REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiocho (28) de enero de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.077

-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE (S): NELLY COROMOTO ALVARADO DE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.386.784.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.020
MOTIVO: INTERDICCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – PERENCIÓN ANUAL

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Noviembre de 2011 por el abogado en ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY COROMOTO ALVARADO DE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.386.784, incoan la demanda por INTERDICCION; el cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 3.077 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), con anotación en los Libros respectivos.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, comparece el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY COROMOTO ALVARADO DE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.386.784, mediante diligencia proporciona la dirección solicitada para interrogar a la indiciada.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, se pronuncia este juzgado sobre la diligencia consignada por el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY COROMOTO ALVARADO DE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.386.784, acuerda lo solicitado. Asimismo se ordena la notificación a la Fiscal de Ministerio Publico y se fija el interrogatorio en la dirección proporcionada.
En fecha veinte (20) de Febrero de 2015, comparece el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY COROMOTO ALVARADO DE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.386.784, mediante diligencia deja constancia de la entrega de la ciudadana GREGORIA PARRA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 1.339.858, a sus hijos.
En fecha primero (01) Diciembre de 2011, comparece el alguacil adscrito a este juzgado, consigna acuse de recibo del Ministerio Publico. Asimismo en la presente fecha comparece el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY COROMOTO ALVARADO DE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.386.784, mediante diligencia solicita el diferimiento del acto de entrevista a la ciudadana indiciada.
En fecha cinco (05) Diciembre de 2011, se pronuncia este juzgado vista la diligencia suscrita por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, acordando lo solicitado.
En fecha doce (12) Diciembre de 2011, este juzgado deja constancia del interrogatorio realizado a la ciudadana GREGORIA PARRA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 1.339.858.
En fecha diecinueve (19) Diciembre de 2011, comparece el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY COROMOTO ALVARADO DE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.386.784, mediante diligencia solicita la comparecencia de testigos para declarar la presente causa.
En fecha diez (10) de Enero de 2012, se pronuncia este juzgado acordando lo solicitado por la parte solicitante.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2012, este juzgado realiza evacua las testimoniales el ciudadano LUIS FERNANDO ALVARADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.387.159, manifestando sin impedimento. Asimismo este juzgado se pronuncia sobre la ciudadana YSABEL MARIA ALVARADO PARRA, quien sería testigo en el acto, no se encuentra presente.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2012, comparece el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY COROMOTO ALVARADO DE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.386.784, mediante diligencia solicita la comparecencia del Doctor Asbrubal Fajardo, titular de la cedula de identidad V-
8.598.146. Asimismo este juzgado se pronuncia sobre la incomparecencia de las ciudadanas testigos, RAMONA ISABEL ROMERO DE REA y MARIA MILAGRO HERNANDEZ PRINCE.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Principalmente por cuanto he sido designada Jueza Provisorio de este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 emanado de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019 en reunión de misma fecha, me Aboco al conocimiento de la presente causa
De seguidas, observa quien aquí decide que la última de las actuaciones realizadas en la presente ocurrió el día dieciocho (18) de Febrero de 2012, fecha en la cual la parte solicitante mediante diligencia solicita la comparecencia del Doctor Asbrubal Fajardo, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
En esta línea argumentación, la referida figura procesal, encuentra cobijo a la luz de la ley adjetiva civil, destacando en su artículo 267, lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado nuestro)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado observa que, tal como se desprende del folio cincuenta (52) del presente expediente, que la última de las actuaciones realizadas en la presente ocurrió el día dieciocho (18) de Febrero de 2012, fecha en la cual la parte solicitante mediante diligencia solicita la comparecencia del Doctor Asbrubal Fajardo, sin que hasta el presente conste en Autos, actividad alguna desplegada por el demandante para dar impulso al proceso, incurriendo de esta manera en el presupuesto fáctico a que hacer referencia el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
Agrega la norma in commento, aplicable al caso de marras, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Dado su carácter irrenunciable, el Juez como Director del Proceso, está en la obligación de declararla aún de oficio, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de apelar de dicha decisión, no obstante, siendo que en el presente expediente, se verificó la inercia de quien demanda, ciudadana NELLY COROMOTO ALVARADO DE SANZ, al dejar transcurrir más de un año sin ejecutar diligencia alguna tendiente a propiciar el desarrollo del proceso, en tal sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar, como en efecto lo hace, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por inactividad del accionante. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN ANUAL en la demanda por INTERDICCION incoado por el abogado en ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY COROMOTO ALVARADO DE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.386.784.
2. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
LA SECRETARIA,

LEIDY MAR MATEUS GUEDEZ
Expediente Nro. 3.077 En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LEIDY MAR MATEUS GUEDEZ