REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiocho (28) de enero de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.592
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): RAMON ALFONZO JIMENEZ PALENCIA y MILVA FIORETTA RANALLI DI-REMIGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.373.932 y V-7.090.486
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NELLY LEMUS DE MELET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 55.716.
MOTIVO: DESISTIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2020 por los ciudadanos RAMON ALFONZO JIMENEZ PALENCIA y MILVA FIORETTA
RANALLI DI-REMIGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.373.932 y V-7.090.486, debidamente asistidos por la abogada NELLY LEMUS DE MELET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 55.716; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 3.592 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha, dieciocho (18) de Noviembre de 2021, se admite la presente solicitud y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del 2021, comparece ante este Despacho la abogada NELLY LEMUS DE MELET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 55.716, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMON ALFONZO JIMENEZ PALENCIA y MILVA FIORETTA RANALLI DI-REMIGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.373.932 y V-7.090.486, y mediante diligencia expresa RATIFICA la solicitud incoada.
En fecha veintiséis (26) de Enero del 2022, comparece ante este Despacho la abogada NELLY LEMUS DE MELET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 55.716, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMON ALFONZO JIMENEZ PALENCIA y MILVA FIORETTA RANALLI DI-REMIGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.373.932 y V-7.090.486, y mediante diligencia expresa:
“Ambos solicitantes desistimos del presente procedimiento y no continuar con el juicio de solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 263 del código de Procedimiento Civil”
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del desistimiento acordado por las partes en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del mismo:
Constituye la figura del desistimiento, consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, en cualquier grado en que se encuentre el mismo. Dicho esto, el demandante puede en cualquier estado y grado de la causa desistirla, encuentra su razón de ser la particularidad que reviste el derecho civil como rama del Derecho Privado, entendiendo así que, los intereses que se tutelan pertenecen a la esfera jurídica de la parte actora.
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en el artículo 263 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo II (Del desistimiento y del convenimiento), la norma que regula tal herramienta, expresando que:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, visto lo anterior, se deduce que el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el demandante ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, estableció:
“(...) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
Por su parte, el Dr. ARÍSTIDES RANGEL-ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”
En atención a lo transcrito, es evidenciado que, enerva de la disposición de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, de dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, las cuales generan un estado satisfactorio en los intereses propios de cada uno de ellos, en tal sentido, no existe óbice alguno para que esta Juzgadora declare su HOMOLOGACIÓN, dando por terminado y consumado el acto, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV- DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO solicitado por los ciudadanos RAMON ALFONZO JIMENEZ PALENCIA y MILVA FIORETTA RANALLI DI- REMIGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.373.932 y V-7.090.486, representados por la abogada NELLY LEMUS DE MELET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 55.716, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
3. TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
LA SECRETARIA,
LEIDY MAR MATEUS GUEDEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDY MAR MATEUS GUEDEZ
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