REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta y uno (31) de Enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000178
Solicitantes: Rosanny José Herrera Riera y Víctor Alfonso Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.943.066 y V-23.490.431
Abogados Asistentes: Tamara Lucia Adrianza Álvarez y Carlos Otolio Pórteles Torres, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros, 226.685 y 52.183 respectivamente.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento 06/08/2010.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Por escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2021, por los ciudadanos Rosanny José Herrera Riera y Víctor Alfonso Reyes, ya identificados, debidamente asistida por los Tamara Lucia Adrianza Álvarez y Carlos Otolio Pórteles Torres, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros, 226.685 y 52.183 respectivamente. Se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que el padre biológica de la beneficiaria por razones de viaje al Exterior del país Próximamente, se ausentara y no estará presente en el día a día de su hija, la solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Admitida la solicitud en fecha 25 de noviembre de 2021, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publicó en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asimismo se prescindió de escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida adolescente, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de diciembre de 2021 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Jairo Flores, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.
En fecha 09 de diciembre de 2021, La suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de diciembre de 2021 Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria para el día martes veinticinco (25) de enero de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Rosanny José Herrera Riera y Víctor Alfonso Reyes, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.943.431 y V-23.490.431, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de Enero de 2022, siendo el día y la hora fijada en el auto de fecha diez (10) de diciembre de 2021, para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, entre los ciudadanos Rosanny José Herrera Riera y Víctor Alfonso Reyes, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.943.066 y V-23.490.431, respectivamente, antes identificados. Se dejo expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Rosanny José Herrera Riera; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Víctor Alfonso Reyes Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana compareciente ya identificada, quien expone: “En un principio introdujimos los dos la solicitud de el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, pero en este momento se encuentra mi esposo fuera del país, es ello que él está de acuerdo de cederme Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, para poder tramitar cualquier documentación de mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) en ausencia de él, como es la Institución Educativa donde estudia y si en algún momento nos toca visitar al padre fuera de este país, no tener ningún inconveniente. ” Es todo.
Seguidamente, se realiza video llamada al número telefónico +(317)7666330 vía Whatsapp al ciudadano Víctor Alfonso Reyes, ya identificado, a través del número telefónico 0414-5500427, perteneciente a la ciudadana Rosanny José Herrera Riera, ya identificada, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificado y se le concede la palabra, quien expone: “Para ceder el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre Rosanny José Herrera Riera de (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y pueda ella tramitar cualquier documentación en mi ausencia, me encuentro en Indiana Indianápolis de los Estados Unidos” Es todo.
En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio dos (02) de autos: 2.- Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Rosanny José Herrera Riera, que riela al folio tres (03) de autos; 3.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Víctor Alfonso Reyes, que riela al folio cuatro (04) de autos.
Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:
Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”
Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por la madre de la niña, y por cuanto el padre de dicha beneficiaria reside en un País diferente al de su hija, no puede ejercer su derecho a representarla como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Rosanny José Herrera Riera, ya identificada, por lo que en interés superior de del niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por los ciudadanos Rosanny José Herrera Riera y Víctor Alfonso Reyes, ya identificados, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Rosanny José Herrera Riera, ya identificada, por el lapso de tres (03) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia de la niña beneficiaria de autos, así como los de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hija.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por tres (03) años a partir de la publicación del presente fallo.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta y uno (31) de enero de 2022. Años: 211º y 162º .
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA ANGELY SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 23-2022 y se publicó siendo las 10:22 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA ANGELY SUAREZ
Asunto: KP12-J-2021-000178
OG/aja.
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.
|