuarta etapa, manzana A-10, casa número 16, parroquia Miguel Peña, municipio valencia estado Carabobo, a las 07:30 de la noche, DEL DÍA DE AYER 31-01-2022" entendiéndose como un error material la fecha en el acta de denuncia el cual no cambia ni altera el fondo del asunto.
Continua manifestando la juzgadora las supuestas irregularidades en la manera como el Ministerio Publico conllevo la investigación indicando:
'La medicatura forense posee fecha de 03-02-2022, y manifiesta el médico legal que los hechos fueron el O1-O2-2022"
La recurrida no indica cual es la irregularidad o vicio en la realización de la experticia médico legal practicada a la víctima, la cual fue solicitada a través de Oficio N° 9700-0080- de fecha 02-02-2022, suscrito por el Msc. Freddy Márquez, Comisario Jefe de la delegación municipal Valencia, la misma se realizo del lapso de la investigación, fue consignado el resultado según número de oficio 970XM46-DS-O052-22 de fecha 03-02-2022, suscrito por la Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, mélico forense adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, practicada al niño victima XAEL de 08 años de edad, la cual indica lo siguiente: Fecha del suceso 01-02-2022, fecha examen 03-02-2022, GENITALES: genitales de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, se coloca en posición genu pectoral. Se observa. ANO-RECTAL: ESFÍNTER TÓNICO, PLIEGUES AMALES BORRADOS YA CICATRIZADOS, EN HORA 6. SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. CONCLUSIÓN: Ano-rectal, signos de traumatismo externo antiguo, se sugiere Evaluación Psicólogo forense.
En el presente caso, se endilga al imputado adolescente, un delito que se encuentra consagrado en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, ilícito penal, de carácter GRAVE, que atenta contra los derechos humanos de las víctimas, que tiene una alta repercusión social, la integridad física al exponer el decoro, el honor y la dignidad de estas.
En este sentido se ha pronunciado el tribunal Supremo de Justicia en sentencia números 236 de fecha 11-06-2021 de la Sala Constitucional, cuando estableció lo siguiente:
"...el delito de trata de abuso sexual contra niños, niñas o adolescentes ha sido calificado por la Sala Constitucional como un delito atroz...”
Resulta de igual manera confusa y contradictoria la decisión que hoy se recurre, toda vez que la juzgadora, en un primer momento, señala que el Ministerio Publico incurrió en irregularidades en la investigación llevada a cabo, limitándose la recurrida únicamente a enunciar las supuesta irregularidades sin presentar razones jurídicas que lo demuestren
Tal contradicción de la recurrida, hace que la decisión proferida se encuentre viciada de INMOTIVACION, en consecuencia, incumple el postulado establecido en el artículo 157 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..."
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Como solución a las presentes infracciones denunciadas debidamente fundadas solicito de este Cuerpo Colegiado respetuosamente, DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Y SE ANULE LA DECISIÓN PUBLICADA EN FECHA 05-05-2022, NOTIFICADA A ESTA OFICINA FISCAL EN FECHA 10-10-2022, para que otro Juez de la misma instancia (funciones de control) proceda a conocer de la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del adolescente ABRAHAM SUMOZA ACOSTA, por la presunta comisión del delitos calificados ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes EN CONCURSO REAL DE DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño XAEL de 08 años de edad
Es Justicia, que solicito en Valencia a los Dieciocho (18) Días del Mes de Octubre de 2.022.-…”
II
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 05 de Mayo del año 2022, la Jueza a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control-Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÒN, solicitada en contra del adolescente ABRAHAM SUMOZA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-32.699.919, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2022-381726, la cual consta en copias certificadas en el folio dieciocho (18) al folio veintiséis (26) del cuaderno recursivo, y es del tenor siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la Abg. LEOPOLDO PARTOR BUITRIAGO BARRETO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, solicitando al Tribunal decrete ORDEN DE APREHENSION en contra de la adolescente: ABRAHAN ANTONIO SUMOZA ACOSTA, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 20-09-2007, de 14 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad Nro. 32.699.919, hijo de Lenis Acosta (v) y José Antonio Sumoza (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, Residenciado en Urbanización Popular Trapichito, Cuarta etapa, Manzana A-10, Casa Nro. 20, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, ya que el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, delegación Municipal Valencia, inició en fecha 01-02-2021 (tal como se evidencia en la denuncia común anexa a la solicitud), una Averiguación Penal signada con el N° K-22-0080-00380, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (Abuso Sexual).
En consecuencia, este Tribunal procede a revisar las actuaciones adjuntas al escrito de solicitud y observa: Acompañan al escrito fiscal, las siguientes actuaciones:
PRIMERO: se evidencia los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de Fecha 01-02-2021, Rendida por la VICTIMA INDIRECTA Ciudadana: ALEX ANTHONY OLIVEROS NEGRIN (plenamente identificada en el acta confidencial que se anexa a! presente) Rendida ante e! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, dicha acta indica entre otras cosas los siguientes elementos de convicción: "Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi vecino de nombre ABRAHAM SUMOZA ACOSTA, de 15 años de edad aproximadamente, desconozco más datos, ya que mi hijo de nombre XAEL OLIVEROS de 8 años de edad, me comento que el día de ayer el adolescente antes mencionado le había metido el dedo en su parte intima (ANO), y que no era la primera vez que ocurre, que en fecha de diciembre del 2021 también había ocurrido, pero por miedo no me había contado, el día de ayer mi hijo salió con mi sobrina de nombre DEIKARIS CEBALLOS, de aproximadamente 9 años de edad, luego ella se regresa corriendo y me cuenta que había visto al adolescente ABRAHAM metiéndole el dedo en su parte intima (ANO) a mi hijo, en ese momento salí a reclamarle a mi Vecino ABRAHAM, y me percato que viene con mi hijo XAEL de un portón oscuro, le pregunte qué porque estaban allí, y ABRAHAM me dice que no estaban haciendo nada, luego discutí con él y su padre, y le dije que no lo quería ver cerca de mi ninguno de mis hijos ni de mi familia, Es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA INTERROGA A EL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Urbanización Popular Trapichito, Cuarta Etapa, Manzana A-10, Casa Número 16, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, a las 07:30 de la noche, del día de ayer 31-01-2022". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento desde que fecha comenzaron a ocurrir los hechos que narra? CONTESTO: "Desconozco, pero mi hijo me dice que desde diciembre estaba ocurriendo lo antes narrado". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios del adolescente ABRAHAM SUMOZA AGOSTA? CONTESTO: "solo sé que se llama ABRAHAM SUMOZA ACOSTA de aproximadamente 15 años de edad, desconozco más datos" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el adolescente ABRAHAM SUMOZA ACOSTA? CONTESTO: "En la Urbanización Popular Trapichito, Cuarta Etapa, cuatro casas de mi vivienda". QUINTA PREGUNTA; ¿Diga usted, como se percató del hecho que narra? CONTESTO: "Por el testimonio de mi sobrina DEIKARIS CEBELLOS". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona en particular se haya percatado del hecho que narra su hijo? CONTESTO: "No". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta del adolescente ABRAHAM SUMOZA ACOSTA? CONTESTO: "tranquilo"- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte específicamente ocurrieron los hechos? CONTESTO: "en varias parte de la urbanización". NOVENA PREGUNTA: Diga usted, que parentesco tiene el adolescente ABRAHAM SUMOZA ACOSTA con su hijo XAEL OLIVEROS? CONTESTO: "son solo vecinos de la urbanización". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas veces ocurrió el hecho? CONTESTO: "Eso ocurrió dos veces, según lo que me manifestó mi hijo". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque no le comento nada su hijo de lo sucedido? CONTESTO: "por miedo, y porque lo amenazo si decía algo". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento su hijo XAEL OLIVEROS llego a comunicar a otra persona en particular lo sucedido? CONTESTO: "nos contó a mi esposa y a mí". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que algún otro de sus hijos haya sido abusado por el adolescente ABRAHAM SUMOZA ACOSTA? CONTESTO: "No" DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el adolescente antes mencionado? CONTESTO: "el se la pasa en la calle, y trabaja a veces". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del adolescente antes mencionado? CONTESTO: "Él es de Contextura gruesa, de piel moreno, cabello negro, aproximadamente 1.65 de estatura/ojos color marrón. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No". Es todo" Esta acta constituye un elemento de convicción que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento que el adolescente se encontraba en el sitio del suceso y participó activamente en la perpetración del hecho que se le atribuye en esta Acusación porque la Víctima Indirecta aporta detalles específicos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los acontecimientos de donde se infiere que ABRAHAM SUMOZA ACOSTA. Es sin lugar a dudas, autor de los hechos que se le imputan.
SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de Fecha 01-02-2022, Rendida por la VICTIMA DIRECTA" X.O (plenamente identificada en el acta confidencial que se anexa al presente) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, quien expuso... "Yo estaba en el portón ayer en la noche con mi prima DEIKARIS, y en ese momento llega el adolescente de nombre ABRAHAM, me vio que yo tenía un short, y me toco fuertemente en mi parte intima (ANO), me moleste y le dije que no me tocara más, y él me dijo que eso era gracioso, luego no le quise contar a mi papa lo que estaba pasando, pero mi prima DEIKARIS si le dijo, que ABRAHAM me había tocado mi parte intima, en ese momento mí papa me pregunto si eso era verdad y si eso ocurrido anteriormente, y le dije que sí que en diciembre, pero no le había contado por miedo, es todo., Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista, El niño contesta: "No, es todo." Esta acta constituye un elemento de convicción que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento que el adolescente se encontraba en el sitio del suceso y participó activamente en la perpetración del hecho que se le atribuye porque la VICTIMA DIRECTA aporta detalles específicos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los acontecimientos de donde se infiere que el imputado es sin lugar a dudas, autor de los hechos que se le imputan
TERCERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de Fecha 01-02-2022, Suscrita por los Funcionarios Investigadores actuantes en el procedimiento DETECTIVE AGREGADO MOROS JOISELEN, DETECTIVE AGREGADO ITALO CELLIS Y DETECTIVE JOSÉ NOGUERA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, mediante la cual se deja constancia del traslado hasta la morada del imputado a fin de ubicarlo, citarlo y practicar las investigaciones pertinentes para lograr la citación del imputado adolescente, la misma guarda relación con el expediente penal N° K-22-0080-00380, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:" Prosiguiendo con las investigaciones relacionada con el expediente signado con las actas procesales K-22-0080-00380, iniciadas por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedí a dirigirme conjuntamente con los funcionarios Detective Agregado Italo Cellis y Detective José Noguera (adscrito a la División Especial, de Criminalística Carabobo) a bordo de unidad identificada hacia la siguiente dirección: URBANIZACION POPULAR TRAPICHITO. CUARTA ETAPA, MANZANA A-10. CASA NUMERO 16, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a fin de realizar la inspección técnico del lugar donde ocurrieron los hechos, ubicar algún testigo que pudiese tener conocimiento del hecho que nos ocupa y posteriormente ubicar, identificar plenamente al adolescente de nombre "Abraham" por cuanto figura como investigado en la presente causa, una vez presentes en la mencionada dirección procedimos a descender de la unidad policial plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por el ciudadano Alex O, plenamente identificado en actas anteriores por fungir como denunciante, quien nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos por lo que siendo las 12:00 HLV procedió el Detective José Ramírez (técnico), a realizar la inspección técnico criminalística correspondiente y fijación fotográfica del lugar, según lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la cual se anexa en la presente acta, en el mismo orden de ideas le inquirimos a nuestro interlocutor acerca de la ubicación de su sobrina Deikaris Ceballos, quien funge como testigo, indicándonos que la misma para el momento de nuestra presencia no se encontraba en la vivienda, debido a que la misma se encontraba de visita permanente, por lo antes expuesto le indicamos a nuestro interlocutor que se le libraría boleta de citación a nombre de la menor en cuestión a fin de que la misma en compañía de su representante, acuda ante nuestro despacho el día de mañana 02-02-2022 y rinda entrevista en torno a los hechos que se investiga, contestando no tener impedimento alguno en recibir y hacer entrega de la misma, en el mismo orden de ideas realizamos un breve recorrido por las adyacencias del lugar, esto con la finalidad de ubicar algún testigo que pudiese tener conocimiento de los hechos que pesquisan, logrando sostener entrevista con una ciudadana, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar, se identificó de la siguiente manera: Trina Nahir Diaz Torres, Venezolana, de 42 años de edad, nacida en fecha 25-05-1979, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en la Urbanización Popular Trapichito, cuarta etapa, manzana A-10, casa número 10, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, Estado Carabobo, agregándonos haber tenido conocimiento que sus vecinos llamados Alex y José, la noche del día lunes 31 de enero del año en curso, tuvieron un intercambiaron de palabras inapropiadas, desconociendo el motivo por el cual se originó dicha discusión, seguidamente optamos por cesar el hilo de comunicación, retornando nuevamente al lugar donde se encontraba el denunciante, a quien le hicimos énfasis que nos condujera hacia la residencia donde habitaba el adolescente llamado "Abraham", señaladnos un inmueble ubicado a escasos metros de nuestra posición, por lo que previamente identificados procedimos a dirigirnos hacia el inmueble, el cual se encuentra ubicado exactamente en la siguiente dirección: Urbanización Popular Trapichito, cuarta etapa, manzana A- 10, casa número 20, parroquia Miquel Peña, municipio Valencia, Estado Carabobo, una vez presentes en el lugar, fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra comparecencia en el lugar, se identificó de la siguiente manera: José Antonio Sumoza Paredes, Venezolano, de 57 años de edad, nacido en fecha 02-07-1964, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, teléfono de ubicación 0412-400.3869, residenciado en la dirección arriba descrita, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, por cuando efectivamente en horas nocturnas del día lunes 31 de enero del año en curso, su hijo Abrahan se vio incurso en una situación irregular con niño Xael Oliveros, quien presuntamente le manifestó a su padre que, su hijo Abrahan había tocado sus partes íntimas, lo que género que su persona y el padre del niño Xael sostuvieran una discusión, por lo antes expuesto hicimos énfasis a nuestro interlocutor acerca de la ubicación actual de su aludido hijo y del mismo modo nos permitiera algún documento de identidad a fin de identificarlo, contrastando que debido a los hechos suscitado su hijo pasara un par de días en casa de un pariente, por otra parte lo identifico de la siguiente manera: manera: Abrahan Antonio Sumoza Acosta, Venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 20-09-2007, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, hijo de la ciudadana Lenis Acosta (V) y su persona, residenciado en la Urbanización Popular Trapichito, cuarta etapa, manzana A-10, casa número 20, parroquia Miquel Peña, municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 32.699.919, acto seguido procedimos a indicarle a nuestro interlocutor que se le libraría boleta de citación a nombre de su menor hijo, a fin de que comparezca por ante nuestro despacho en fecha 03-02-2020, a las 08:30 HLV, manifestando no tener impedimento alguno en recibir la boleta en cuestión, otro orden de ideas procedimos a abordar la unidad policial a fin de dirigirnos hacia este despacho, donde una vez presentes procedí a ingresar ante nuestro sistema de investigación e información policial (Siipol), a fin de transcribir los datos del investigado con la finalidad de tener conocimiento si el mismo posee registros policiales o alguna solicitud, luego de una breve espera dicho sistema me indico que el aludido no presenta coincidencias en el SIIPOL y en SAIME, acto seguido se le informo a la superioridad de las pesquisas realizadas, Es todo." Esta acta constituye un elemento de convicción que le permite al Ministerio Público tener conocimiento del traslado de los funcionarios a la morada del imputado con el fin de realizar la PRIMERA CITACIÓN y realizar las primeras pesquisas de la investigación. CUARTO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA FORENSE Nro. 9700-0114-ATDMV-00859-2022, de Fecha 01-02-2022, Suscrita por los Funcionarios DETECTIVES AGREGADOS ITALO CELLI, JOISELEN MOROS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia y DETECTIVE JOSÉ RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Criminalística Municipal Valencia, Coordinación de Criminalística de Campo, en la que dejan constancia de haber practicado una inspección ocular en: URBANIZACIÓN POPULAR TRAPICHITO. CUARTA ETAPA. MANZANA A-10. CASA NÚMERO 16. PARROQUIA MIGUEL PEÑA. MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso y de su existencia..."Tratase de un sitio de suceso por su naturaleza "CERRADO", la cual presenta las siguientes coordenadas geográficas 10.524982, -67,334716, el mismo correspondiente a la parte interna de una vivienda unifamiliar de dos niveles, ubicada en la dirección antes mencionada, presentando su fachada principal orientada en sentido cardinal (SUR), protegido por un cerco perimetral construido por bases, columnas debidamente frisado y revestido con pintura color azul y amarillo, ostentando en la parte céntrica de los laterales chaguaramos decorativos elaborados en material de concreto, revestidos con pintura color amarillo, asimismo exhibe como medio de acceso peatonal una puerta de un hoja, elaborada en material de metal, revestida por pintura color negro, tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cerradura fija y llaves, (VER GRAFICA N° 01), al transponer el umbral se atisba un espacio físico de regular tamaño, constituido por superficie de cemento pulido, delimitado por paredes de bloques debidamente frisado, cubierto con pintura color azul y amarillo en su parte superior y decorada con cerámica de color beige en su parte media baja, dicho espacio funge como porche de la vivienda en mención, logrando observar en el interior del área, sillas, muebles y demás objetos acorde al lugar en regular estado de orden, seguidamente se puede exteriorizar la fachada interna de la referida vivienda en mención, la cual se encuentra constituida por bases, columnas y paredes de bloques, debidamente frisado, revestido con pintura color azul y amarillo en su parte superior y decorada con cerámica de color beige en su parte media baja, ostentando en sus laterales como medio de ventilación, dos ventanas tipo macuto, confeccionadas en marcos de metal y paneles de cristal de aspecto traslucido, asimismo exhibe como medio de acceso una puerta de una hoja, elaborada en material férreo, recubierto con pintura color negro, de! tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cerradura llave sin aparentes signos de violencia (VER GRAFICA N° 02), al transponerla se puede apreciar un espacio físico de pocos metros, constituido por superficie de cemento pulido, delimitado por paredes de bloques debidamente frisado y revestido con pintura color azul, protegido de los cambios climáticos y atmosféricos por un techo del comúnmente conocido como plata banda donde se percibe iluminación ambiental de buena intensidad y temperatura ambiental cálida todos estos aspectos físicos presentes al momento de realizar la respectiva inspección técnica, dicho espacio funge como sala y comedor de la referida vivienda en descripción, logrando apreciar en el interior del área sillas, muebles, mesa, nevera, ventilador, computadora, televisor, demás objetos y enseres acorde al lugar en descripción, (VER GRAFICA N° 03, 04), seguidamente se puede apreciar en sentido cardinal (SUR-ESTE), un espacio físico de escasos metros constituido por superficie de cemento pulido, delimitado por paredes de bloques debidamente frisado, recubierto con pintura color azul y amarillo decorado en diferentes áreas por cerámica color gris, protegido de los cambios climáticos y atmosféricos por un techo del comúnmente conocido como plata banda, donde se percibe iluminación ambiental de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos físicos presentes al momento de realizar la respectiva inspección técnica, dicho espacio funge como cocina del inmueble en descripción, logrando avistar en el interior del área, nevera cocina, microondas, sillas, demás objetos, enseres y utensilios acorde al lugar en regular estado de orden, de igual forma se puede apreciar una estructura, correspondiente a una escalera, tipo fija, compuesta por escalones de cemento, cubierto con pintura color azul,, provisto a sus laterales de sus respectivos pasamanos, fabricados en material férreo, revestido con pintura color negro, la misma permite el acceso para ascender a la parte superior, (VER GRAFICA N° 05). Acto seguido se procede a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalística que guarda relación con el presente caso, siendo infructuosa la misma para este momento, se deja constancia que se realizaron fijaciones fotográficas en el lugar del hecho, sin más nada que agregar, finaliza el acta de Inspección Técnica. Es todo. "Elemento de convicción que permite al Ministerio Público conocer en detalle y precisar el sitio exacto del suceso, pues se realiza una descripción pormenorizada del mismo, sus características físicas así como llegar al convencimiento de la comprobación del sitio donde acontecieron los hechos, descripción del lugar; característicos, que tipo de suceso se trata, así como conocer en detalle y precisar las evidencias de interés criminalístico, secuencias fotográficas del mismo, que integran la inspección técnica criminalística; fijación del lugar donde se realizó la inspección QUINTO: Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-146-DS-0052-22, de fecha 03-02- 2022, suscrito por el Dra. HAIDEE SANDOVA PIETRI, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Valencia Estado Carabobo Practicado a la víctima: XAEL ALEXANDER OLIVEROS CEBALLOS, Mediante la cual se deja constancia del estado físico de la víctima para el momento de los hechos, siendo necesario proceder el examen corporal del mismo con el auxilio de expertos, toda vez que se hace absolutamente indispensable para descubrir la verdad, la cual entre los elementos de convicción indica lo siguiente: "GENITALES: Genitales externo de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, se coloca en posición genu pectoral. Se observa. ANO-RECTAL: Esfínter tónico, pliegues anales borrados ya cicatrizados, en hora 6. Según agujas del reloj. CONLUSION: Ano rectal, signos de traumatismo externo antiguo. Se sugiere evaluación por Psicólogo forense. Es todo. “Elemento de convicción que permite al Ministerio Público demostrar el estado físico de la víctima al momento de los hechos y describe estado de las regiones genitales del niño victima posterior a la agresión sexual sufrida al momento de los hechos, siendo el daño causado a la salud mental debido a la vulnerabilidad de la víctima con lo cual se evidencian el tipo penal endilgado. SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de Fecha 04-02-2022, Rendida por la niña identificada como: DEIKARIS CEBALLOS (plenamente identificada en el acta confidencial que se anexa al presente) Ratificada ante el funcionario DETECTIVEA GREGADO ALFONSO PÉREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, mediante el cual expuso lo siguiente “mi primo xael, Abraham y yo estábamos volando cometa y la cometa se quedó atrapada, fuimos a bajarla y mi primo se montó en unas rejas donde vino Abraham y le agarro el rabo, xael se voltea y se me quedo viendo pensado que fui yo la que lo había hecho y me dio un golpe en la cabeza y empezó a darme patadas, le dije que fue Abraham, y me fui a decirle a mi tío. Es todo." Esta acta constituye un elemento de convicción que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento que el adolescente se encontraba en el sitio del suceso y participó activamente en la perpetración del hecho que se le atribuye porque la Testigo referencial aporta detalles específicos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los acontecimientos de donde se infiere que el imputado es sin lugar a dudas, autor de los hechos que se le imputan SÉPTIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de Fecha 08-02-2022, Suscrita por el Funcionario investigador actuante en el procedimiento DETECTIVE AGREGADO ALFONSO PÉREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, mediante la cual se deja constancia de la verificación del ciudadano investigado en el Sistema de Investigación e información Policial (SILPOL), la misma guarda relación con el expediente penal N° K-22-0G80-QQ380, mediante la cual, expone lo siguiente: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el numero K-22 0080-00380, iniciada por uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, se presentó el adolescente acompañado de su representante previa boleta de citación de acuerdo del artículo 128 del Código orgánico procesal penal se procedió a identificar de la siguiente manera: ABRAHAM ANTONIO SUMOZA ACOSTA, VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, NACIDO EN FECHA 20/09/2007, DE 14 AÑOS DE EDAD ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO TRAPÍCHITO, MANZANA A, CASA NUMERO 20, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 32,696,912 A quien se le informa que figura como investigado en la presente averiguación, seguidamente se procedió a ingresar en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por el ciudadano investigado a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el mismo por este Cuerpo de Investigaciones, donde vez introducido los datos en el referido sistema y luego de una breve espera, el mismo arrojo como resultado que dichos datos corresponden al ciudadano en mención y no presenta registro ni solicitud ante nuestro sistema de información policial. Una vez culminada tal diligencia procedí a informarle a la superioridad, quienes ordenaron dejar plasmado en actas lo antes expuesto. Es Todo." Esta acta constituye un elemento de convicción que le permite al Ministerio Público tener conocimiento del traslado de los funcionarios con la finalidad de verificar los datos del adolescente investigado a través del Sistema de Investigación e Información Policial una vez que el mismo acudió ante las instalaciones del CICPC. OCTAVO: Con el INFORME DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 08-FS-UAV-209-2022, de fecha 08-04-2022, Suscrita por la Psic. Licenciada CARMEN GUERRA, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicado a la víctima X.O de 09 años de edad (plenamente identificada en el acta confi¬dencial que se anexa a¡ presente) mediante la cual se deja constancia del estado psíquico de la víctima para el momento en que es realizada la denuncia, de la cual se desprenden como funda-mentos de imputación los siguientes elementos de convicción. "SEGÚN V.B DEL PROGENITOR: "Denuncie a Abraham Sumoza él es un vecino vive a 4 casas de la de nosotros ese día llegue a las 7 y media de la noche a la casa y mi sobrina va hacía mi casa y me dice Abraham le está metiendo el dedo por el rabito a Xael eso fue al frente de la casa de Abraham cuando yo salgo veo que mi hijo se me aproxima y Abraham se va hacia la casa del frente que estaba abandonada y le pregunto a mi hijo que te estaba haciendo Abraham y me dice me estaba metiendo el dedo en el rabo donde paso eso estaba oscuro no tenía bombillo yo le pregunte al papá del muchacho donde está tu hijo y me dijo dentro de la casa y le dije llámalo búscalo y en ese momento que estamos discutiendo y el señor me pregunta que paso y yo le digo llámame a tu hijo el muchacho sale de la casa abandonada y le dije que le estabas haciendo a Xael y él me dice nada le pregunte a mi hijo delante de él que le estaba haciendo y mi hijo me respondió me estaba metiendo el dedo por el rabito yo le di una ca¬chetada al muchacho Abraham juega mucho con los niños y yo lo confronte que no jugara con los niños al día siguiente denuncie en el CICPC de Valencia a formular la denuncia yo he visto al niño como con una rabia interna cuando juega con los hermanos termina peleando con los hermanos y él no era así". SEGÚN V.B DEL NIÑÓ: "Denunciamos a Abraham y lo denunciamos porque me metió el dedo por el rabo eso fue la otra semana estaba en la calle eran las 7 de la noche mi prima lo vio y le fue a decir a mi papá yo andaba en mi bicicleta el me metió el dedo por el rabo con el short y el interior para dentro eso me lo hizo dos veces en Diciembre el dedo por el rabo yo estaba jugando fútbol con él por la calle de la casa de mi abuela", EXAMEN MENTAL: Paciente Masculino, de 09 años de edad, de biotipo Mesomórfico, el cual para el momento de la entrevista presentó condiciones higiénicas, una edad cronológica no acorde a la aparente, vestimenta acorde a edad, sexo y con¬texto, su actitud fue colaboradora, así mismo presentó juicio de realidad conservado, conciencia vigil conservada, orientación conservada, euprosexia en cuanto a la atención, memoria conservada y su inteligencia impresiona en la norma; en cuanto a la afectividad presento alteración Cuantitativa: An¬siedad Motricidad conservada, lenguaje, pensamiento y sensaciones sin alteraciones. SITUACIÓN ACTUAL: El niño presenta estado de Vulnerabilidad, rasgos de trato agresivo hacia su sexualidad, sensibilidad, hostilidad, conflictos a nivel emocional estados de ansiedad, sensibilidad a las críticas del medio. RESULTADO: SE EVIDENCIA AFECCIÓN EMOCIONAL COMO CONSECUENCIA DE LA VIVENCIA DEL HECHO DENUNCIADO." Esta acta Constituye el elemento de Convicción Fun¬damental para determinar la perpetración del hecho punible, pues con la misma se demuestra que evidentemente el hecho fue Consumado y Permite al Ministerio publico llegar al convencimiento de la perpetración del mismo, toda vez que el examen psicológico da certeza y es crucial al relato del niño víctima, la cual fue atacada en su integridad y desestabilizándola emocionalmente por parte del adolescente imputado para el momento de los hechos
Segundo: Señala el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos en cuestión encuadra en los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, en concurso Real de delito, Previsto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 236.1.2.3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, texto aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito investigado es un delito grave, que admite como sanción la medida de privación de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, señalando que se encuentra acreditado el peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado informando asimismo, que dicho adolescente no ha comparecido a las citaciones que al efecto, y de haber resultado imposible su ubicación tras las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuarto: Estima este Tribunal que si bien es cierto, existen elementos de convicción para estimar que la posible participación de la adolescente en los hechos cuya investigación adelanta la Fiscal del ministerio Público, elementos que acreditan la configuración de los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, a juicio de la suscrita, no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad; de la misma forma evidencia esta juzgadora irregularidades en la manera como el representante fiscal conlleva la investigación, al respecto se evidencia:
1.- Violación a lo previsto en el Artículo 552 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde establece;
El o la Fiscal el Ministerio Publico especializado en materia penal de responsabilidad del o de la adolescente dirigirá la investigación en caso de hecho punible de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la Apertura de la Investigación se le notificara de inmediato al Juez o Jueza de Control especializado o especializada.
Con respecto al mandato dado por la norma especial que rige la materia, es notorio que el representante del Ministerio Publico incumplió con lo ordenado, considerando quien aquí decide, que se trata de una acción grave al debido proceso por la inobservancia de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reflexionando además que la investigación a espaldas del adolescente es una característica propia del sistema inquisitivo, toda vez que al no informar al juez especializado, este a su vez no puede notificarlo de la apertura de investigación, a fin que, el Adolescente acuda con su abogado de confianza, evidenciándose también violación al derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 544 de la LOPNNA, Y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2.- La denuncia tomada ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Valencia, según expediente Nro. K-22-0080-00380, se evidencia que fue recibida en fecha 01-02-2021, tal como se evidencia en las actas, y dentro de las preguntas realizadas al denunciante manifiesta que los hechos fueron en fecha 31-01-2022, incongruencia que no puede aclarar esta juzgadora a titulo propio.
3.- La medicatura forense posee fecha de 03-02-2022, y manifiesta el médico legal que los hechos fueron el 01-02-2022
4.- Se observa en las actuaciones, específicamente en el acta de investigación de fecha 01-02-2022 deja constancia de la siguiente diligencia;
En esta fecha, siendo las 12:00 HLV, compareció por ante este Despacho, la funcionaría Detective Agregado Moros Joiselen, adscrita a esta Delegación de este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 115°, 153°, 285°, del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 49° y 50° ordinal 01° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionada con el expediente signado con las actas procesales K-22-0080-00380, iniciadas por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedí a dirigirme conjuntamente con los funcionarios Detective Agregado Italo Cellis y Detective José Noguera (adscrito a la División Especial de Criminalística Carabobo) a bordo de unidad identificada hacia la siguiente dirección: URBANIZACION POPULAR TRAPICHITO, CUARTA ETAPA, MANZANA A-10, CASA NUMERO 16, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a fin de realizar la inspección técnico del lugar donde ocurrieron los hechos, ubicar algún testigo que pudiese tener conocimiento del hecho que nos ocupa y posteriormente ubicar, identificar plenamente al adolescente de nombre "Abraham" por cuanto figura como investigado en la presente causa, una vez presentes en la mencionada dirección procedimos a descender de la unidad policial plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por el ciudadano Alex O, plenamente identificado en actas anteriores por fungir como denunciante, quien nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que siendo las 12:00 HLV, procedió el Detective José Ramírez (técnico), a realizar la inspección técnico criminalística correspondiente y fijación fotográfica del lugar, según lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la cual se anexa en la presente acta, ene el mismo orden de ideas le inquirimos a nuestro interlocutor acerca de la ubicación de su sobrina Deikaris Ceballos, quien funge como testigo, indicándonos que la misma para el momento de nuestra presencia no se encontraba en la vivienda, debido a que la misma se encontraba de visita permanente, por lo antes expuesto le indicamos a nuestro interlocutor que se le libraría boleta de citación a nombre de la menor en cuestión a fin de que la misma en compañía de su representante, acuda ante nuestro despacho el día de mañana 02-02-2022 y rinda entrevista en torno a los hechos que se investiga, contestando no tener impedimento alguno en recibir y hacer entrega de la misma, en el mismo orden de ideas realizamos un breve recorrido por las adyacencias del lugar, esto con la finalidad de ubicar algún testigo que pudiese tener conocimiento de los hechos que pesquisan, logrando sostener entrevista con una ciudadana, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar, se identifico de la siguiente manera: Trina Nahir Díaz Torres, Venezolana, de 42 años de edad, nacida en fecha 25-05-1979, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en la Urbanización Popular Trapichito, cuarta etapa, manzana A-10, casa numero 10, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, Estado Carabobo, agregándonos haber tenido conocimiento que sus vecinos llamados Alex y José, la noche del día lunes 31 de enero del año en curso, tuvieron un intercambiaron de palabras inapropiadas, desconociendo el motivo por el cual se origino dicha discusión, seguidamente optamos por cesar el hilo de comunicación, retornando nuevamente al lugar donde se encontraba el denunciante, a quien le hicimos énfasis que nos condujera hacia la residencia donde habitaba el adolescente llamado "Abraham", señaladnos un inmueble ubicado a escasos metros de nuestra posición, por lo que previamente identificados procedimos a dirigirnos hacia el inmueble, el cual se encuentra ubicado exactamente en la siguiente dirección: Urbanización Popular Trapichito, cuarta etapa, manzana A-10, casa numero 20, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, Estado Carabobo, una vez presentes en el lugar, fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra comparecencia en el lugar, se identifico de la siguiente manera: José Antonio Sumoza Paredes, Venezolano, de 57 años de edad, nacido en fecha 02-07-1964, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, teléfono de ubicación 0412-400.3869, residenciado en la dirección arriba descrita, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, por cuando efectivamente en horas nocturnas del día lunes 31 de enero del año en curso, su hijo Abrahan se vio incurso en una situación irregular con niño Xael Oliveros, quien presuntamente le manifestó a su padre que, su hijo Abrahan había tocado sus partes intimas, lo que genero que su persona y el padre del niño Xael sostuvieran una discusión, por lo antes expuesto hicimos énfasis a nuestro interlocutor acerca de la ubicación actual de su aludido hijo y del mismo modo nos permitiera algún documento de identidad a fin de identificarlo, contrastando que debido a los hechos suscitado su hijo pasara un par de días en casa de un pariente, por otra parte lo identifico de la siguiente manera: Abrahan Antonio Sumoza Acosta, Venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 20-09-2007, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, hijo de la ciudadana Lenis Acosta (V) y su persona, residenciado en la Urbanización Popular Trapichito, cuarta etapa, manzana A-10, casa número 20, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-32.699.919, acto seguido procedimos a indicarle a nuestro interlocutor que se le libraría boleta de citación a nombre de su menor hijo, a fin de que comparezca por ante nuestro despacho en fecha 03-02-2020, a las 08:30 HLV, manifestando no tener impedimento alguno en recibir la boleta en cuestión, otro orden de ideas procedimos a abordar la unidad policial a fin de dirigirnos hacia este despacho, donde una vez presentes procedí a ingresar ante nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL), a fin de transcribir los datos del investigado con la finalidad de tener conocimiento si el mismo posee registros policiales o alguna solicitud, luego de una breve espera dicho sistema me indico que él no presenta coincidencias en el SIIPOL y en SAIME, acto seguido se le informo la superioridad de las pesquisas realizadas, Es todo, terminó se leyó .
En relación a lo manifestado en el acta de investigación, esta juzgadora de la revisión exhaustiva y arqueológica de la causa, observa, que los funcionarios actuantes dejan constancia que se entrevistaron con el ciudadano José Antonio Sumoza Paredes, quien rindió entrevista de los hechos que se investigan, el mismo aporto los datos filiatorios del adolescente, de la misma manera los funcionarios dejan asentado que al dirigirse al precitado le indicaron que le librarían boleta de citación al mismo, cabe destacar que de lo antes mencionado no consta acta de entrevista firmada por el ciudadano: José Sumoza, de la misma manera no consta ni una boleta de citación librada al adolescente Abrahan Antonio Sumoza Acosta, así como tampoco, algún elemento que permita inferir a este Tribunal, la imposibilidad de la localización del investigado, además se refleja del acta de investigación penal, que el padre y representante del adolescente manifestó no tener impedimento en recibir boletas de citación, lo que hace presumir, que estaba ubicable al inicio de la investigación.-
En este mismo orden de ideas, la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 225 de fecha 23-06-2004, estableció que:
“…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (sic), en ocasión al criterio de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, de las actuaciones que componen el presente expediente se evidencia que solo se encuentra inserto actas de los funcionarios policiales, no consta entrevista alguna firmada por el padre del encausado.
Negrita y subrayado por la jueza
En consecuencia, Considera este Tribunal que el representante del Ministerio Público omitió el procedimiento que por mandato de Ley debe efectuar conforme a lo previsto en el Articulo 552 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otro lado, el mismo debe agotar los recursos legales a los fines de la localización y citación del mencionado ciudadano, a fin de imponerle de la investigación que se le sigue en su contra, dándole así oportunidad al mismo de solicitar las diligencias de investigación que considere pertinentes; y en caso de comportarse el mencionado ciudadano en forma contumaz, podrá entonces el Ministerio Público hacer las solicitudes que considere pertinentes a fin de su aprehensión.
En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la ORDEN DE APREHENSION solicitada en contra del ciudadano: Abrahan Antonio Sumoza Acosta, CI: 32.699.919, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Carabobo. Remítase la actuación a la mencionada Fiscalía en la oportunidad legal. Expídase copia certificada de la presente decisión a fin de ser archivada en el copiador del Tribunal…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente a los fines de resolver al fondo la denuncia plasmada en el escrito recursivo Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de la decisión publicada en fecha 05 de Mayo del 2022, en la cual la Jueza a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control-Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÒN, solicitada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2022-381726; considera necesario ratificar los criterios doctrinales y jurisprudenciales que ha sostenido al respecto. Así pues, de acuerdo a la Doctrina mas autorizada, se ha señalado que el Sistema Penal del Adolescente, se construyó atendiendo, estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en torno a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, reconociéndose que los adolescentes son penalmente responsables, en su medida, de la forma diferenciada del adulto, por las infracciones que comete. A su vez, se les reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declare responsable por una infracción a la Ley penal; así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal; a un trato humanitario y digno; como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución; el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias (subrayado nuestro); la presunción de inocencia; a ser informado de los motivos de la investigación; a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución; a un Juicio educativo; derecho a la defensa; debido proceso; La excepcionalidad de la privación de libertad; La separación respecto de los adultos; la previsión de una amplia gama de medidas educativa que permiten dar respuestas diferenciadas, según el tipo de infracción y a la edad del infractor; el control Judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.
En este sentido, también como lo ha establecido sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2010, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive; en este sentido refiere la sentencia que la Ley Orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.
Como premisa del análisis subsiguiente, esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27-07-2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.
Ahora bien, luego de estas aproximaciones, entiende esta Instancia Superior que, el Quid de la apelación es la INMOTIVACION DE LA NEGATIVA DE LA ORDEN DE APREHENSIÒN, solicitada en contra del adolescente A.S.A, manifestando el recurrente que el Tribunal Primero de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente no explico las razones de derecho por la cual Niega la Solicitud de Orden de Aprehensión alegando que la Juzgadora manifiesta lo siguiente:
“Estima este Tribunal que, si bien es cierto, existen elementos de convicción para estimar que la posible participación de la adolescente en los hechos cuya investigación adelanta la Fiscal del ministerio Público, elementos que acreditan la configuración de los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, a juicio de la suscrita, no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad..."
….Omissis…
Insiste el recurrente en su escrito lo siguiente que: “… el argumento judicial anterior se puede observar que el tribunal no valoró ninguno de los elementos de convicción presentados para sus estudios insertos en las actas que rielan en la solicitud de orden de aprehensión. Considera esta presentación fiscal que existen suficientes elementos de convicción tal con se desprenden de las actas procesales que integran la causa signada con CI-D-2022-378205-D. Que de acuerdo a los artículos 236 ordinal 3, articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal existe el inminente Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele, por cuanto la Sanción aplicable a los delitos de abuso sexual comporta un apena que supera los Ocho años en su límite máximo y ante la NEGATIVA del tribunal deja ilusoria la pretensión del Ministerio Publico y las esperanza de la victima de que a este adolescente plenamente identificado como ABRAHAM SUMOZA ACOSTA, le sea aplicada una medida de coerción personal por la magnitud del daño causado.” (Negrilla y Cursiva de la Sala).
Finalmente señala la Representación Fiscal que la Jueza A quo, se limitó únicamente a enunciar las supuestas irregularidades sin presentar razones jurídicas que lo demuestren, por lo que considera que hace que la decisión proferida se encuentre viciada de INMOTIVACION, en consecuencia, solicita a esta alzada se declare Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto y se Anule la Decisión Publicada de fecha 05/02/ 2022, para que un Juez proceda a conocer de la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del adolescente A.S.A, por la presunta comisión del delitos calificados ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes EN CONCURSO REAL DE DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño de 08 años de edad.
Analizado como ha sido el escrito de apelación y los alegatos del recurrente como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno a la motivación de la decisión tomada por la Juzgadora en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y constatar sin efecto se produjeron o no las violaciones denunciadas en el escrito de apelación.
Señalado lo anterior, se procede a dejar plasmado el recorrido procesal del expediente Fiscal, toda vez que de la misma decisión recurrida en su último folio veintiséis (26) en su último párrafo, establece que el Tribunal remitió las actuaciones al despacho fiscal, es por lo que revisado el expediente recursivo, y las actuaciones remitidas por el despacho fiscal, se desprende que las actuaciones que conforman el presente expediente remitido por el fiscal, el recorrido ITER PROCESAL ES:
1.- Orden de Aprehensión, de fecha 20-04-2022, suscrita por el Abg. LEOPOLDO BUITRIAGO BARRETO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto 26º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, la cual cursa en los folios dos (02) al once (11) del asunto principal.
2.- Denuncia común, suscrita por el funcionario Detective Aimar Rodríguez, de fecha 01-02-2021, tal como cursa en el folio doce (12) del asunto principal.
3.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 03-02-2022, la cual cursa en el folio trece (13) del asunto principal.
4.- Inspección técnica Nº: 9700-0114-ATDMV-00859-2022., de fecha 01-02-2022, la cual cursa en los folios catorce (14) al diecisiete (17) del asunto principal.
5.- Acta de entrevista, de fecha 04-02-2022, la cual cursa en el folio dieciocho (18) del asunto principal.
6.- Acta de investigación penal, de fecha 01-02-2022, la cual cursa en los folios diecinueve (19) al veinte (20) del asunto principal.
7.- Remisión interna Nº 08-FDD-UAV-451-2022, de Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 12-04-2022, la cual cursa en el folio veintiuno (21) del asunto principal.
8.- Informe de evaluación psicológica, en fecha 11-04-2022, la cual cursa en el folio veintidós (22) del asunto principal.
9.- Apertura de la Investigación, de fecha 04-02-2022, la cual cursa en el folio veinticuatro (24) del asunto principal.
10.- Orden fiscal de inicio de la investigación por denuncia, la cual cursa en el folio veinticinco (25) del asunto principal.
11.- Acta de investigación penal, de fecha 08-02-2022, la cual cursa en el folio veintiséis (26) y veintisiete (27) del asunto principal.
12.- Boleta de citación, de fecha 01-02-2022, la cual cursa el folio veintiocho (28) del asunto principal.
Ahora bien, habiendo analizado el recurso de apelación y del recorrido iter procesal de manera exhaustiva se constató que la denuncia de inmotivaciòn deviene de la decisión publicada en fecha 05 de Mayo del 2022, en la cual la Jueza a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control-Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÒN, solicitada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2022-381726, en la cual de acuerdo a la decisión impugnada se encuentra inserta a los folios Dieciocho (18) al Veintiséis (26), el Tribunal de Control 1 de la sección de adolescente, se pronunció, en los términos siguientes:
… Omissis …“ Cuarto: Estima este Tribunal que si bien es cierto, existen elementos de convicción para estimar que la posible participación de la adolescente en los hechos cuya investigación adelanta la Fiscal del ministerio Público, elementos que acreditan la configuración de los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, a juicio de la suscrita, no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad; de la misma forma evidencia esta juzgadora irregularidades en la manera como el representante fiscal conlleva la investigación, al respecto se evidencia:
1.- Violación a lo previsto en el Artículo 552 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde establece;
El o la Fiscal el Ministerio Publico especializado en materia penal de responsabilidad del o de la adolescente dirigirá la investigación en caso de hecho punible de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la Apertura de la Investigación se le notificara de inmediato al Juez o Jueza de Control especializado o especializada.
Con respecto al mandato dado por la norma especial que rige la materia, es notorio que el representante del Ministerio Publico incumplió con lo ordenado, considerando quien aquí decide, que se trata de una acción grave al debido proceso por la inobservancia de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reflexionando además que la investigación a espaldas del adolescente es una característica propia del sistema inquisitivo, toda vez que al no informar al juez especializado, este a su vez no puede notificarlo de la apertura de investigación, a fin que, el Adolescente acuda con su abogado de confianza, evidenciándose también violación al derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 544 de la LOPNNA, Y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2.- La denuncia tomada ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Valencia, según expediente Nro. K-22-0080-00380, se evidencia que fue recibida en fecha 01-02-2021, tal como se evidencia en las actas, y dentro de las preguntas realizadas al denunciante manifiesta que los hechos fueron en fecha 31-01-2022, incongruencia que no puede aclarar esta juzgadora a titulo propio.
3.- La medicatura forense posee fecha de 03-02-2022, y manifiesta el médico legal que los hechos fueron el 01-02-2022
4.- Se observa en las actuaciones, específicamente en el acta de investigación de fecha 01-02-2022 deja constancia de la siguiente diligencia;
En esta fecha, siendo las 12:00 HLV, compareció por ante este Despacho, la funcionaría Detective Agregado Moros Joiselen, adscrita a esta Delegación de este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 115°, 153°, 285°, del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 49° y 50° ordinal 01° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionada con el expediente signado con las actas procesales K-22-0080-00380, iniciadas por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedí a dirigirme conjuntamente con los funcionarios Detective Agregado Italo Cellis y Detective José Noguera (adscrito a la División Especial de Criminalística Carabobo) a bordo de unidad identificada hacia la siguiente dirección: URBANIZACION POPULAR TRAPICHITO, CUARTA ETAPA, MANZANA A-10, CASA NUMERO 16, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a fin de realizar la inspección técnico del lugar donde ocurrieron los hechos, ubicar algún testigo que pudiese tener conocimiento del hecho que nos ocupa y posteriormente ubicar, identificar plenamente al adolescente de nombre "Abraham" por cuanto figura como investigado en la presente causa, una vez presentes en la mencionada dirección procedimos a descender de la unidad policial plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por el ciudadano Alex O, plenamente identificado en actas anteriores por fungir como denunciante, quien nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que siendo las 12:00 HLV, procedió el Detective José Ramírez (técnico), a realizar la inspección técnico criminalística correspondiente y fijación fotográfica del lugar, según lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la cual se anexa en la presente acta, ene el mismo orden de ideas le inquirimos a nuestro interlocutor acerca de la ubicación de su sobrina Deikaris Ceballos, quien funge como testigo, indicándonos que la misma para el momento de nuestra presencia no se encontraba en la vivienda, debido a que la misma se encontraba de visita permanente, por lo antes expuesto le indicamos a nuestro interlocutor que se le libraría boleta de citación a nombre de la menor en cuestión a fin de que la misma en compañía de su representante, acuda ante nuestro despacho el día de mañana 02-02-2022 y rinda entrevista en torno a los hechos que se investiga, contestando no tener impedimento alguno en recibir y hacer entrega de la misma, en el mismo orden de ideas realizamos un breve recorrido por las adyacencias del lugar, esto con la finalidad de ubicar algún testigo que pudiese tener conocimiento de los hechos que pesquisan, logrando sostener entrevista con una ciudadana, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar, se identifico de la siguiente manera: Trina Nahir Díaz Torres, Venezolana, de 42 años de edad, nacida en fecha 25-05-1979, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en la Urbanización Popular Trapichito, cuarta etapa, manzana A-10, casa numero 10, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, Estado Carabobo, agregándonos haber tenido conocimiento que sus vecinos llamados Alex y José, la noche del día lunes 31 de enero del año en curso, tuvieron un intercambiaron de palabras inapropiadas, desconociendo el motivo por el cual se origino dicha discusión, seguidamente optamos por cesar el hilo de comunicación, retornando nuevamente al lugar donde se encontraba el denunciante, a quien le hicimos énfasis que nos condujera hacia la residencia donde habitaba el adolescente llamado "Abraham", señaladnos un inmueble ubicado a escasos metros de nuestra posición, por lo que previamente identificados procedimos a dirigirnos hacia el inmueble, el cual se encuentra ubicado exactamente en la siguiente dirección: Urbanización Popular Trapichito, cuarta etapa, manzana A-10, casa numero 20, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, Estado Carabobo, una vez presentes en el lugar, fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra comparecencia en el lugar, se identifico de la siguiente manera: José Antonio Sumoza Paredes, Venezolano, de 57 años de edad, nacido en fecha 02-07-1964, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, teléfono de ubicación 0412-400.3869, residenciado en la dirección arriba descrita, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, por cuando efectivamente en horas nocturnas del día lunes 31 de enero del año en curso, su hijo Abrahan se vio incurso en una situación irregular con niño Xael Oliveros, quien presuntamente le manifestó a su padre que, su hijo Abrahan había tocado sus partes intimas, lo que genero que su persona y el padre del niño Xael sostuvieran una discusión, por lo antes expuesto hicimos énfasis a nuestro interlocutor acerca de la ubicación actual de su aludido hijo y del mismo modo nos permitiera algún documento de identidad a fin de identificarlo, contrastando que debido a los hechos suscitado su hijo pasara un par de días en casa de un pariente, por otra parte lo identifico de la siguiente manera: Abrahan Antonio Sumoza Acosta, Venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 20-09-2007, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, hijo de la ciudadana Lenis Acosta (V) y su persona, residenciado en la Urbanización Popular Trapichito, cuarta etapa, manzana A-10, casa número 20, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-32.699.919, acto seguido procedimos a indicarle a nuestro interlocutor que se le libraría boleta de citación a nombre de su menor hijo, a fin de que comparezca por ante nuestro despacho en fecha 03-02-2020, a las 08:30 HLV, manifestando no tener impedimento alguno en recibir la boleta en cuestión, otro orden de ideas procedimos a abordar la unidad policial a fin de dirigirnos hacia este despacho, donde una vez presentes procedí a ingresar ante nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL), a fin de transcribir los datos del investigado con la finalidad de tener conocimiento si el mismo posee registros policiales o alguna solicitud, luego de una breve espera dicho sistema me indico que él no presenta coincidencias en el SIIPOL y en SAIME, acto seguido se le informo la superioridad de las pesquisas realizadas, Es todo, terminó se leyó .
En relación a lo manifestado en el acta de investigación, esta juzgadora de la revisión exhaustiva y arqueológica de la causa, observa, que los funcionarios actuantes dejan constancia que se entrevistaron con el ciudadano José Antonio Sumoza Paredes, quien rindió entrevista de los hechos que se investigan, el mismo aporto los datos filiatorios del adolescente, de la misma manera los funcionarios dejan asentado que al dirigirse al precitado le indicaron que le librarían boleta de citación al mismo, cabe destacar que de lo antes mencionado no consta acta de entrevista firmada por el ciudadano: José Sumoza, de la misma manera no consta ni una boleta de citación librada al adolescente Abrahan Antonio Sumoza Acosta, así como tampoco, algún elemento que permita inferir a este Tribunal, la imposibilidad de la localización del investigado, además se refleja del acta de investigación penal, que el padre y representante del adolescente manifestó no tener impedimento en recibir boletas de citación, lo que hace presumir, que estaba ubicable al inicio de la investigación.-
En este mismo orden de ideas, la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 225 de fecha 23-06-2004, estableció que:
“…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (sic), en ocasión al criterio de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, de las actuaciones que componen el presente expediente se evidencia que solo se encuentra inserto actas de los funcionarios policiales, no consta entrevista alguna firmada por el padre del encausado.
Negrita y subrayado por la jueza
En consecuencia, Considera este Tribunal que el representante del Ministerio Público omitió el procedimiento que por mandato de Ley debe efectuar conforme a lo previsto en el Articulo 552 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otro lado, el mismo debe agotar los recursos legales a los fines de la localización y citación del mencionado ciudadano, a fin de imponerle de la investigación que se le sigue en su contra, dándole así oportunidad al mismo de solicitar las diligencias de investigación que considere pertinentes; y en caso de comportarse el mencionado ciudadano en forma contumaz, podrá entonces el Ministerio Público hacer las solicitudes que considere pertinentes a fin de su aprehensión.
En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la ORDEN DE APREHENSION solicitada en contra del ciudadano: Abrahan Antonio Sumoza Acosta, CI: 32.699.919, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Carabobo. Remítase la actuación a la mencionada Fiscalía en la oportunidad legal. Expídase copia certificada de la presente decisión a fin de ser archivada en el copiador del Tribunal…” (Cursiva de la Sala).
Al respecto del recorrido iter procesal y de lo extraído de la decisión recurrida, se observa de los párrafos decantados y en el marco de una labor hermenéutica de análisis para comprender lo que la Juzgadora quiso manifestar con su criterio al respecto de lo solicitado por la Representación Fiscal, esta Alzada en búsqueda del espíritu de la norma en congruencia con los principios inspiradores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de los criterios más novedosos en estos tiempos en materia de Abuso Sexual en niños, niñas y adolescentes, procurando no solo actos de Justicia a la luz del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencial, si no actos de Justicia Social en protección de los derechos de las Victimas también, en el presente caso bajo análisis quienes aquí deciden, constatan que la a-quo no analizó los hechos, no analizo los elementos de convicción consignados por el ministerio público, no motivó suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho, no analizo los aspectos criminalísticos presentados en la investigación, ni las razones en derecho por las cuales consideró NEGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, solo se limita a manifestar que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad; sin explicación, sin vincularlo en el presunto hecho ocurrido al adolescente de 8 años de edad, solo transcribe lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero peor aun la Jueza manifiesta en su decisión que efectivamente existen elementos de convicción cuando señala en el punto Cuarto de la decisión de fecha 05 de mayo de 2022, la cual riela en el folio Veinticuatro(24) manifestando que…”existen elementos de convicción para estimar la posible participación del adolescente en los hecho.” la Juzgadora se contradice, no valora la magnitud del daño causado, frente al delito investigado de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Juez no razonó los aspectos del artículo, no decanta en el caso concreto, no lo hace fundadamente, se sorprende esta alzada como es que no genera la convicción en el raciocinio de la Juzgadora del peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse con los elementos presentados por el titular de la acción penal frente al delito grave, delicado y atroz investigado, y al existir elementos de convicción en la participación, no reviso los resultados del examen psicológico, la denuncia del NIÑO VICTIMA de 08 años de edad, aunado a que tampoco analiza con prevención de una presunta posible fuga que pudiese materializarse como lo establece el legislador por la pena que pudiese llegar a imponerse, con apoyo del padre del adolescente presuntamente involucrado, cuando el mismo manifiesta al funcionario de la comisión del CICPC que asistió al lugar de los hechos a realizar la inspección técnico criminalística correspondiente y fijación fotográfica del lugar, en fecha 01- 02- 2021, al preguntar por el adolescente A.S.A, ya el adolescente no se encontraba en la vivienda, dicho por el mismo Padre del Adolescente involucrados en los hechos producto de la denuncia de la víctima del niño de 8 años de edad, cuando el ciudadano José Antonio Sumoza Paredes manifiesta“…que debido a los hechos suscitado su hijo pasara un par de días en casa de un pariente.” La juzgadora por el contrario en contraposición a este elemento de convicción, la jueza lo analizo de manera distinta, cuando hace referencia en su decisión de lo siguiente:
“…En relación a lo manifestado en el acta de investigación, esta juzgadora de la revisión exhaustiva y arqueológica de la causa, observa, que los funcionarios actuantes dejan constancia que se entrevistaron con el ciudadano José Antonio Sumoza Paredes, quien rindió entrevista de los hechos que se investigan, el mismo aporto los datos filiatorios del adolescente, de la misma manera los funcionarios dejan asentado que al dirigirse al precitado le indicaron que le librarían boleta de citación al mismo, cabe destacar que de lo antes mencionado no consta acta de entrevista firmada por el ciudadano: José Sumoza, de la misma manera no consta ni una boleta de citación librada al adolescente Abrahan Antonio Sumoza Acosta, así como tampoco, algún elemento que permita inferir a este Tribunal, la imposibilidad de la localización del investigado, además se refleja del acta de investigación penal, que el padre y representante del adolescente manifestó no tener impedimento en recibir boletas de citación, lo que hace presumir, que estaba ubicable al inicio de la investigación.”
Se constata que la Jueza no comprendiendo la magnitud del delito grave y atroz que está investigando la Representación Fiscal y peor aun cuando la a quo no motiva lo establecido en el artículo 236,237,238, de la norma adjetiva penal, con los elementos y el caso concreto, cuando hace referencia; “…que existen elementos que acreditan la configuración de los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, a juicio de la suscrita, no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad; de la misma forma evidencia esta juzgadora irregularidades en la manera como el representante fiscal conlleva la investigación, al respecto se evidencia para estimar que la posible participación del adolescente en los hechos cuya investigación adelanta la Fiscal del ministerio Público…”
Así mismo se observa, que tampoco explica cuales son las irregularidades que el representante fiscal conlleva la investigación, al respecto se evidencia, que se está en presencia de la investigación de un delito grave como ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Jueza no razonó fundadamente, constituyendo la inmotivación de los fallos judiciales un vicio que atenta contra el orden público interno, observándose entonces que el Tribunal de la recurrida incurrió de esta manera en el referido vicio de inmotivación, al no realizar el estudio, valoración, ponderación de los Derechos de la Victima y proceso de subsunción de los hechos en el derecho de manera razonada, por lo tanto la razón le asiste al recurrente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la existencia del referido vicio de inmotivación, por considerar que la sentencia incurre en el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo una correcta argumentación de las razones de hecho y de derecho que llevaran a la juzgadora a decidir y Negar la Orden de Aprehensión evidenciando estos jurisdicentes que la jueza a-quo se limitó a realizar en la sentencia una enumeración de los elementos de convicción, reconociendo que existen, plasmando en ella la transcripción de las actas de entrevistas de la investigación llevada por el Ministerio Publico, como son las declaraciones de la victima directa ( Niño de 8 años); víctima indirecta (Padre del Niño victima en los hechos); la declara de la Niña testigo DEIKARIS, declaración del padre del adolescente de 15 años de edad, el examen forense psicológico y el examen forense físico realizado a la victima niño de 08 años de edad, la Jueza no realizó una ponderación, ni un análisis de cada uno de los elementos de convicción para que se pudiera apreciar palmariamente con una congrua motivación de las razones por las cuales se estaba o no en su criterio, por lo que era obligación de la jueza hacer una derivación motivada de estos elementos para poder arribar a un pronunciamiento razonado en derecho de negativa a la solicitud fiscal, con lo cual se cumplía con la correcta motivación, sin analizar los requisitos de los establecido en el artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, con los dichos elementos de convicción, con los hechos ocurridos, con los hechos que antecedieron, sin hacer una labor Hermenéutica del caso, así como tampoco explica cual es la irregularidad cometida por el Ministerio Publico, cuando se observa la notificación realizada por el titular de la acción penal al Tribunal de la Apertura de Inicio de Investigación que fue recibida ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 07-02-2022 a las 11:06 horas de la mañana por la funcionaria Rebeca, lo que evidencia que el Representante del Ministerio Publico en fecha 07 de febrero 2022, tal como consta en el folio 24 del expediente fiscal remitido a este despacho el día 07 de diciembre por solicitud de esta alzada, evidenciándose que el Fiscal del Ministerio Publico, si notifico al Tribunal de la apertura de la investigación en contra del adolescente identidad omitida, con meses de anticipación a la solicitud de orden de aprehensión, siendo que la decisión de la Jueza es de fecha 05 de mayo de 2022, de manera que esta Alzada no comprende en un lenguaje universal motivado, que quiso decir la Juzgadora cuando hace referencia que el Ministerio Publico está cometiendo irregularidades en su investigación, observando de manera clara en el expediente fiscal, lo solicitado por ese despacho, siendo impregnado el fallo de inmotivación, a todas luces, la a quo con competencia en materia de adolescente omitió realizar una motivación congrua, lógica, lacónica del proceso criminalístico, investigativo de subsunción de los hechos en el derecho para establecer y convencer fehacientemente a la conclusión que arribo la juzgadora en el asunto sometido a su conocimiento, no se observa la vulneración que cometió el Fiscal del Ministerio Publico de la cual habla la jueza, cuando hace referencia que la investigación se hace a espaldas del adolescente, desvirtuándose por sí misma no solo con el oficio anteriormente señalado de la notificación que le hiciere el fiscal al Tribunal de la investigación del adolescente, si no también se constata del extracto de la propia decisión de la juzgadora cuando refiere a que la misma comisión del CICPC en el momento que se traslado al realizar la inspección del sitio del suceso le informa al Padre del adolescente de la denuncia interpuesta por el niño de 8 años víctima de ABUSO SEXUAL, sobre los hechos ocurridos el día anterior, tan es así, que le informo que debía acudir al CICPC a rendir declaración.
Precisado como ha sido el punto de la decisión impugnada a fin de evidenciar la primera y única denuncia el vicio de inmotivación; pasa la Corte a revisar los criterios de la presente decisión con planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial de validez, para luego examinar el fallo a fin de verificar si en el presente caso se pretermitió dicho requisito y por tanto, se incurrió en el vicio de nulidad de dicho acto.
En este orden de ideas, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0100, del 9/02/2018, Exp. N° 16-1232, estableció:
“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:
Art. 157.- ‘...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.”
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia Nº 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
En atención a lo antes citado, la motivación es un requisito indispensable en las decisiones judiciales pues cumple dos funciones, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Por ello, la motivación de las resoluciones debe ser la conclusión de un razonamiento que ajustado al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las motivos que llevaron al dispositivo del laudo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En tal sentido, la motivación es un derecho que le asiste a las partes; y se traduce en una expresión clara y suficiente del fallo, que refleje y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, que no ha sido una decisión injusta, arbitraria, fortaleciendo así la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva. Es necesario para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 02-1390, de fecha 13-05-2004 y con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr.s.S.C. Nº 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 02-05-2017, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Luís Ibarra Venezuela, establece que:
…”Asimismo, en sentencia N° 617, del 4 de junio de 2014 la referida Sala Constitucional, estableció lo siguiente: “(…) [D]ebe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (…)” [Subrayado de la sentencia, negrillas de esta Sala]..”.
Así también destacó lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 291, del 6 de agosto de 2013, en la cual señaló:
“(…) Encontrándose la Sala en el deber de señalar que la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan (…)” [Negrillas de esta Sala]…”
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia manteniendo su criterio pacífico y reiterado respecto a la motivación, en sentencia de fecha 02-12-2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, en el expediente Nº AA30-P-2015-000304, estableció:
…En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes”.
Respecto a la motivación de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1893, del 12-08-2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo….Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).
Así las cosas, con sustento en el análisis Jurisprudencial y Doctrinario en esta materia especial y en el tema de la motivación, consideran quienes aquí suscriben, que estamos en presencia del vicio de inmotivación, pues en criterio de esta Alzada, el Tribunal A quo, no dio las razones de hecho y de derecho para NEGAR LA ORDEN DE APREHENSION, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con ocasión a las razones motivadas de lo anteriormente decantado por este Tribunal Colegiado.
Constatadas como han sido las violaciones de Derechos y Garantías fundamentales en la falta de motivación de la decisión de fecha 27 de Septiembre de 2022, en la NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano Adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes no solo al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y a ser oída con las debidas garantías, sino al derecho que tienen las victimas en el proceso penal, lo que atenta ostensiblemente contra la imagen del Poder Judicial, de una recta y sana administración de justicia, lo que impone a esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, de restituir de forma inmediata los derechos y garantías constitucionales violentados por la Juez A quo a la víctima niño de 8 años.
En este contexto, sobre la base de lo expuesto se observa que han quedado lesionados derechos constitucionales no sólo el referido al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas de conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se analizan los elementos de convicción, como interpretó y aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo.
En este orden de ideas sin duda alguna se produjo un gravamen al Ministerio Público en detrimento de los derechos de la víctima Niño de 8 años, pues se le impidió tener justicia de manera expedita, frente a unos actos lamentables en lo que se desprenden del resultado del examen psicológico realizado al niño víctima; “…SE EVIDENCIA AFECCIÓN EMOCIONAL COMO CONSECUENCIA DE LA VIVENCIA DEL HECHO DENUNCIADO.", a todas luces, se palpa con claridad que el niño fue afectado no solo su integridad física, sino su parte emocional desestabilizándola ocasionada presuntamente por el adolescente señalado directamente por el niño de 08 años víctima y por la testigo presencial de los hechos, tal como se desprende de lo consignado por la representación fiscal, la Juzgadora obvio los elementos de convicción concatenado con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva, más allá de la formalidad de criterios propios de la juzgadora, sin desvirtuar la subsunción de los hechos en el derecho, considerando como un delito atroz grave, el tipo penal de Abuso Sexual con Penetración a un adolescente, la Juzgadora no le permitió a la victima obtener justicia expedita y una respuesta idónea a los hechos graves ocurridos, generando con su actuación denegación de justicia, aún y cuando se encuentra enmarcada en su competencia funcional, vulnera el derecho a la victima de 8 años, y vulnera el proceso de llegar al fondo del asunto, teniendo una decisión inmotivada, que a la luz de los aspectos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fueron sorprendidos con la inmotivacion de la decisión en la negativa de la solicitud de orden de aprehensión, toda vez que negado el derecho de defenderse sobre lo que ocurrió, verificándose además que el Ministerio Público en el escrito de solicitud señala los hechos atribuidos al ciudadano adolescente investigado por un delito grave.
En consecuencia, en el presente caso bajo un análisis Científico, Criminalística, Crítico, Jurídico, Social, concluimos que efectivamente le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la denuncia planteada es procedente Decretar Con Lugar La Primera y Única denuncia del vicio de motivación y Declarar La Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Anular de conformidad con los artículos el 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, ordenando la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público presente nuevamente la solicitud de Orden de Aprehensión, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales, siendo la consecuencia jurídica de la presente denuncia de inmotivacion detectada y declarada con lugar por esta alzada, lo procedente en derecho es ANULAR por el vicio de inmotivacion de la Decisión de fecha 05 de Mayo del 2022, en la cual la Jueza a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control-Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÒN, solicitada en contra del adolescente A.S.A identidad omitida de conformidad al artículo 65 LOPNNA, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2022-381726, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se REPONE la causa al estado de que un Juez distinto que por distribución corresponda, conozca la causa, emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo del vicio aquí señalado garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso de todas las partes del proceso. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº DR-2022-57324, interpuesto por el Abg. LEOPOLDO BUITRIAGO BARRETO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto 26º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de la decisión publicada en fecha 05 de Mayo del 2022, en la cual la Jueza a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control-Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÒN, solicitada en contra del adolescente A. S. A, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2022-381726. SEGUNDO: SE ANULA, LA DECISIÓN DICTA EN FECHA 05 DE MAYO DEL 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de conformidad con los artículos 25, 26, 49 constitucional en concordancia con los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En CONSECUENCIA, SE REPONE la causa al estado de que un Juez distinto que por distribución corresponda, conozca y emita un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud fiscal, prescindiendo del vicio aquí señalado garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso de todas las partes del proceso. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez A quo que por distribución corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los 12 días del mes de Diciembre de 2022.
JUECES DE LA SALA
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA
Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
Abg. Roxana Pérez Flores
Secretaria
ASUNTO: DR-2022-57324
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-381726