REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, diecisiete (17) de enero de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
EXPEDIENTE: 1822-2022
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): LUIS ALBERTO HENRIQUEZ ROMÁN y SERGIO LUIS HENRIQUEZ ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.234.095 y V-7.079.533, correos electrónicos lahr8002@gmail.com y serhen1962@gmail.com, nros telefónicos 0424 5256540 y 0414 1450819 respectivamente.
ABOGADOS (AS) ASISTENTE(S): CLARET JOSEFINA FLORES JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.780, correo electrónico claretfloresj@gmail.com, nro telefónico 0414 4994480.
PARTE DEMANDADA: MARÍA SOLEDAD HENRIQUEZ ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 5.370.096; actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.908, correo electrónico mariasoledadhenriquez2020@gmail.com, Nro telefónico0414 5823701
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DEFINITIVA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS ALBERTO HENRIQUEZ ROMÁN y SERGIO LUIS HENRIQUEZ ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.234.095 y V-7.079.533, correos electrónicos lahr0802@gmail.com y serhen1962@gmail.com , Nros. Telefónicos 0414-1450819 y 0424-5256540, respectivamente, asistidos por la abogada CLARET FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.780, correo electrónico claretfloresj@gmail.com, Nro telefónico: 0414-4994480; incoa por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2021 bajo el Nro 1822-2021(nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2021 se admite la demanda interpuesta y se libra la citación respectiva.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2021, comparecen los accionantes ciudadanos LUIS ALBERTO HENRIQUEZ ROMÁN y SERGIO LUIS HENRIQUEZ ROMÁN ut supra identificados y consignan los fotostatos para la elaboración de la compulsa; y en fecha ocho (08) Diciembre de 2021 comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana MARÍA SOLEDAD HENRIQUEZ ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 5.370.096 parte demandada, debidamente firmada por la referida ciudadana.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2021, comparece la ciudadana MARÍA SOLEDAD HENRIQUEZ ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 5.370.096, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.908, correo electrónico mariasoledadhenriquez2020@gmail.com, Nro telefónico 0414 5823701, y consigna diligencia dando Contestación a la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Los ciudadanos LUIS ALBERTO HENRIQUEZ ROMÁN y SERGIO LUIS HENRIQUEZ ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.234.095 y V-7.079.533, en el escrito consignado alegan que:
(…) mediante documento privado de compraventa suscrito en fecha 14 de Noviembre del año 2018, el cual anexo en original, marcado con la letra “A”(…), adquirimos en propiedad un lote de terreno, que forma parte de mayor extensión y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Calle Las Flores, Callejón Principal, Sector Tierra Blanca, Caserío El Rincón, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuya propiedad que detentaba se desprendió del documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 30 de Octubre de 2009, inserto bajo el numero 2009.1681, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.1393 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que acompañamos a la presente marcado con la letra “B” para demostrar que quien nos vende, es quien figura como propietario en el documento registrado mencionado. La identificación del referido lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas (…) tiene una superficie de dieciocho metros (18 mts) de frente por sesenta y cuatro metros (64 mts) de fondo, haciendo una superficie de Un Mil Ciento Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (1.152 mts2) identificado con el Código Catastral N°510/10/09, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que fueron de Adelina Rodríguez, hoy de José Ramón Rivero Bordones, Sur: Con terrenos que fueron de Margarita Figueredo, hoy de Santiago Maponti, Este: Con terrenos que fueron de Sabas Rodríguez, hoy con terrenos de José Ramón Rivero Bordones, y Oeste: Con terrenos que son o fueron de Juan Muñoz. (…);
Manifiestan que (…) el único medio de prueba que tenemos que respalde dicha negociación es el antedicho documento privado, y se hizo de esa manera por la urgencia que ameritaba la negociación, por la necesidad de la vendedora de recibir el dinero del pago y satisfacer asuntos de índole personal.(…) ante la necesidad que tengo de reconocer dicho documento privado que prueba la existencia de dicha negociación, en la mencionada fecha, es que recurro por vía contenciosa a su reconocimiento y por la necesidad que tengo de revestir de fe pública, el aludido documento privado a través del reconocimiento judicial bien sea expreso o tácito y una de las formas de probar que somos propietarios del descrito inmueble, es mediante el reconocimiento del instrumento privado, contemplado en la norma procesal vigente
Finalmente arguye que (…) Es por lo antes expuesto, que demandamos, como en efecto lo hacemos a la ciudadana MARÍA SOLEDAD HENRIQUEZ ROMÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, cédula de identidad N° V-5.370.096, con número de teléfono 04145823701, y con correo electrónico mariasoledadhenriquez2020@gmail.com, domiciliada en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado (…) según lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y en los artículos 1363 y1364 del Código Civil Venezolano vigente. (…)
Por su parte la ciudadana MARÍA SOLEDAD HENRIQUEZ ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 5.370.096, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.908 manifiesta que (…)
Me doy por citada para todos los actos del presente proceso, renuncio a los lapsos de comparecencia, procesales, convengo en todas y cada una de sus partes, en la demanda que por Reconocimiento en su Contenido y Firma fue incoada en mi contra, y muy especialmente reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido del documento de compraventa privado, donde di en venta un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas a los ciudadanos Luis Alberto Henríquez Román y Sergio Luis Henríquez Román, debidamente identificados en autos, que marcado con la letra “A”, corre inserto en el expediente distinguido con el N° 1822-2021 y que es de mi puño y letra la firma y la huella dactilar estampados en el mismo. Finalmente solicito que el presente escrito de contestación de demanda, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. Es justicia, en Bejuma en la fecha de su presentación.
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el themadecidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de COMPRA – VENTA suscrito en fecha catorce (14) de Noviembre de 2018 (inserto al folio 3 y Vto de autos) suscrito entre los ciudadanos LUIS ALBERTO HENRIQUEZ ROMÁN y SERGIO LUIS HENRIQUEZ ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.234.095 y V-7.079.533 y MARÍA SOLEDAD HENRIQUEZ ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 5.370.096; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría o Registro Público, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, contentivo de un documento privado de compra venta suscrito en fecha catorce (14) de noviembre de 2018 (inserto al folio 3 y Vto de autos) entre los ciudadanos LUIS ALBERTO HENRIQUEZ ROMÁN y SERGIO LUIS HENRIQUEZ ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.234.095 y V-7.079.533 y MARÍA SOLEDAD HENRIQUEZ ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 5.370.096, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, según lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por este Tribunal de Municipio, para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana MARÍA SOLEDAD HENRIQUEZ ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 5.370.096, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.908 y manifiesta que (…)
Me doy por citada para todos los actos del presente proceso, renuncio a los lapsos de comparecencia, procesales, convengo en todas y cada una de sus partes, en la demanda que por Reconocimiento en su Contenido y Firma fue incoada en mi contra, y muy especialmente reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido del documento de compraventa privado, donde di en venta un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas a los ciudadanos Luis Alberto Henríquez Román y Sergio Luis Henríquez Román, debidamente identificados en autos, que marcado con la letra “A”, corre inserto en el expediente distinguido con el N° 1822-2021 y que es de mi puño y letra la firma y la huella dactilar estampados en el mismo. Finalmente solicito que el presente escrito de contestación de demanda, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. Es justicia, en Bejuma en la fecha de su presentación.
De los alegatos anteriormente transcritos se desprende que la ciudadana MARÍA SOLEDAD HENRIQUEZ ROMÁN ut supra identificada CONVINO en todo cada una de las partes la solicitud y RECONOCE formalmente en contenido y firma el documento privado suscrito, dichas circunstancias, conforman el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para considerar consumado el acto y con fuerza de cosa juzgada el reconocimiento realizado por la parte demandada del documento en cuestión.
Así las cosas, la regla general para el Convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negritas del Tribunal).
Para impartir la Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En el caso de marras, debe ésta jurisdicente analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado por las partes en Fase Cognoscitiva del proceso, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º Las parte demandada convino en la demanda personalmente, actuando en su propio nombre y representación (Folio 20); razón por la cual, se cumple con el primer (1er) y tercer (3er) requisito acerca de que se realice de forma auténtica y que tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2º) y del Documento de Propiedad Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha treinta (30) de Octubre de 2009 inscrito bajo el Nº 2009.1681, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 306.7.1.1.393, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 que cursa en actas, se evidencia que la Ciudadana MARÍA SOLEDAD HENRIQUEZ ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 5.370.096, es la propietaria del bien inmueble vendido a los ciudadanos LUIS ALBERTO HENRIQUEZ ROMÁN y SERGIO LUIS HENRIQUEZ ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.234.095 y V-7.079.533, (del folio 4 al folio 8), con lo que puede darse por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anterior, se verifica que se cumplen con los requisitos legales para que sea homologado el convenimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado de Compra Venta incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO HENRIQUEZ ROMÁN y SERGIO LUIS HENRIQUEZ ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.234.095 y V-7.079.533 respectivamente, asistidos por la abogada CLARET FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.780, en contra de la ciudadana MARÍA SOLEDAD HENRIQUEZ ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 5.370.096, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.908, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 363eiusdem.
2. SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos LUIS ALBERTO HENRIQUEZ ROMÁN y SERGIO LUIS HENRIQUEZ ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.234.095 y V-7.079.533 respectivamente, y la ciudadana MARÍA SOLEDAD HENRIQUEZ ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 5.370.096, en consecuencia se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
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