REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02139-C-21.
DEMANDANTE: JEAN CARLOS PERAZA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.731.277.
APODERADA JUDICIAL: MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.147.
DEMANDADOS: SUCESIÓN RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, según declaración sucesoral N° 2100001397, identificada con el RIF J-500659326, representada por la ciudadana: BETSY SOLANGEL GARCÍA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.762 y solidariamente a la persona natural ciudadana: BETSY SOLANGEL GARCÍA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.762.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA: BETSY SOLANGEL GARCÍA ESCOBAR:
HUMBERTO ENRIQUE HIDALGO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.139.
MOTIVO:
REIVINDICACIÓN DE BIEN MUEBLE.
SENTENCIA:
FORMAL (INTERLOCUTORIA).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27-09-2021, cuando la Profesional del Derecho ciudadana: MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.950.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.147, con domicilio procesal en el centro comercial Araguaney, piso 1, oficina 8, carrera 7 con calle 13, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con números de telefónicos y correo electrónico: 0414-4015996 / 0412-1561139 y valeramarife@gmail.com, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JEAN CARLOS PERAZA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.731.277, domiciliado en la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de REIVINDICACIÓN DE BIEN MUEBLE, contra la SUCESIÓN RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, según declaración sucesoral N° 2100001397, identificada con el RIF J-500659326, representada por la ciudadana: BETSY SOLANGEL GARCÍA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.762, domiciliada en el Barrio Vega del Cobre, calle Monagas con Tito Salas, Edificio parrilla, planta alta, de la Ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y solidariamente a la persona natural ciudadana: BETSY SOLANGEL GARCÍA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.762, domiciliada en el Barrio Vega de Cobre, calle Monagas con Tito Salas, Edificio parrilla, planta alta, de la Ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Esta Instancia, dictó auto de fecha 30-09-2021, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02139-C-21. (Folio 30).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 05-10-2021 (Folios 31 y 32), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la Sucesión Ramón Antonio Hernández Gutiérrez, representada por la ciudadana Betsy Solangel García Escobar, asimismo la ciudadana Betsy Solangel García Escobar como persona natural. Para la práctica de las respectivas citaciones, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se libró boletas, despacho y oficio Nº 46-21.
Por medio de diligencia de fecha 13-10-2021, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana: Marife del Valle Valera Graterol, solicitó se le designara correo especial a los fines de consignar comisión ante el Tribunal comisionado (Folio 33). Y este Tribunal en auto de fecha 14-10-2021, acordó lo solicitado y levantó acta de juramentación en fecha 25-10-2021. (Folios 34 y 35).
En fecha 28-10-2021 (Folios 36 al 46), se recibió resulta de comisión de citación, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó.
Riela a los folios 49 al 60, escrito de contestación a la demanda de fecha 24-11-2021, presentado por la codemandada Betsy Solangel García Escobar, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Humberto Enrique Hidalgo Saavedra. En esa misma fecha, la codemandada ciudadana Betsy Solangel García Escobar, confirió poder Apud Acta al referido abogado asistente. (Folio 61).
Se levanto acta en fecha 20-01-2022 (Folio 62), mediante la cual se dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Marife del Valle Valera Graterol.
Mediante acta de fecha 24-01-2022 (Folio 63), se dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Humberto Enrique Hidalgo Saavedra, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Betsy Solangel García Escobar.
El Tribunal pasa de oficio a dictar sentencia, sobre la base a las siguientes consideraciones:
SOBRE LA REPOSICIÓN
Esta Juzgadora vistas las actas procesales cursantes en la presente causa, considera necesario precisar, la existencia de vicios que pueden afectar el orden público, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva Civil, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador y consecuencialmente acarrear la nulidad de los actos y la reposición de la causa.
En este orden, el Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 05-10-2021 (Folios 31 y 32), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la SUCESIÓN RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, representada por la ciudadana BETSY SOLANGEL GARCÍA ESCOBAR, y a la ciudadana BETSY SOLANGEL GARCÍA ESCOBAR como persona natural.
El caso de auto, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Título II De la Propiedad, Capitulo I Código Civil y la norma rectora está contenida en el artículo 548 eiusdem, establece:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Por su parte, el artículo 340 de la Ley Adjetiva, enumera los requisitos que deben cumplir las demandas para su admisión son los siguientes:
Articulo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrita y subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, quien aquí decide, en virtud de lo antes expuesto tanto por una parte como por la otra, observa que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, siendo incuestionable, que a la letra de la mencionada norma legal de orden público, en cuanto a su sentido y alcance, puede connotarse de la revisión exhaustiva del escrito libelar y los recaudos presentados por la parte actora, la omisión de la declaración de únicos y universales herederos, asimismo como la planilla de declaración sucesoral Nº 2100001397, con Rif J-500659326, de la cual hace mención en el libelo de la demanda, en razón de estar demandando a la sucesión mortis causa del ciudadano Ramón Antonio Hernández Gutiérrez, que por su naturaleza determina el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su fallecimiento, en otras palabras, la sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones que componen la herencia de una persona muerta.
En el caso que nos ocupa, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en el auto de admisión de la demanda de Reivindicación de Bien Mueble de fecha 05-10-2021 (Folios 31 y 32), se ordenó el emplazamiento de los demandados, sin embargo, la parte actora no consignó la respectiva declaración de únicos y universales herederos, y aun y cuando hizo mención a una la planilla de declaración sucesoral Nº 2100001397, con Rif J-500659326, la misma no constan en las actas procesales, siendo esto requisito sine qua nom de la norma rectora contenida en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la admisibilidad de la demanda, con lo cual se incurrió un vicio procesal grave que atenta contra el orden público y perjudica los intereses de las partes, y desde luego, dicha irregularidad procesal no puede subsanarse de otra manera sino con la nulidad y consiguiente reposición de la causa para restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 340 ordinal 6º.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 05-10-2021 (Folios 31 y 32) inclusive, y de los actos procesales subsiguientes al mismo, con exclusión de la presente decisión, y por consiguiente, se REPONE LA CAUSA al estado de APERCIBIR a la parte actora, para que dentro del lapso perentorio de CINCO (05) días de despacho siguientes a la notificación ordenada, subsane el error que presenta el escrito de demanda y consigne el instrumento legal requerido (Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante y la declaración sucesoral Nº 2100001397, con Rif J-500659326). En consecuencia, una vez conste en autos lo peticionado, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará en su debida oportunidad en relación a la admisibilidad o no de la demanda, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso estipulado este Despacho Judicial negará la admisión de la misma. Así se decide.
Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Administradora de Justicia resuelve lo siguiente: Ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 Constitucional, para la subsanación ordenada, y a los demandados de la presente decisión.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 05-10-2021 (Folios 31 y 32) inclusive, y de los actos procesales subsiguientes al mismo, con exclusión de la presente decisión; en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de APERCIBIR a la parte actora, para que dentro del lapso perentorio de CINCO (05) días de Despacho siguientes a la ultima de las notificaciones ordenadas, subsane el error que presenta el escrito de demanda y consigne el instrumento legal requerido (Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante y la planilla de declaración sucesoral Nº 2100001397, con Rif J-500659326). En consecuencia, una vez conste en autos lo peticionado, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará en su debida oportunidad en relación a la admisibilidad o no de la demanda, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso estipulado este Despacho Judicial negará la admisión de la misma.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora, con el objeto de subsanar lo ordenado. Asimismo, se ordena notificar a los demandados de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrense las boletas respectivas, despacho y oficio Nº 05-22.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil veintidós (25-01-2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.
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