REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecinueve (19) de enero de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.376

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): RICARDO ENRIQUE ORTIZ LEONARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.571.458
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.765
PARTE DEMANDADA: LILA DE LOURDES PAZ GUERRERO y TELMO GERARDO QUIROS GREEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.844.605 y V-6.372.638
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – PERENCIÓN ANUAL

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, por el ciudadano RICARDO ENRIQUE ORTIZ LEONARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.571.458, asistido de la abogado en ejercicio YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nro. 203.765, incoa pretensión por DESALOJO, contra los ciudadanos LILA DE LOURDES PAZ GUERRERO y TELMO GERARDO QUIROS GREEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.844.605 y V-6.372.638, respectivamente, la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 3.376 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), con anotación en los Libros respectivos.
Por auto de fecha uno (01) de octubre de 2018 SE ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha siete (07) de octubre de 2018, el alguacil consigna recibo de boleta de citación sin firmar.
En fecha veinte de noviembre de 2018, la secretaria fija cartel de complemento de citación en el domicilio de los demandados.
En fecha diez (10) de diciembre de 2018, los ciudadanos LILA DE LOURDES PAZ GUERRERO y TELMO GERARDO QUIROS GREEN, contestan formalmente la demanda.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Principalmente por cuanto he sido designada Jueza Provisorio de este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 emanado de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019 en reunión de misma fecha, me Aboco al conocimiento de la presente causa
De seguidas, observa quien aquí decide que la última de las actuaciones realizadas en la presente ocurrió el día doce (12) de diciembre de 2018, fecha en la cual los demandados consignan escrito de contestación a la demanda, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
En esta línea argumentación, la referida figura procesal, encuentra cobijo a la luz de la ley adjetiva civil, destacando en su artículo 267, lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado nuestro)
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado observa que, la última de las actuaciones realizadas en la presente causa ocurrió el día doce (12) de diciembre de 2018, sin que hasta el presente conste en Autos, actividad alguna desplegada por el demandante para dar impulso al proceso, incurriendo de esta manera en el presupuesto fáctico a que hacer referencia el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
Agrega la norma in commento, aplicable al caso de marras, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Dado su carácter irrenunciable, el Juez como Director del Proceso, está en la obligación de declararla aún de oficio, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de apelar de dicha decisión, no obstante, siendo que en el presente expediente, se verificó la inercia de los sujetos procesales intervinientes, al dejar transcurrir más de un año sin ejecutar diligencia alguna tendiente a propiciar el desarrollo del proceso, en tal sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar, como en efecto lo hace, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por inactividad del accionante. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN ANUAL en el juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano RICARDO ENRIQUE ORTIZ LEONARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.571.458, asistido de la abogado en ejercicio YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.765, contra los ciudadanos LILA DE LOURDES PAZ GUERRERO y TELMO GERARDO QUIROS GREEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.844.605 y V- 6.372.638, respectivamente.
2. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
LA SECRETARIA,

LEIDY MAR MATEUS GUEDEZ
Expediente Nro. 3.376 En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LEIDY MAR MATEUS GUEDEZ