REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiocho (28) de enero de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.318

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): ODALYS COROMOTO MANRIQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.872
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ALVARO J, CHACON LUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.796
PARTE DEMANDADA: WUILLIAN RAFAEL COLINA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.591
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – PERENCIÓN ANUAL

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintidós de febrero de 2013 por el abogado en ejercicio ALVARO J, CHACON LUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.796, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ODALYS COROMOTO MANRIQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.872, incoan la
demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano WUILLIAN RAFAEL COLINA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.591; el cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 3.318 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), con anotación en los Libros respectivos.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Junio del 2017, se le da entrada al presente asunto. Asimismo en la misma fecha se admite y se ordena el emplazamiento del ciudadano WUILLIAN RAFAEL COLINA SEQUERA.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2017, comparece el abogado ALVARO J, CHACON LUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.796, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ODALYS COROMOTO MANRIQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.872, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
En fecha diez (10) de enero de 2018, comparece la ciudadana ODALYS COROMOTO MANRIQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.872, mediante escrito presenta la reforma de la demanda. Asimismo en misma fecha mediante diligencia, otorga poder Apud acta a los abogados ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, CARMEN LISSER INFANTE, FARID EL BASSET PEÑA y LUISIMAR ANDREINA PALENCIA ANDRADE,
debidamente inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 86.033,24.498, 209.508 y 282.940.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2018, se pronuncia este juzgado sobre la reforma de la demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano demandado.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, comparece el abogado ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, mediante diligencia consigna los emolumentos para la citación.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2018, el Alguacil adscrito a este juzgado, expresa que el ciudadano demandado no fue encontrado en el lugar especificado.
En fecha nueve (09) de febrero de 2018, comparece el abogado ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, mediante diligencia solicita la citación por carteles.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, comparece el abogado ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, mediante diligencia consigna los carteles del diario la calle.
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de abril de 2018, comparece el abogado WILLIAM ANTONIO TELLECHEA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el impreabogado bajo el nro. 115.549, en representación del ciudadano WUILLIAN RAFAEL COLINA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.591, da contestación a la demanda.

III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Principalmente por cuanto he sido designada Jueza Provisorio de este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 emanado de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019 en reunión de misma fecha, me Aboco al conocimiento de la presente causa
De seguidas, observa quien aquí decide que la última de las actuaciones realizadas en la presente ocurrió el día veinticinco (25) de abril de 2018, fecha en la cual el demando da contestación a la demanda, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
En esta línea argumentación, la referida figura procesal, encuentra cobijo a la luz de la ley adjetiva civil, destacando en su artículo 267, lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado nuestro)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra
en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado observa que, tal como se desprende del folio cincuenta (52) del presente expediente, que la última de las actuaciones realizadas en la presente ocurrió el día veinticinco (25) de abril de 2018, fecha en la cual el demando da contestación a la demanda, sin que hasta el presente conste en Autos, actividad alguna desplegada por el demandante para dar impulso al proceso, incurriendo de esta manera en el presupuesto fáctico a que hacer referencia el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
Agrega la norma in commento, aplicable al caso de marras, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Dado su carácter irrenunciable, el Juez como Director del Proceso, está en la obligación de declararla aún de oficio, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de apelar de dicha decisión, no obstante, siendo que en el presente expediente, se verificó la inercia de quien demanda, ciudadana ODALYS COROMOTO MANRIQUE PEREZ, al dejar transcurrir más de un año sin ejecutar diligencia alguna tendiente a propiciar el desarrollo del proceso, en tal sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar, como en efecto lo hace, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por inactividad del accionante. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando
justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN ANUAL en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana ODALYS COROMOTO MANRIQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.872, contra el ciudadano WUILLIAN RAFAEL COLINA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.591.
2. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
LA SECRETARIA,

LEIDY MAR MATEUS GUEDEZ
Expediente Nro. 3.318 En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LEIDY MAR MATEUS GUEDEZ