REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil veintidós
211º y 162º


ASUNTO: KP02-F-2018-0000820
SOLICITANTES: VILMA DINORA COLMENAREZ y MANUEL VICENTE VALERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidades Nros.7.443.213 y 7.356.577, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JORGE ALEXANDER MARTINEZ JORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°92.164.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A en concordancia con las sentencias 446 del 2014.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO, presentada en fecha ocho (08) de Noviembre de 2018 por ante la U.R.D Civil, por los ciudadanos CASTAÑEDA TOVAR BLANCA y SUAREZ WULLIAM RAMON, anteriormente identificados, asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS SALAZAR PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°143.949, mediante el cual exponen que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de Abril de 1999, según se evidencia en Acta de Matrimonio que se encuentra en los libros registro civil correspondiente del Municipio Iribarren de año 1999, asimismo fijaron su domicilio conyugal en Barrio la Paz, Sector Siete, Párasela Ocho Municipio Iribarren, estado Lara, la cual, habitaron continuamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida por desavenencias en el año 2010 respondiendo a sus vidas en forma independiente habiendo transcurrido hasta la fecha ocho (08) años de separación, configurándose una ruptura prolongada de la vida en común, sin que se haya podido reanudar tonándose definitiva.
Indican que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre WILLIAN RAMON SUAREZ CASTAÑEDA y ROGER RAMON SUAREZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titular de cedula de identidad Nros. 21.144.584 y 21.144.583, respectivamente, gemelos, nacidos en fecha dieciocho (18) de agosto de 1989.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 19 de Noviembre de 2018, mediante auto, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar Copia Certificada de las Actas de Nacimiento, a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud. Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de un (01) año ante ese Juzgado, desde la admisión hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de los solicitantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

III
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto que, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar Copia Certificada de las Actas de Nacimiento, a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud y en la presente fecha no han sido consignadas, vencido como se encuentra el lapso, sin que se consignara lo requerido, en consecuencia, se declara la perención de la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CASTAÑEDA TOVAR BLANCA y SUAREZ WULLIAM RAMON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidades Nros. 7.389.640 y 7.385.908, respectivamente


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) del mes de Enero de (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria


Lucila Suarez Alvarado.