REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 211º y 162º
ASUNTO Nº AP71-R-2021-000141
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS VICENTE ESTELER RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.844.913.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: MARÍA FERNANDA ZAJÍA TOBÍA, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO y ANIBAL LAIRET, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.501, 17.680, 17.912 y 19.882, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNO ELECTRIC PIC, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1988, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, representada en la persona del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIÑERO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.531.960.
DEFENSORA AD-LITEM: Ciudadana ÉUCARIS ZABALA APONTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.650.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
DECISIÓN RECURRIDA: Definitiva de fecha 01 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Definitiva.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 13 de diciembre de 2018, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fue asignada al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el actor: 1) Que hace más de 20 años, el demandante, ciudadano JESUS VICENTE ESTELLER RINCON, y la Sociedad Mercantil demandada, es decir, TECNO ELECTRIC PIC, C.A., celebraron contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble constituido por el Local Comercial, distinguido con el Nº 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio Alcapal, situado entre las esquinas de Palo Grande y Alcabala, Avenida San Martín, Caracas. 2) Que esa relación arrendaticia se fue renovando a través de distintos contratos suscritos entre las partes, celebrados a tiempo determinado, siendo la fecha de vencimiento del último de ellos el 24 de enero de 2016. 3) Que vencido dicho término, no se suscribió nuevo contrato, pero la arrendataria continuó en posesión del inmueble y el arrendador así lo consintió y se ajustó el canon de arrendamiento. 4) Que el último canon fijado fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 450.000,00) mensuales, por el período comprendido entre enero y abril de 2018, ambos meses inclusive. 5) Que, de conformidad con lo establecido en el último contrato firmado por las partes, el canon debía pagarse por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a partir del 24 de enero de 2015, ya que el plazo para pagar el canon vencía el día 29 de cada mes. 6) Que la arrendataria pagó en fecha 19 de enero de 2018, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.800,00), correspondientes a los cánones de los meses de enero a abril de 2018, ambos inclusive. A partir de esa fecha, la arrendataria no realizó pago alguno. 7) Que posteriormente, el arrendador hoy demandante, solicitó a la arrendataria la terminación del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble. 8) Que, en respuesta, la arrendataria le hizo una serie de proposiciones con el fin de renovar el contrato y/o de arribar a un arreglo que le permitiese extender el tiempo de ocupación del inmueble, y a la final las partes no arribaron a ningún acuerdo. 9) Que el último pago fue el 19 de enero de 2018, a través del cual canceló los cánones de los meses de enero a abril de 2018, ambos, inclusive. 10) Que desde el 19 de enero de 2018, la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento, y no fue sino hasta el 20 de septiembre de 2018, cuando ya se encontraban vencidos los cánones de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2018, que la arrendataria depositó en la cuenta corriente Nº 008277001967 del Banco Mercantil, propiedad del demandante (cuenta donde desde hace varios años deposita los cánones de arrendamiento) la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 800,00); posteriormente, el 12 de noviembre de 2018, volvió a depositar una cantidad igual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 800,00). 11) Que desde abril de 2018, las partes entraron en un período de negociaciones en el cual se hicieron distintas ofertas y contraofertas que no llegaron a concretarse, ya que para nuestro representado era requisito sine qua non para arribar al arreglo, lo siguiente: 1-Que se diese por terminado inmediatamente el contrato de arrendamiento; 2-Que toda vez que la arrendataria no podía entregar el inmueble de inmediato, que se estableciese la obligación de entregar el inmueble a más tardar en enero de 2019, y 3-Que se utilizase el mecanismo legal apropiado para conseguir estos objetivos. Sin embargo, que la respuesta de la arrendataria fue la de celebrar un contrato, que incluso establecía el derecho a una prórroga legal al vencimiento del plazo fijado para la entrega del inmueble, no fue posible arribar a ningún arreglo. 12) Que continuó en vigencia el contenido del último contrato fijado por las partes, a excepción de lo referente al plazo, ya que se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, y al canon, ya que lo último acordado por las partes fue que éste ascendía al monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 450.000,00) mensuales hasta el mes de abril de 2018. 13) Que, por todo ello, dichos depósitos realizados por el arrendatario son totalmente extemporáneos, con independencia, incluso, del monto del canon, el hoy demandante practicó inspección extrajudicial a través del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia que le participó a la arrendataria que dichas cantidades estaban a su disposición, en virtud que había incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 14) Que la arrendataria pretende subsanar su incumplimiento contractual, depositando unas cantidades que no corresponden con lo acordado por las partes, cantidades fijadas unilateralmente por ella y pagadas a destiempo. Todo esto es prueba de la violación del contrato y su incumplimiento. 15) Fundamentó la demanda incoada en las normas contenidas en los artículos 1600, 1614 y 1592 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 14, 40 literal “a” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 16) Insistió en que aun cuando el último contrato suscrito entre las partes se venció el 24 de enero de 2016, se transformó a tiempo indeterminado, que conforme a la cláusula cuarta del contrato, los cánones debían ser cancelados por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir del 24 de enero de 2015, específicamente el 29 de cada mes. 17) Que el último pago efectuado fue el 19 de enero de 2018, y correspondió a los meses de enero a abril de 2018, ambos inclusive, por lo cual quedó adeudando los cánones de mayo a octubre de 2018, ambos inclusive, es decir, adeuda más de dos (02) cánones. 18) Que los depósitos efectuados por la arrendataria no son válidos al ser extemporáneos, ya que no puede pretenderse que un pago realizado con más de seis (06) meses de retardo pueda surtir efectos liberatorios, ya que la Ley especial que rige la materia establece que la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento a su vencimiento, da derecho a solicitar el desalojo. 19) Que la arrendataria no puede alegar que dejó de pagar los cánones vencidos de los meses de mayo a octubre de 2018, ambos inclusive, por causas imputables al arrendador, por cuanto la mencionada cuenta bancaria nunca ha sido cerrada, la cual incluso se mantiene activa. 20) Que las cantidades canceladas en esa cuenta por la demandada en fechas 20 de septiembre y 12 de noviembre de 2018, no pueden considerarse como pagos de cánones ni surtir efectos liberatorios. 21) Estableció la representación accionante en el petitorio libelar, que acudían a nombre de su mandante ante la Autoridad Jurisdiccional, a efectos de que la accionada conviniere en desalojar el bien arrendado, o fuere condenada a lo siguiente: “PRIMERO: En el desalojo del inmueble, por la falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento, lo que constituye la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, y en consecuencia, entregar el inmueble de nuestro mandante, libre de bienes y personas. SEGUNDO: En pagar las costas y costos originadas por el presente juicio.”. 22) Finalmente, la representación judicial de la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 17.000,00), equivalentes a mil unidades tributarias (1000 UT).
En fecha 19 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciere ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación de la demanda incoada en su contra, y oponga las defensas que juzgare procedentes.
Por diligencia fechada el 21 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa de Ley, y de haber efectuado la cancelación de los emolumentos respectivos, a los fines de la práctica de la citación de la parte accionada.
En fecha 12 de febrero de 2020, previo cumplimiento de todas las formalidades inherentes a la citación, concluyendo con la designación y citación del respectivo defensor ad-litem, éste comparece y consigna escrito de contestación a la demanda, del siguiente tenor: 1) Que se trasladó el 21 de enero de 2020, aproximadamente a las 09:50 a.m., a la Avenida Principal de San Martín, Res. ALCAPAL, PB, Local Nº 2, localizado entre las esquinas de Palo Grande y Alcabala, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, dirección suministrada en el libelo por la misma parte demandante. 2) Que, encontrándose en el lugar, visualizó que el prenombrado inmueble constituido como local comercial estaba completamente cerrado, inclusive, que las partes inferiores de las puertas de seguridad estaban extremadamente oxidadas. 3) Que presume que, a la fecha, el local no tiene ningún tipo de actividad comercial y se encuentra totalmente abandonado. 4) Que luego se trasladó en una segunda oportunidad, a la misma dirección el día 06 de febrero de 2020, aproximadamente a las 11:30 a.m., y que el local continuaba cerrado, no pudo obtener ningún tipo de información y no pudo contactar con su representada, ni por vía telefónica. 5) Que por todo lo dicho, y a pesar de sus esfuerzos para tratar de reunirse con su defendida, todo fue infructuoso. 6) Que, por ende, y en ejercicio de las facultades que le asisten como Defensora Judicial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIÑERO BOLÍVAR, procedió a formular excepciones a la demanda. 7) Negó, rechazó y contradijo que sean ciertos los hechos explanados por la parte demandante en su libelo y que sea aplicable en este asunto el derecho invocado por ella misma, con el objeto de solicitar el DESALOJO DEL INMUEBLE. 8) Que niega, rechaza y contradice en nombre de su defendido en los hechos y en el derecho la presente demanda incoada por los prenombrados abogados. 9) Que niega, rechaza y contradice en nombre de su defendido, ciudadano ENRIQUE PIÑERO BOLÍVAR, que se encuentre ocupando el inmueble conformado por el local comercial, ubicado en la señalada dirección, propiedad de la parte demandante. 10) Que niega, rechaza y contradice en nombre de su defendido, ciudadano ENRIQUE PIÑERO BOLÍVAR, que tenga una relación arrendaticia hace más de veinte (20) años con el ciudadano JESÚS VICENTE ESTELLER RINCÓN, y que hayan suscrito contratos entre las partes a tiempo determinado, teniendo como objeto el señalado inmueble, cuya dirección fuere suministrada en el libelo de la demanda por la propia demandante, siendo la fecha del vencimiento del último contrato el 24 de enero de 2016, donde supuestamente, se establecieron una serie de cláusulas, en el cual se le atribuye a su defendido el incumplimiento de algunas de las mismas. 11) Que niega, rechaza y contradice en nombre de su defendido, ciudadano ENRIQUE PIÑERO BOLIVAR, que sea aplicable en el presente asunto los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante en el presente asunto, basándose en los artículos 1600, 1614 y 1592 del Código Civil y el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial; así como un supuesto y negado DESALOJO sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano JESÚS VICENTE ESTELLER RINCÓN.12) Por último, solicitó sean desestimados todos los alegatos de la parte demandante, así como su petitorio y por vía de consecuencia, sea declarada sin lugar la demanda en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2020, el Juzgado A Quo fijó oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil.
Fue levantada acta el 26 de febrero de 2020, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, quedando constancia en la misma, que hicieron acto de presencia la representación judicial de cada una de las partes en litigio, oportunidad en la cual se asentó lo siguiente:
“…Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la representación de la parte actora, abogado ALEJANDRO BERTRAN LARES, quien expuso: “… Con la finalidad de coadyuvar al Tribunal a fijar los hechos controvertidos en el presente caso, expongo lo siguiente: Mi representado demando (sic) el desalojo de un local comercial. Luego de admitida la demanda se cumplieron con todos los trámites para obtener la citación del demandado, lo que no fue posible y por ello se designó a un defensor judicial. El defensor judicial dio contestación genérica a la demanda. Visto lo anterior manifiesto que los hechos no controvertidos son los siguientes: 1. La existencia de un contrato de arrendamiento entre el demandado y mi cliente que tiene una duración de más de 20 años. 2. Que después de vencido en el año 2016 el último contrato firmado entre las partes (sic) el (sic) demandada continuo ocupando el inmueble arrendado y mi representado aceptando los pagos que se le hacía. 3. Que ese contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por dicha circunstancia. 4. Tampoco es un hecho controvertido el monto del ultimo (sic) canon aceptado por las partes, así como que, hasta abril de 2018 el demandado pagó correctamente y oportunamente los cánones causados. 5. Tampoco es un hecho controvertido que en septiembre de 2018 el demandado hizo unos depósitos a la cuenta corriente de mi representado y que mi representado le notificó judicialmente que dichos pagos no podían considerarse como liberatorios de su obligación de pagar el canon ni como pago de canon de arrendamiento alguno por ser totalmente extemporáneos. En consecuencia, en este caso el único hecho controvertido es, si los depósitos hechos por el demandado pueden considerarse como oportunamente hechos y liberatorios de la obligación de pagar el canon oportunamente, cosa que mi representado niega porque fueron pagados después de estar vencidos más de cinco cánones de arrendamiento (…) es todo…”. En este estado toma la palabra la abogada EUCARIS ZABALA, defensora ad-litem de la parte demandada, quien expone: “…Ratifico nuevamente la contestación de la demanda y cabe destacar que no puedo ni oponer ni contradecir todos los hechos narrados en el libelo de la demanda ni la exposición del abogado de la parte actora. Tampoco puedo convenir ni transar en este proceso (sic) por cuanto carezco de facultad expresa para ello. Además no pude contactar a mi defendido por cuanto el local estaba desocupado…”
El 02 de marzo de 2020, el Juzgado A Quo dictó auto por medio del cual procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia vinculados con la presente causa, quedando delimitados por el A quo, de la siguiente manera:
“En primer lugar, se observa que la pretensión deducida por la parte actora en su libelo de demanda es el desalojo de un local comercial dado en arrendamiento a la parte demandada, por ésta última haber incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo que hasta abril de 2018, (sic) efectuo (sic) los pagos de manera correcta y oportuna; pero el pago efectuado a partir de septiembre de 2018, lo fue de manera extemporánea (sic)
Asimismo se observa que la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, al momento de dar contestación de la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir la misma.
En razón a lo anteriormente señalado, considera este Juzgador que no cabe duda, que las partes se encuentran contractualmente unidas a través de un contrato de arrendamiento suscrito y que además la parte actora acepta que la parte demandada, arrendataria, efectuó los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de manera correcta hasta el mes de abril de 2018.-
Ahora bien, en razón de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, así como la contradicción de los hechos realizados por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, los puntos controvertidos conforme a lo expresado por ambas partes, los (sic) constituyen:
“1.) El incumplimiento por parte de la demandada arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses posteriores al pago efectuado en el mes de abril de 2018. Siendo carga procesal de la parte demandada demostrar el hecho de encontrarse incursa en el referido incumplimiento…”
Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en autos.
En fecha 11 de marzo de 2020, el Juzgado A Quo admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante.
El 20 de octubre de 2020, la representación judicial de la parte accionante solicitó que la causa fuera reactivada, de igual manera, que se dictara auto de certeza y de buen orden, por medio del cual se estableciera la fase procesal de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2020, el Juzgado A Quo proveyó la actuación que antecede, ordenando la notificación de las partes y una vez constara en autos la práctica de la última de ellas se tendría por reanudada la presente causa, a fin de proceder a la fijación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio o Debate Oral.
En fecha 14 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio o Debate Oral, previa la constancia de Secretaría de fecha 08 de diciembre de 2020, de haber notificado vía electrónica a las partes en litigio.
Consta en autos que en fecha 26 de enero de 2021, el Tribunal A Quo fijó la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la Audiencia o Debate Oral a que se contrae el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2021, se levantó acta en virtud de la celebración de la Audiencia o Debate Oral, y quedó constancia de la presencia en el acto de la representación judicial de cada una de las partes en litigio, ratificando el actor el contenido íntegro del escrito libelar y ante la falta de pruebas por parte de la demandada, pide se declare con lugar la demanda; por su parte, la representación de la parte demandada, se limita a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y en tal sentido, solicita sean desechadas todas las pruebas aportadas por el arrendador actor, y se declare sin lugar la demanda.
En esa misma fecha, procede el A quo a dictar el dispositivo de su decisión, declarando CON LUGAR la demanda, estableciendo que el fallo en extenso sería publicado dentro de los diez días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 01 de marzo de 2021, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso del fallo, bajo la siguiente motivación:
“Como se dijo anteriormente, la parte actora demandó el desalojo de un bien inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, dado en arrendamiento a la sociedad mercantil demandada, por ésta ultima (sic) haber incurrido en el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo a agosto de 2018, los cuales fueron cancelados el 20 de septiembre de 2018.
Para demostrar sus alegatos, la parte actora acompañó a su libelo de demanda:
(…)
Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes.-
Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado Decimotercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Estos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, la defensora ad-litem de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, señaló que a pesar de las gestiones realizadas para contactar a su defendido, las mismas fueron infructuosas, razón por la cual se limitó a negar, rechazar y contradecir la misma, tanto en los hechos como en el derecho. Pero no probó nada que le favoreciera, ni trajo a los autos prueba alguna que lograra mermar la pretensión de parte actora, en cuanto al incumplimiento alegado.-
A ese respecto, observa este sentenciador:
Ahora bien, el cumplimiento de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, así sea de una obligación que provenga de un convenio o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.
Pues bien, el legislador supone que las partes al contraer una obligación pretenden que la misma se cumpla como fue pactada, y del modo en que fue contraída.
En ese sentido, establece el artículo 1.167 del Código Civil:
(…)
Pues bien, al quedar demostrado en autos, el incumplimiento de la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento en la forma y plazo estipulado, (sic) en la CLAUSULA CUARTA del contrato suscrito entre las partes, resulta forzoso para este sentenciador declarar, la procedencia de la presente acción, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones expuestas (sic) este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JESÚS VICENTE ESTELLER RINCON, contra la sociedad mercantil TECNO ELECTRIC PIC C.A (sic) representada por el ciudadano JOSE ENRIQUE PIÑERO BOLÍVAR.-
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada hacer entrega del inmueble identificado como: “Local Comercial distinguido con el numero 2, ubicado en la planta baja del edificio “Alcapal”, situado entre las esquinas de Palo Grande y Alcabala, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital”, a la parte actora, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se CONDENA en costas del proceso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la Litis…”
Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2021, la Defensora Ad Litem ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado A Quo.
El Juzgado A Quo, en fecha 07 de julio de 2021, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la Defensora Ad Litem, y se procedió a librar oficio de remisión a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediere a su distribución ante la Alzada.
En fecha 02 de agosto de 2021, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa con motivo de la apelación ejercida.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2021, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones, fijó el vigésimo día para la presentación de informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones.
En fecha 15 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó ante esta Instancia Jurisdiccional su escrito de informes, del siguiente tenor:
“…Nuestro representado demandó a Tecno Electric por el desalojo del Local Comercial distinguido con el No. 2, ubicado en la Planta Baja del edifico Alcapal, situado entre las esquinas de Palo Grande y Alcabala, avenida San Martín de esta ciudad de Caracas (en lo adelante el “INMUEBLE”). El Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo adelante el “Tribunal de la Causa”), luego de admitir la demanda y darle el trámite de Ley, la declaró con lugar mediante decisión del 1 de Marzo de 2021.
La defensora ad litem designada por el Tribunal de la Causa, apeló de dicha decisión y corresponde a esta Superioridad conocer de la misma.
(…)
Nuestro mandante alegó que la demandada y él celebraron hace más de veinte (20) años un contrato de arrendamiento que tiene por objeto Inmueble y que esa relación arrendaticia se fue renovando a través de la suscripción de distintos contratos, todos ellos celebrados a tiempo determinado, siendo la fecha de vencimiento del último de ellos el 24 de Enero de 2016. Vencido dicho término, no se suscribió un nuevo contrato, pero la arrendataria continuó en posesión del Inmueble y nuestro mandante así lo consintió, por lo que éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
El canon se fue ajustando periódicamente, quedando establecido el ultimo canon en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs.F 450.000,00) mensuales por el período comprendido entre enero y abril de 2018, ambos meses inclusive. De conformidad con lo establecido en el último contrato firmado por las partes, el canon debía pagarse por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a partir de 24 de enero de 2015, esto es, que el plazo para pagar el canon vencía el 29 de cada mes.
Alegó nuestro representado que Tecno Electric pago el 19 de enero 2018 la cantidad de un mil ochocientos mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.800.000,00) correspondientes a los cánones de los meses de enero a abril de 2018, ambos inclusive y que a partir de esa fecha, la demandada no realizó pago alguno.
Posteriormente, nuestro mandante solicitó a Tecno Electric la terminación del contrato y la entrega del Inmueble. En respuesta, la demandada le hizo una serie de proposiciones con el fin de renovar el contrato y/o de arribar a un arreglo que le permitiese extender el tiempo de ocupación del Inmueble. Sin embargo, las partes no arribaron a ningún acuerdo.
Como señalamos, el último pago efectuado por Tecno Electric fue el del 19 de enero de 2018, mediante el cual pagó los cánones correspondientes a los meses de enero a abril de 2018, ambos inclusive. Desde esa fecha dejó de pagar los cánones y no fue hasta el 20 de septiembre de 2018, cuando ya se encontraban vencidos los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2018, que la demandada depositó en la cuenta propiedad de nuestro representado la cantidad de ochocientos Bolívares Soberanos (Bs.S 800,00) y posteriormente, el 12 de Noviembre de 2018 volvió a depositar una cantidad igual, esto es, ochocientos Bolívares Soberanos (Bs.S 800,00).
Hay que resaltar que desde abril de 2018 las partes entraron en un período de negociaciones en el cual se hicieron distintas ofertas y contraofertas que no llegaron a concretarse
(…)
Como consecuencia de esto, continuó en vigencia el contenido del último contrato fijado por las partes, a excepción de lo referente al plazo (ya que se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado) y al canon, ya que lo último acordado por las partes fue que este ascendía al monto de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 450.000,00) mensuales hasta el mes de abril de 2018.
Vistos que los depósitos realizados por la demandada eran totalmente extemporáneos e insuficientes, nuestro manante practicó inspección extrajudicial mediante la cual se dejó constancia que le participó a tecno Electric, que dichas cantidades estaban a su disposición, en virtud que había incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Nuestro representado alegó también que la demandada pretendió subsanar su incumplimiento contractual depositando unas cantidades que no se corresponden con lo acordado por las partes, cantidades estas fijadas unilateralmente por ella y pagadas a destiempo y que todo eso era prueba de la violación del contrato y de su incumplimiento.
(…)
Nuestro representado promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, los recibos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2018, ambos inclusive e inspección extrajudicial.
Tal como lo estableció el Tribunal de la Causa en el extenso de la decisión apelada, esas documentales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por Tecno Electric, por lo cual les otorgó pleno valor probatorio.
A través del contrato de arrendamiento quedó demostrado que las partes pactaron que la relación arrendaticia tendría una duración inicial de un (1) año contado a partir del 24 de Enero de 2015; que el canon debía ser pagado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por lo cual el plazo para el pago del canon mensual vencía el día 29 de cada mes; y que la dirección donde nuestro representado debía dirigir cualquier notificación a Tecno Electric era la misma del inmueble.
A través de los recibos de los cánones correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2018, ambos inclusive, se probó que Tecno Electric incumplió con la obligación legal de pagar en la oportunidad contractual establecidas por la partes (sic) los cánones correspondientes a dichos meses, y que la relación arrendaticia existente entre Tecno Electric y nuestro mandante se transformó en una relación a tiempo indeterminado.
Con la inspección extrajudicial quedó evidenciado que las cantidades depositadas por Tecno Electric en la cuenta corriente propiedad de nuestro representado, los días 20 de septiembre de 2018 y 12 noviembre de 2018, han estado a su disposición, en virtud que del incumplimiento en que incurrió de sus obligaciones contractuales; que con las cantidades depositadas no era posible subsanar el cumplimiento contractual en que incurrió Tecno Electric, porque dichas cantidades fueron fijadas unilateralmente por ella, son insuficientes, no se corresponden con los cánones de arrendamiento acordado por las partes y en todo caso fueron depositadas a destiempo, lo que justamente prueba el incumplimiento de la obligación a su cargo de pagar oportunamente los cánones establecidos.
Tecno Electric, por su parte, dio contestación genérica a la demanda y negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y solicitó se desecharan las pruebas presentadas por nuestra representada, pero no probó nada que la favoreciera así como nada aportó para demostrar que no era cierto el incumplimiento de la obligaciones demandadas.
Como quiera que quedó probado que el contrato establece que el canon debía ser pagado por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a partir del 24 de enero de 2015, esto es, que el plazo para el pago del canon mensual vencía el día 29 de cada mes.
Como quiera que también quedó demostrado que el último pago realizado por la demandada fue el efectuado el día 19 de enero de 2018 y que correspondía a los cánones de los meses de enero a abril de 2018, ambos inclusive, y en consecuencia ésta se encuentra adeudando los cánones correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2018, ambos inclusive, esto es, que dejó de pagar más de dos (2) cánones, ya que se encuentran vencidos –vencidas– las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2018, ambos inclusive.
Y toda vez que los depósitos efectuados por Tecno Electric posteriormente, no son válidos ni pueden surtir efectos liberatorios por haber sido efectuados extemporáneamente (con más de seis (6) meses de retardo) ya que el articulo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece que la falta de pago de dos (2) o más cánones da derecho a demandar el desalojo, la apelación interpuesta por Tecno Electric debe ser declarada sin lugar y debe ser confirmada la decisión dictada 1 de marzo de 2021...”
Por auto dictado en la misma fecha anterior, esta Alzada estableció que el 14 de septiembre de 2021 precluyó el lapso de presentación de observaciones a los informes, y fijó el lapso de sesenta días continuos a los fines de dictar su fallo.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa Máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
–Subrayado de esta Superioridad–.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución. Así se establece.
Acorde con las Resoluciones antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, abogada EUCARIS J. ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.650, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de marzo de 2021, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JESUS VICENTE ESTELLER RINCON, mediante apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil TECNO ELECTRIC PÌC C.A. Así se establece.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL MÉRITO
Del vínculo arrendaticio y la insolvencia
En efecto, el asunto se contrae, por una parte a las pretensiones del actor, vinculadas a un contrato de arrendamiento de un local comercial suscrito con el accionado, identificado con el Nº 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio Alcapal, situado entre las esquinas de Palo Grande y Alcabala, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya relación arrendaticia se estableció en principio con una duración de doce (12) meses, contados a partir del día veinticuatro (24) de enero de dos mil quince (2015), estableciéndose asimismo, que en caso de que LA ARRENDATARIA desee celebrar un nuevo contrato para continuar con el inmueble arrendado, deberá notificar por escrito a EL ARRENDADOR con sesenta (60) días de anticipación, quien le dará preferencia para arrendárselo; y, en caso que LA ARRENDATARIA no esté interesada en celebrar un nuevo contrato, deberá hacer entrega del local completamente desocupado, el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciséis (2016), sin necesidad de notificación o desahucio por parte de EL ARRENDADOR, excluyendo las partes la posibilidad de que opere la tácita reconducción.
En la Cláusula Cuarta, se fija un canon de arrendamiento durante los doce (12) meses de vigencia del contrato de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000,00) mensuales más el IVA, y convienen en un aumento cada 12 meses durante la vigencia del presente contrato o la firma de nuevos contratos. Que el canon de arrendamiento deberá pagarlo LA ARRENDATARIA a EL ARRENDADOR por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a partir del veinticuatro (24) de enero de dos mil quince (2015), pagaderas mediante depósito en la cuenta bancaria de EL ARRENDADOR.
Indica la actora, además, que, vencido el término del último contrato, esto es, el 24 de enero de 2016, no se suscribió un nuevo contrato, pero la arrendataria continuó en posesión del inmueble y el Arrendador así lo consintió y se ajustó el canon de arrendamiento, fijándose el último en la cantidad de Cuatrocientos cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 450.000,00) mensuales por el periodo comprendido entre enero y abril de 2018, ambos meses inclusive.
La prenombrada arrendataria pagó en fecha 19 de enero de 2018, la cantidad de un mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.800,00), correspondiente a los cánones de los meses de enero a abril de 2018, ambos inclusive, y que a partir de esa fecha no consta pago alguno hasta el 20 de septiembre de 2018, cuando ya se encontraban vencidos los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2018, que la Arrendataria depositó en la cuenta corriente Nº 008277001967 del Banco Mercantil, propiedad de su representado la cantidad de Ochocientos Bolívares Soberanos (Bs.S. 800,00) y posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2018 volvió a depositar la suma de Ochocientos Bolívares Soberanos (Bs.S. 800,00).
Como corolario de lo anterior, y siendo que los depósitos efectuados por el arrendatario los considera totalmente extemporáneos, demanda el desalojo por falta de pago, a tenor de lo previsto en el artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales.
En la oportunidad de la contestación, la defensora ad litem del demandado rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegado en la presente demanda. Asimismo, negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto en el libelo de la demanda por la parte actora respecto a la relación arrendaticia y su duración, ocupación del arrendatario.
Entonces definida o delimitada la litis en los términos expuestos, previo a cualquier otra consideración hay un hecho que pese a que la defensa de la demandada lo niega genéricamente en su contestación (vinculo arrendaticio), la instrumental de carácter privada consignada y que riela de los folios 15 al 20 del expediente, contentiva del contrato de arrendamiento que antes se describe, no fue desconocida ni impugnada en la oportunidad procesal, razón por la cual, ha quedado establecido o acreditado el vínculo contractual existente entre las partes, cuyas condiciones o estipulaciones de interés han sido relatadas con antelación, y de ahí deriva su temporalidad, pues, si bien es cierto, en principio se pactó a término fijo, también se aprecia que el mismo era prorrogable a voluntad de las partes, y tal como lo reconoce el actor, luego del vencimiento del término inicialmente pactado, la relación continuó sin solución de continuidad y con el consentimiento del arrendador.
Así las cosas, de la instrumental contentiva del contrato de arrendamiento, no solo se puede evidenciar la duración del vínculo, sino el canon de arrendamiento pactado inicialmente, y cuya modificación posterior según lo afirmado por la parte actora, no ha sido acreditada. Así se decide.
Establecido el vínculo contractual arrendaticio, se impone analizar entonces el tema de la insolvencia planteada por la actora respecto a los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos, pues, la defensora ad litem de la parte demandada al rechazar genéricamente la demanda, se entiende que niega la existencia de tal insolvencia.
En efecto, establece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, lo siguiente:
“CUARTA CANON DE ARRENDAMIENTO: El monto del Canon de Arrendamiento durante los doce (12) meses de vigencia del contrato será de Veintisiete Mil Bolívares (Bs.27.000,00) mensuales más el IVA. Ambas partes convienen que el Canon de Arrendamiento será aumentado cada doce (12) meses durante la vigencia del presente contrato o la firma de nuevos contratos. El referido aumento será fijado dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de finalización de los primeros doce (12) meses de contrato y cada doce (12) meses posteriores. El canon de Arrendamiento deberá pagarlo LA ARRENDATARIA a EL ARRENDADOR por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a partir de la fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil quince (2015), pagaderas mediante depósito en la cuenta bancaria de EL ARRENDADOR…”
En este sentido y como fundamento del desalojo, el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para de Uso Comercial, establece:
“Artículo 40. Son causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Como consecuencia de las previsiones contractuales antes transcritas, la actora afirma que los cánones de arrendamiento insolutos se contraen a aquellos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018, los cuales fueron pagados de manera extemporánea el 20 de septiembre de 2018 y el 12 de noviembre de 2018.
En este sentido, consigna la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, una especie de notificación extrajudicial debidamente practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2018, en virtud del cual se hace constar la entrega a la arrendataria de una carta de notificación del siguiente tenor:
“(…)
Así mismo le notifico que los depósitos por la suma total de un mil seiscientos Bolívares Soberanos (Bs. S. 1.600,00) que Tecno Electric Pic C.A., realizó los días 20 de septiembre y 12 de noviembre de 2018 en la cuenta Nº 008277001967 que mi representado tiene abierta en el Banco Mercantil, se encuentran a su disposición, y que pueden pasar a retirarlas en la misma dirección que las partes escogieron como dirección para notificarse cualquier asunto relacionado con el contrato de arrendamiento…”
Ahora bien, la precitada instrumental de carácter público y exenta de impugnación en el curso del presente proceso, lo que implica que de tal silencio emerge un tácito reconocimiento de tales depósitos a cuenta de la relación arrendaticia y la fecha en que se materializaron. Así se establece.
Concluido como ha sido el estudio del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora y siendo que la defensora ad litem de la parte demandada nada aportó en defensa de su representado, se impone para quien suscribe decidir en base a la carga probatoria que corresponde a cada parte en virtud de los hechos planteados y lo pretendido, en concordancia con las excepciones interpuestas y las defensas esgrimidas.
Así pues, analizaremos a la luz de la doctrina la figura del pago como medio de extinción de la obligación, a fin de establecer su efectividad.
En efecto, el autor Rafael Bernard Mainard, en su texto de Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, pág. 250, nos indica que existen tres diversas acepciones de la voz pago: una muy general, sinónima de cumplimiento de la obligación por cualquier medio que produzca la liberación del deudor, ya consagrada en el Derecho Romano bajo la expresión solutio (procedente del verbo solvere, desatar); otra, estricta y más técnica, como cumplimiento efectivo de la prestación convenida en la obligación; y, por fin, en un sentido coloquial y carente de rigor jurídico, la forma de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero.
Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación.
Afirmar que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir libramiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339,340), expresó:
“El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “El pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”.
Así las cosas, se expresa una vez más que la presente acción ha sido ejercida con fundamento en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual, son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
En este orden de ideas acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal ya se trate de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
Así se tiene, que quedó demostrado en autos el carácter de la demandante como arrendadora del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por desalojo como la que presentó, en consecuencia, obligada como se encontraba la accionada de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, nada trajo a los autos respecto al cumplimiento al cual se encontraba atada en virtud del contrato suscrito.
Así pues, precisa este Juzgador traer a los autos el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
“Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Nº 0007, de fecha 16 de enero de 2009, respecto a la contestación pura y simple, expuso:
“…A juicio de esta Sala, en este caso específico pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso. Dicho en otras palabras, si la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas por el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado.”
En este sentido tenemos que la defensora judicial de la parte demandada ha realizado una contestación o rechazo genérico al hecho negativo planteado por la actora, cuando esta expone o alega la insolvencia inquilinaria correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018, hecho este que, ciertamente, no puede probar la accionante sino que corresponde al demandado, pues es él sobre quien recae la obligación de acreditar el pago de sus obligaciones al negar estar incurso en la señalada insolvencia.
Así pues, de conformidad con lo antes establecido y tal como expresara el a quo, correspondía a la parte demandada, contrario a lo expresado por esa defensa judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la prueba del cumplimiento de sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento, los cuales, al no existir en autos pruebas de solvencia, deben declararse insolutos, produciendo tal conclusión el cumplimiento de la causal invocada, sancionable con el desalojo solicitado. Así se establece.
Al respecto, observa quien suscribe, que ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo que la insolvencia declarada es producto de la falta de pago respecto a seis (6) cánones arrendaticios cuyo pago oportuno o tempestivo no quedó demostrado.
Constituye la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy vincula a las partes; que exista un incumplimiento, tal como en el que evidentemente incurrió la parte demandada, al no pagar en forma íntegra el canon arrendaticio y fuera de la oportunidad pactada en el contrato, por tanto, en forma tardía, supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este Sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia parcial de la acción de desalojo incoada, por encontrarse la misma tutelada por la Ley, y en consecuencia, se confirma con distinta motivación el fallo apelado y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, quedando así establecido en la dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.
–IV–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación incoada por la defensora ad litem de la parte demandada, contra la decisión de fecha 1º de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JESUS VICENTE ESTELLER RINCON, mediante apoderado judicial: ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO y ANIBAL LAIRET, suficientemente identificados en autos, contra la sociedad mercantil TECNO ELECTRIC PIC, debidamente representada por la profesional del derecho EUCARIS ZABALA, en su condición de defensor ad litem, también identificada en autos; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el demandado no dio cumplimiento al pago de los cánones arrendaticios precitados. Así se establece. TERCERO: Se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble de autos, constituido por un (01) local comercial identificado con el Nº 2, ubicado en la planta baja del edificio “Alcapal”, situado entre las esquinas de Palo Grande y Alcabala, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº RC-000243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2021.
Publíquese, regístrese déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de enero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° y 162°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Asunto: AP71-R-2021-000141
CEOF/CB.-
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