REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de enero de 2022
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº: D-0741
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: ROSA JOSEFINA GUTIÉRREZ y LISBETH JOSEFINA RUIZ GUTIÉREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.593.473 y V-14.914.255.
ABOGADO ASISTENTE: OGUSTO PEÑA RAMÍREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.456.
DEMANDADA: APULDIMAR DE JESÚS RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.911.493.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por las ciudadanas ROSA JOSEFINA GUTIÉRREZ y LISBETH JOSEFINA RUIZ GUTIERREZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.593.473 y V-14.914.255 asistidas por el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.456, en contra del ciudadano APULDINAR DEL JESÚS RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.911.493 por RECONOCIMIENO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho vía correo electrónico y recibidos los originales en físico y agregados el día 08/12/2021 con la planilla de recepción de documentos, se le dio entrada y se formó expediente.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión o no de la presente demanda, considera necesario transcribir lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, de la revisión de escrito de demanda y su anexo presentado, se puede constatar que las ciudadanas ROSA JOSEFINA GUTIÉRREZ y LISBETH RUIZ GUTIÉRREZ asistidas por el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ todos anteriormente identificados, pretenden que mediante el Procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, le sea reconocido un instrumento privado de fecha 10/09/2015 referente a una partición de bienes de comunidad conyugal entre ROSA JOSEFINA GUTIÉRREZ y APULDINAR DE JESÚS RUÍZ titulares de las cédula de identidad N° V-4.911.493 y N° V-8.593.473 sobre un bien inmueble, cuyas características se evidencian en el folio 02 inserto en el presente expediente, asimismo en dicho documento el ciudadano APULDINAR RUIZ da en venta el 100% de los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble objeto de la partición; no existiendo duda de que el instrumento fue presentado para que este Tribunal le de fe pública, no obstante, éste tiene un procedimiento conocido como PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el cual presenta una marcada diferencia con el Procedimiento Invocado.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por las ciudadanas ROSA JOSEFINA GUTIERREZ y LISBETH RUIZ GUTIÉRREZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.593.473 y V-14.914.255 asistidas por el Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.456 en contra del ciudadano APULDINAR DE JESÚS RUÍZ titular de la cédula de identidad N° V-4.911.493, mayor de edad y de este domicilio. SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante de la presente sentencia, a través de su remisión sin firmas, vía correo electrónico en formato pdf, y déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminada el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Diarícese y publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://carabobo.scc.org.ve, en la sección correspondiente a este Tribunal y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia integra digitalizada. Remítase a los solicitantes copia digitalizada sin firmar. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALBA ROSA RIVERO SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALBA ROSA RIVERO SILVA
Exp. N° D-0741.
FYMP/ARRA
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