REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiséis (26) de enero de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación

EXPEDIENTE: 3.015
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE (S): JOSÉ ANTONIO AGUIAR ALONSO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 7.079.788
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): RÉGULO JESÚS OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.935
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ANA PÉREZ BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.164.158
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de enero de 2014 el ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUIAR ALONSO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 7.079.788, asistido de la abogado en ejercicio MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, I.P.S.A. incoan pretensión de ACCIÓN MERODECLARATIVA contra la ciudadana BEATRIZ ANA PÉREZ BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.164.158, la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Tribunal de Municipio, dándosele entrada bajo el N° 3.015 (Nomenclatura Interna) con anotación en los Libros respectivos.
Por auto de fecha 22 de enero de 2014, se admite la demanda y se ordena abrir cuaderno de medidas.
En misma fecha se Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por Una (01) parcela de Terreno y la Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo, calle 120 (callejón 01), Nro. 113-31, Parcela N° M.B.1., segunda zona, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, librándose a tal efecto Oficio N° 023 dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2014 se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de octubre del 2014, la ciudadana BEATRIZ ANA PÉREZ BLANCO, apela de la referida sentencia.
En fecha 09 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia INADMISIBLE la demanda incoada.
En fecha 17 de Diciembre de 2015 se da entrada al expediente bajo la misma nomenclatura.
En fecha 27 de octubre de, el ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUIAR ALONSO, mediante diligencia expresa, solicita el levantamiento de la medida cautelar acordada.

-III-
PUNTO PREVIO
Como punto primigenio y por cuanto he sido designada Jueza Provisorio de este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 emanado de la Comisión Judicial de fecha 27 de octubre de, el ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUIAR ALONSO, asistido del abogado en ejercicio REGULO OVIOL, en atención a la solicitud expuesta, me Aboco al conocimiento de la presente causa

-IV.-
DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Dilucidado el punto anterior, procede quien aquí sentencia a emitir pronunciamiento respecto a la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Despacho en fecha veintidós (22) de enero del año 2014, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella edificada, ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo, calle 120 (callejón 01) N° 113-31, parcela N° M.B.1., segunda zona, parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo. Dicha parcela consta de un área aproximada de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 MTS2) y la Casa Quinta, posee un área de construcción aproximada de: SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (612,33 MTS2); y posee los siguientes linderos: NORESTE: terrenos de la urbanización en VEINTIOCHO METROS; NOROESTE: terrenos de la urbanización en VEINTISIETE METROS; SURESTE: Callejón n° 01, en VEINTICINCO METROS; SUROESTE: Parcela M.B.2, EN treinta metros, medida ésta que fue ejecutada mediante oficio N° 023 de misma fecha dirigido al REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Siendo que dicha medida goza de carácter precautelativo y accesorio a la demanda principal, cuyo objeto único es el aseguramiento eficaz de las resultas del juicio principal en concordancia con el precepto constitucional de proveer una tutela judicial efectiva, estatuido en el artículo 26 del Texto Fundamental, el cual no sólo se limita al acceso a los órganos de administración justicia, sino que más allá de ello el proceso judicial se erija como una herramienta eficaz en solución de los conflictos planteados a su conocimiento, alejándose totalmente de sentencias muertas y sin aplicabilidad fáctica.
En este mismo orden y dirección, tal como fue declarado por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 09 de octubre de 2015, la acción incoada fue Decretada INADMISIBLE, razón por la cual se entiende TERMINADO el proceso y en consecuencia mismo destino tiene la accesoriedad de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Despacho en fecha veintidós (22) de enero del año 2014, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella edificada, ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo, calle 120 (callejón 01) N° 113-31, parcela N° M.B.1., segunda zona, parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, debiendo este Juzgado forzosamente ordenar su LEVANTAMIENTO. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: DECLARA TERMINADO el juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUIAR ALONSO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 7.079.788, asistido de la abogado en ejercicio MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, I.P.S.A. incoan pretensión de ACCIÓN MERODECLARATIVA contra la ciudadana BEATRIZ ANA PÉREZ BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.164.158
2. SEGUNDO: LEVANTA LA MEDIDA Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella edificada, ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo, calle 120 (callejón 01) N° 113-31, parcela N° M.B.1., segunda zona, parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo. Dicha parcela consta de un área aproximada de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (679 MTS2) y la Casa Quinta, posee un área de construcción aproximada de: SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (612,33 MTS2); y posee los siguientes linderos: NORESTE: terrenos de la urbanización en VEINTIOCHO METROS; NOROESTE: terrenos de la urbanización en VEINTISIETE METROS; SURESTE: Callejón n° 01, en VEINTICINCO METROS; SUROESTE: Parcela M.B.2, EN treinta metros, medida ésta que fue ejecutada mediante oficio N° 023 de misma fecha dirigido al REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
3. TERCERO: OFÍCIESE al REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que estampe la debida nota marginal en el documento
asentado en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, bajo el N° 2013.1573, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.12404 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, dejando constancia del LEVANTAMIENTO DE LA PRESENTE MEDIDA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
LA SECRETARIA,

LEIDY MAR MATEUS GUEDEZ
Expediente Nro. 3.015 En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDY MAR MATEUS GUEDEZ