REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de enero de 2022
211° y 162°

DEMANDANTE: ANA DEL CARMEN ROSALES ABREU.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELENA CONTOGONAS FORNERINO
DEMANDADO: BARDASSARE ANTONIO NUCCIO CORRALES
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE N°: 19.146
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Visto el escrito de demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana ANA DEL CARMEN ROSALES ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.140.505, número de teléfono: 0412-5073768, correo electrónico: rosalesana787@gmail.com, y de este domicilio, asistida por la abogada MARIA ELENA CONTOGONAS FORNERINO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 61.869, número de teléfono: 0412-0421273, correo electrónico: contogonisima@gmail.com, contra el ciudadano BARDASSARE ANTONIO NUCCIO CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.829.683, número de teléfono: 0424-4997449, correo electrónico: bardassarenuccio@gmail.com, de este domicilio, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito.

De las presentes actuaciones esta Juzgadora considera traer a colación el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

En efecto la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del Tribunal para defender allí sus derechos.

En el presente caso de la revisión del libelo de demanda de Divorcio, se puede constatar, que la ciudadana ANA DEL CARMEN ROSALES ABREU, contrajo matrimonio con el ciudadano BARDASSARE ANTONIO NUCCIO CORRALES, antes identificados, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo, fijando su último domicilio conyugal en la Vía Virigima, Sector El Toco, Calle San José, Casa 16-301, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

En virtud de los anteriores señalamientos, resulta incompetente por el territorio para esta Juzgadora no pudiendo conocer de la presente demanda, tal como quedó demostrado en autos, en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para la tramitación, sustanciación y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana ANA DEL CARMEN ROSALES ABREU, asistida por la abogada MARIA ELENA CONTOGONAS FORNERINO en contra del ciudadano BARDASSARE ANTONIO NUCCIO CORRALES, antes identificados, y declina la competencia para que conozca de la presente demanda al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinte (20) días del mes de enero del Año Dos Mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. Nº 19.146
RVAA/dm