REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinte (20) de enero de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE(S): JOSÉ MIGUEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.839.156
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARIBEL RAMÍREZ y YULEIMA CASTILLO OVIEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.429 y 41.360.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS JOSÉ GREGORIO LIUZZA GALUFFO y GASPAR RINO JOSÉ LIUZZA GALUFFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.122.162 y V-12.605.432, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS)
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1. De las Pruebas promovidas por la parte Demandante:
- Del Principio de la Comunidad de la Prueba.
Quien promueve, dedica capítulo II de su escrito, a invocar el mérito favorable de los documentos y actas que ya han sido incorporados al expediente, debiendo esta Juzgadora advertir que éste no se trata de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace quien lo invoca de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, en consecuencia, será el Juez el encargado de valorar las actuaciones que reposan en los autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
- De las Documentales.
Del escrito de Promoción de Pruebas promovido por la parte demandante, se desprenden, las documentales que a continuación se mencionan:
• Acta de defunción N° 110, Tomo I, Año 2021, del ciudadano SEBASTIANO LIUZZA.
• Marcado B, Instrumento privado de Contrato de Arrendamiento.
• Marcado C, misiva de aumento de canon.
• Marcado D, Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio.
• Marca E, estado de cuenta Hidrocentro.
• Marcado D, estado de cuenta Corpoelec.
Sobre este particular resulta menester para esta Sentenciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 429 de la ley adjetiva Civil, cuyo tenor de seguidas se transcribe:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes (...)”
En cuanto a las pruebas documentales promovidas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite por no ser contrarias a derecho, ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
LA JUEZA PROVISORIO
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
LA SECRETARIA,
LEIDY MAR MATEUS GUEDEZ
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