REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2020-000408
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ENRIQUE GIL LINARES y NURIA OCAÑA DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades Nros.7.980.568 y 7.347.904.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ASSIL WAIZAANI ALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°265.132.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO , presentada en fecha catorce (14) de Diciembre d e2020, por ante la U.R.D Civil, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GIL LINARES y NURIA OCAÑA DE GIL, anteriormente identificados, asistidos en este acto por el abogado ASSIL WAIZAANI ALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°265.132, mediante el cual expresan que, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2012, fijando su ultimo domicilio conyugal en Recidencias Doña Camila, Torre A, 5to piso, apartamento 53-A en Cabudare Municipio Palavecino, del Estado Lara, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la unión conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2015, suspendiendo desde esa fecha convivencia en común. Asimismo, indican que no procrearon hijos durando su vida conyugal y en cuanto a bienes que liquidar, no existe liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 27 de Enero de 2021, mediante auto, este Tribunal instó a los solicitantes a realizar aclaratoria en virtud de los fundamentos de hecho no coinciden con el derecho asimismo consignar Original o Copia Certificada Del Acta De Matrimonio a los fines de que este juzgado se pronuncie en cuanto a su solicitud de divorcio y asimismo cumpla todos los requisitos necesarios solicitado por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio público en materia de Familia. Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de un (01) año ante ese Juzgado, desde la admisión hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de los solicitantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto que, este Tribunal insto a los solicitantes a realizar aclaratoria en virtud de los fundamentos de hecho no coinciden con el derecho asimismo consignar Original o Copia Certificada Del Acta De Matrimonio, a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud y en la presente fecha no han sido consignadas, vencido como se encuentra el lapso, sin que se consignara lo requerido, en consecuencia, se declara la perención de la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GIL LINARES y NURIA OCAÑA DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades Nros.7.980.568 y 7.347.904.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) del mes de enero de (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
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