REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, treinta y uno (31) de enero de 2022 Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación

-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE(S): JOSÉ MIGUEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.839.156
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARIBEL RAMÍREZ y YULEIMA CASTILLO OVIEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.429 y 41.360.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS JOSÉ GREGORIO LIUZZA GALUFFO y GASPAR RINO JOSÉ LIUZZA GALUFFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.122.162 y V-12.605.432, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2021, por el ciudadano JOSÉ MIGUEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.839.156, correo electrónico jmigueldiazc1903@gmail.com, y número de teléfono 0412-7406019, asistido de las abogado en ejercicio MARIBEL RAMÍREZ y YULEIMA CASTILLO OVIEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.429 y 41.360, correo electrónico mararamirez123@hotmail.com, y yuleysexto06@hotmail.com, números d4e teléfono 0424-4452133 y 0414-4157420, respectivamente, incoa pretensión de DESALOJO DE LOCAL DE USO COMERCIAL, contra el ciudadano SEBASTIANO LIUZA DRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.101.508, la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° de Expediente 3.551 (Nomenclatura Interna), con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021, SE ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva, y se ordena la citación del ciudadano SEBASTIANO LIUZA DRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.101.508.
En fecha trece (13) de septiembre de 20221, la representación judicial de la parte demandante, consigna Escrito de Reforma de la Demanda incoada.
Por auto de fecha quince (15) de septiembre de 2021, SE ADMITE la Reforma interpuesta., y se ordena la citación mediante Boleta de los ciudadanos NICOLAS JOSÉ GREGORIO LIUZZA GALUFFO y GASPAR RINO JOSÉ LIUZZA
GALUFFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.122.162 y V-12.605.432, en su orden.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2021, el Alguacil del Juzgado consigna Acuse de Recibo debidamente firmado, de Boleta de Citación librada al ciudadano NICOLAS JOSÉ GREGORIO LIUZZA GALUFFO. Asimismo, mediante diligencia expresa deja constancia de haber entregado la compulsa de citación al ciudadano GASPAR RINO JOSÉ LIUZZA GALUFFO, manifestando que el mismo se negó a firmar el respectivo Recibo.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, mediante diligencia expresa la abogado MARIBEL RAMIREZ, apoderada judicial de la parte demandante, solicita el complemento de citación por Secretaría del ciudadano GASPAR RINO JOSÉ LIUZZA GALUFFO.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2021 se acuerda el complemento de citación por Secretaría.
En fecha doce (12) de noviembre de 2021, la Secretaria adscrita al Juzgado mediante diligencia expresa deja constancia de haber fijado la Boleta de Citació0n en el domicilio del ciudadano GASPAR RINO JOSÉ LIUZZA GALUFFO.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2021, se deja constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda sin que los codemandados comparecieran ni por sí ni por apoderado a dar contestación a la demanda. Se abre un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, siguiente a la fecha indicada.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2022, las abogados MARIBEL RAMÍREZ y YULEIMA CASTILLO OVIEDO, apoderadas judicial de la parte demandante, consignan Escrito de Promoción de Pruebas.
Por Auto de fecha veinte (20) de enero de 2022, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
Ante los hechos esbozados, se pronuncia este Juzgado en los términos que siguen.

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del demandante:
En el escrito de Reforma de la demanda incoada, quien acciona narra lo que de seguidas se transcribe:
“El inmueble propietario de mi poderdante, fue dado en arrendamiento por el anterior arrendador y propietario, al ciudadano SEBASTIANO LIUZZA DRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.101.508, continuando con la relación inquilinaria con el nuevo propietario hoy demandante, JOSE MIGUEL DÍAZ, por lo tanto la relación arrendaticia data desde hace más de 30 años; sie4ndo su último contrato de arrendamiento, de fecha 1° de Enero del año dos mil diecisiete (2.017); pero es caso el mencionado ARRENDATARIO SEBASTIANO LIUZZA,
falleció el 18 de enero del año 2021, según acta de defunción N° 110, Tomo I, año 2021- Anexo acta de defunción marcado con la letra “A”.
“A pesar de todas las gestiones extrajudiciales y amistosas para obtener la entrega del inmueble, dado el INCUMPLIMIENTO de los herederos del ARRENDATARIO SEBASTIANO LIUZZA DRAGO, hoy demandado NICOLAS JOSÉ GREGORIO LIUZZA GALUFFO y GASPAR RINO
JOSÉ LIUZZA GALUFFO, en sus obligaciones contractualmente, las cuales, han resultado infructuosas, onerosas y extenuantes, fue practicada por vía de jurisdicción voluntaria, Inspección Extralítem, siendo evacuada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del
estado Carabobo, expediente N°9.565, en fecha 8 de junio de 2021, dejando constancia al Segundo Particular: Este Tribunal Solicito los recibos de los pagos de los servicios públicos de que disponen en el local comercial objeto de la presente Inspección… e interviene el ciudadano NICOLAS LIUZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.122.162, manifestando que es hijo del ARRENDATARIO SEBASTIANO LIUZA y que no tenía los servicios de pago de servicios; argumento que constituye una prueba de inobservancia de la cláusula SEXTA.
En virtud al principio de economía procesal, consigno marcado con la letra ´´D´´, Inspección Ocular, expediente 9565, donde constan documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo Hoy del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el cual quedo anotado bajo el N° 42, tomo 26, protocolo 1°, folios 1 al
4. (Folios 7 al 13), que Opongo al Demandado.
En virtud de lo expuesto, y habiéndose agotado la vía amistosa, es lo que procedo en nombre de nuestro asistido antes identificado, a demandar como efecto demando a los ciudadanos NICOLAS JOSE GREGORIO LIUZZA
GALUFFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.122.162 y GASPAR RINO JOSE LIUZZA
GALUFFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.605.432 y de este domicilio, Causahabiente del arrendatario SEBASTIANO LIUZZA DRAGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.101.508 por DESALOJO.
PRIMERO: El desalojo del inmueble constituido en un local comercial y el terreno donde esta edificado, ubicado constituido por un (1) local comercial distinguido con el número
2 del edificio PAPIAL, N° 110-111, ubicado en la avenida Lisandro Alvarado, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el cual le pertenece a EL PROPIETARIO ARRENDADOR, según consta en el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de fecha 20 de septiembre de 1989 bajo el N° 42, tomo 26, protocolo 1°. Libre de personas y bienes muebles.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL,
OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO, y los que sigan venciendo hasta la entrega material del Local Comercial, deuda acumulado en el servicio eléctrico de Hidrocentro.
TERCERO: En pagar los servicios público inherentes al inmueble, CORPOELEC, por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES, CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y
CINCO CENTIMOS (Bs. 72.411.149,75) y los que sigan venciendo hasta la entrega material del Local Comercial.
CUARTO: Entregar el inmueble en perfectas condiciones y solventes de los servicios públicos. En pagar las costas y costos del presente proceso.

-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las Documentales.
Del escrito de Promoción de Pruebas promovido por la parte demandante, se desprenden, las documentales que a continuación se mencionan:

• Acta de defunción N° 110, Tomo I, Año 2021, del ciudadano SEBASTIANO LIUZZA.
• Marcado B, Instrumento privado de Contrato de Arrendamiento.
• Marcado C, misiva de aumento de canon.
• Marcado D, Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio.
• Marca E, estado de cuenta Hidrocentro.
• Marcado D, estado de cuenta Corpoelec.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, determina quien aquí sentencia que el thema decidendum en el presente asunto se circunscribe a la procedencia en Derecho del DESALOJO de los ciudadanos NICOLAS JOSÉ GREGORIO LIUZZA GALUFFO y GASPAR
RINO JOSÉ LIUZZA GALUFFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.122.162 y V-12.605.432, en su orden, en su carácter de coherederos del ciudadano SEBASTIANO LIUZZA DRAGO, siendo que, éste último mantuvo una relación arrendaticia con el ciudadano JOSÉ MIGUEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.839.156, la cual se evidencia de contrato de arrendamiento privado el cual riela inserto a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente; pedimento que sustenta en el artículo 40, literales a, c, g, i del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Expresado lo anterior, es oportuno señalar que, aun cuando consta al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, diligencia presentada por el ALGUACIL adscrito a este Despacho, mediante la cual da acuse de recibo de la compulsa de citación librada al ciudadano NICOLAS JOSÉ GREGORIO LIUZZA GALUFFO, antes identificado, con resultado positivo, firmada al pie de la misma, así como, deja constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano GASPAR RINO JOSÉ LIUZZA GALUFFO, quien recibió la compulsa sin firmar el respectivo recibo, por lo que, en fecha doce (12) de noviembre del 2021, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación, dando así cumplimiento al complemento de citación por Secretaría establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia de la revisión de las actas que los codemandados de autos hayan cumplido con el acto procesal de DAR CONTESTACIÓN a la demanda incoada en su contra.
No obstante a ello, ante la ausencia de escrito de contestación alguno presentado por la parte demandada o su apoderado judicial si lo tuviere, el procedimiento oral previsto en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub iúdice por remisión expresa del aparte único del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
El artículo anterior reza in verbis, la consecuencia jurídica implícita que acarrea la falta de contestación a la demanda, la cual no es distinta a la impuesta en el procedimiento ordinario, haciendo la salvedad que, en el caso de autos, el demandado podrá promover todas las pruebas que considere necesarias en el plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso anterior, procediendo el Tribunal a dictar sentencia sobre la causa dentro de los ocho (08) días siguientes de haber fenecido dicho lapso sin verificarse en autos la promoción de instrumento probatorio alguno.
Ello responde a la figura jurídica denominada por la doctrina como Confesión Ficta, que no es otra cosa que una presunción iuris tantum de admisión de los hechos narrados en el libelo, como consecuencia de la contumacia del sujeto demandado ante el incumplimiento de las cargas procesales que le están atribuidas, siempre que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho. Respecto a ello, mediante decisión N° R.C. 0111 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se ha pronunciado en los términos siguientes:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir a contestar la demanda, o al hacerlo extemporánea por tardía, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
De lo que antecede devienen tres elementos existenciales necesarios para que opere la confesión ficta a saber:
1. El primero de ellos referido a la falta de contestación del demandado dentro de la oportunidad legal correspondiente

Circunstancia de hecho dilucidada en párrafos anteriores, en los cuales quedó establecido que a partir del quince (15) de diciembre de 2021 día de despacho siguiente a la citación del demandado, día despacho siguiente a la última de las citaciones de los codemandados, hasta el diez (10) de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive, transcurrieron íntegramente veinte (20) días de despacho, sin que la accionada diera oportuna contestación a la demanda por desalojo incoada en su contra.
2. Que no se pruebe nada que le favorezca durante el proceso:
Referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, quien aquí decide debe resaltar que el contumaz debe dirigir su carga probatoria en hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, lo cual debió realizar en el lapso comprendido entre el catorce (14) de diciembre de 2021, hasta el veinte (20) de enero de 2022, ambas fechas inclusive, constituyendo con ello los cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, a que hace referencia el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y que no obstante, no se evidencia de las actas que comporta el presente expediente.
3. Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
Para dilucidar sobre la procedencia del tercero de los requisitos, basta con verificar que la pretensión del demandante no esté expresamente prohibido por Ley o no encuentre asidero jurídico en ella. Llegado este punto, el caso de marras trata sobre demanda por Desalojo de Local Comercial, la cual encuentra amparo en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en nada colida con el referido texto legal que rige la materia especial, lo cual permite verificar que existe en autos el tercer elemento constitutivo de validez para la declaratoria de confesión ficta.
Visto los razonamientos esbozados, esta Juzgadora no encuentra óbice alguno para dar por confeso a la parte demandada, teniéndose como admitidos y ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito y la procedencia en derecho del DESALOJO del Inmueble constituido por un inmueble constituido por: Un conjunto integrado por dos Edificios y el Lote de Terreno donde está construido que mide cinco metros con noventa y cinco centímetros (5,95mts.) de frente, por veintidós metros (22mts.) de fondo, el cual se reduce en el extremo de su fondo a cinco metros con veinte centímetros (5,20mts.) de ancho, y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes; NORTE: Que es su frente, la Avenida Transversal 93 (Lisandro Alvarado), marcado con el N° 110-111, anteriormente 110- 14; SUR: Casa y Solar de José Rafael Rodríguez; ESTE: Casa y solar que son o fueron de Josefina Herrera de González y OESTE: Con terreno de casa y solares que son o fueron de hermanos Caballeros; Un segundo edificio y el terreno sobre el cual está constituido que mide cinco metros con quince centímetros (5,15mts) de frente, por veintidós metros con sesenta centímetros (22.60mts.) de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, la Avenida Lisandro Alvarado, distinguida con el N° 110-109; SUR: Terreno que fue de CESAR OROZCO RIVERO; ESTE: Casa y solar que son o fueron de Enrique Ceballos y OESTE: C asa y solar que son o fueron de Cesar Orozco Rivero, hoy de Felipe Manosalva. Ubicado en la Avenida Transversal 93 (Lisandro Alvarado), marcado con el N° 110-109 y 110-111, en Jurisdicción del Municipio Candelaria, hoy parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta en Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 1989, quedando anotado bajo el N° 42, folios 1 al 4, Tomo 26 del Protocolo 1°, en consecuencia declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.839.156, asistido de las abogado en ejercicio MARIBEL RAMÍREZ y YULEIMA CASTILLO OVIEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.429 y 41.360, respectivamente, debiendo la parte demandada pagar los cánones de arrendamiento en mora desde el mes de enero de 2018 hasta la fecha de la entrega material del referido inmueble, previa indexación determinada mediante experticia complementaria al fallo, así como el pago de costas y costas procesales. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.839.156, asistido de las abogado en ejercicio MARIBEL RAMÍREZ y YULEIMA CASTILLO OVIEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.429 y 41.360, respectivamente, contra los ciudadanos NICOLAS JOSÉ GREGORIO LIUZZA GALUFFO y GASPAR RINO JOSÉ LIUZZA GALUFFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.122.162 y V-12.605.432, en su orden.
2. SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadanos NICOLAS JOSÉ GREGORIO LIUZZA GALUFFO y GASPAR RINO JOSÉ LIUZZA GALUFFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.122.162 y V-12.605.432, en su orden, a realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por dos Edificios y el Lote de Terreno donde está construido que mide cinco metros con noventa y cinco centímetros (5,95mts.) de frente, por veintidós metros (22mts.) de fondo, el cual se reduce en el extremo de su fondo a cinco metros con veinte centímetros (5,20mts.) de ancho, y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes; NORTE: Que es su frente, la Avenida Transversal 93 (Lisandro Alvarado), marcado con el N° 110-111, anteriormente 110-14; SUR: Casa y Solar de José Rafael Rodríguez; ESTE: Casa y solar que son o fueron de Josefina Herrera de González y OESTE: Con terreno de casa y solares que son o fueron de hermanos Caballeros; Un segundo edificio y el terreno sobre el cual está constituido que mide cinco metros con quince centímetros (5,15mts) de frente, por veintidós metros con sesenta centímetros (22.60mts.) de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, la Avenida Lisandro Alvarado, distinguida con el N° 110-109; SUR: Terreno que fue de CESAR OROZCO RIVERO; ESTE: Casa y solar que son o fueron de Enrique Ceballos y OESTE: Casa y solar que son o fueron de Cesar Orozco Rivero, hoy de Felipe Manosalva. Ubicado en la Avenida Transversal 93 (Lisandro Alvarado), marcado con el N° 110-109 y 110-111, en Jurisdicción del Municipio Candelaria, hoy parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta en Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 1989, quedando anotado bajo el N° 42, folios 1 al 4, Tomo 26 del Protocolo 1°.
3. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadanos NICOLAS JOSÉ GREGORIO LIUZZA GALUFFO y GASPAR RINO JOSÉ LIUZZA GALUFFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.122.162 y V-12.605.432, en su orden, a pagar la deuda acumulada por concepto de servicios públicos en mora hasta la fecha de la entrega material del referido inmueble.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA

Expediente Nro. 3.551 En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA