REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete (27) de Enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000130
Solicitante: Roberto Antonio Álvarez Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.436.357
Abogados Asistentes: Por la Defensora Pública Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos.
Demandada: Yuleima Del Carmen Moreno Santeliz, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.616.992
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento 26/04/2010.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Por escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2021, por el ciudadano Roberto Antonio Álvarez Fuenmayor, ya identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos. Se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que el padre biológico de la beneficiaria de autos, el ciudadano Roberto Antonio Álvarez Fuenmayor, ya identificado, tiene planificados salir del país dentro un mes aproximadamente y será la madre de la beneficiaria que se quedara en representación de la niña en todo lo que requiera permiso de ambos padres, el solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 49 (ordinal 1°) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 262 del Código Civil Venezolano; en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación del sistema vinculante de la sentencia N° 284, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con lo establecido en el artículo 511 y siguientes ejudem. Admitida la solicitud en fecha 28 de septiembre de 2021, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordeno la notificación de la ciudadana Yuleima Del Carmen Moreno Santeliz, y del fiscal del Ministerio publico con Competencia en la materia de Niños, Niñas y Adolecentes, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, De igual forma se prescindió de escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida adolescente, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publicó en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de Diciembre de 2021 el alguacil adscrito de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Yuleima Del Carmen Moreno Santeliz, ya identificada.
En fecha 06 de diciembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Jairo Flores, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.
En fecha 08 de diciembre de 2021, La suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de diciembre de 2021, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. Oliva del Carmen Gil, quien fue designada como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) y participado según oficio signado bajo el Nº TSJ/CJ/1488/2019. Seguidamente en esa misma fecha por medio de auto, fija la audiencia preliminar de fase de Jurisdicción Voluntaria, para el día viernes veintiuno (21) de enero de 2022, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Roberto Antonio Álvarez Fuenmayor y Yuleima Del Carmen Moreno Santeliz venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.436.357 y V-11.616.992 respectivamente.
En fecha 21 de Enero de 2022 siendo el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, entre los ciudadanos Roberto Antonio Álvarez Fuenmayor y Yuleima Del Carmen Moreno Santeliz, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.436.357 y V-11.616.992, respectivamente, Se dejo expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Yuleima Del Carmen Moreno Santeliz; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Roberto Antonio Álvarez Fuenmayo. Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Yuleima Del Carmen Moreno Santeliz, ya identificada, quien expone: “El día que se introdujo el escrito de la solicitud, ambas partes estuvimos presentes en taquilla, firmando solo el padre, en el escrito libelar, el pare de la niña manifiesta que pensaba irse de viaje, sin tener en el momento una fecha cierta, n el momento de transcribir dicha solicitud ambos estamos, pero solo lo colocaron Roberto Antonio Álvarez Fuenmayor, pasa que ya él se fue del país, es ello que necesito que él me ceda el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, para poder tramitar documentos personales de la niña en ausencia del padre, solicito se realice una video llamada al padre de mi hija al número telefónico 0412-8504689, en virtud que él se encuentra en los Estados Unidos ” Es todo.
Seguidamente, se realiza video llamada al número telefónico 0412-8504689 vía Whatsapp al ciudadano Roberto Antonio Álvarez Fuenmayor, ya identificado, a través del número telefónico 0412-8510766 perteneciente a la ciudadana Yuleima Del Carmen Moreno Santeliz, ya identificada, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificado y se le concede la palabra, quien expone: “Le cedo temporalmente el Ejercicio Unilateral a mi esposa para que represente en mi ausencia a mi hija y puedan trasladarse en vacaciones a visitarme, porque actualmente me encuentro en Los Estados Unidos Florida Específicamente en la ciudad de Tamara 8332, lagos de Campos Boulevar” Es todo.
En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio cuatro (04) de autos: 2.- Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Roberto Antonio Álvarez Fuenmayor, que riela al folio cinco (05) de autos; 3.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yuleima Del Carmen Moreno Santeliz, que riela al folio seis (06) de autos; 4.- Constancia de residencia del ciudadano Roberto Antonio Álvarez Fuenmayor, que riela al folio siete (07) de autos; 5.- Constancia de residencia de la ciudadana Yuleima Del Carmen Moreno Santeliz, que riela al folio ocho (08) de autos; 6.- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal del ciudadano Roberto Antonio Álvarez Fuenmayor, que riela al folio nueve (09) de autos; 7.- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana Yuleima Del Carmen Moreno Santeliz, que riela al folio diez (10) de autos.
Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:
Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”
Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, lo solicitado por el padre de la niña, y por cuanto el padre de dicho beneficiaria reside en un País diferente al de su hija, no puede ejercer su derecho a representarlo como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Yuleima Del Carmen Moreno Santeliz, ya identificada, por lo que en interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por el ciudadano Roberto Antonio Álvarez Fuenmayor, ya identificada, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Yuleima Del Carmen Moreno Santeliz, ya identificada, por el lapso de tres (03) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos concernientes al ejercicio de la custodia de la beneficiaria de auto, así como la de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hija.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por tres (03) años a partir de la publicación del presente fallo.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintisiete (27) de enero de 2022. Años: 211º y 162º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA
Abg. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 18-2022 y se publicó siendo las 09:47 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. PAOLA MELENDEZ
Asunto: KP12-J-2021-000130
OG/aja.
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.
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