REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de Enero de 2.022.-
211º y 162º
Conforme fue indicado en el auto de admisión de la demanda, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas; seguidamente esta instancia pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva de Secuestro realizada por el ciudadano JOSÉ ABELARDO LOPEZ OSPINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 25.754.766, asistido por los abogados ANDREA ROJAS Y LUIS ARMANDO BETANCOURT, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 305.105 y 135.493, respectivamente, en el juicio que tiene intentado contra la ciudadana YOLIMAR LOPEZ CERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.809.766, por DESALOJO y en relación a dicha solicitud este tribunal aprecia lo siguiente: Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se ha solicitado la medida de Secuestro conforme a lo previsto en el Articulo 599, Ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Instancia, que para decretar de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Aplicando lo antes expuesto al caso de autos se infiere que el demandante fundamenta la solicitud de la medida, por cuanto el demandado incurrió en el incumplimiento de una obligación derivada del contrato de arrendamiento, ya que como aduce la demandante, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2013 hasta octubre de 2021, fecha en que es incoada la acción, en este sentido es necesario destacar que en el articulo 599, numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 599
Se decretará el secuestro:
…omisis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Por las razones antes expuestas este Tribunal ACUERDA LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble que se encuentra constituido por un Local Comercial distinguido con la letra “C”, ubicado en la avenida 100 (Constitución) Nro. 96-11, Parroquia Candelaria, Municipio valencia del Estado Carabobo, con un área de Noventa y seis metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (96,78 m2), construido en un lote de terreno eEjido, cuyos linderos particulares son los siguientes Norte: en 13021 mts. Con local comercial Este: en 7.29 mts. Con avenida 100, que es su frente. Sur: en 113,13 mts, con calle 24 de junio que es su frente y Oeste: en 7,41 mts. Con local comercial; quedando afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio.- en tal sentido se acuerda el Traslado y constitución de este tribunal para la practica de la medida acordada y una vez que conste a los autos la constancia de haber sido entregado el oficio 4400-12 en el Registro Respectivo será fijado día y hora para dicho traslado.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. Paola Mendoza Padrón, LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez,
Exp. Nro.2776.-