REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021-000897
SOLICITANTES ciudadanos ALVA GLORIA MELENDEZ DE SANTELIZ y ARNOLDO RAMIRO SANTELIZ BELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 1.258.503 y N° 1.249.633, respectivamente.-
ABOGADA APODERADA DE LOS SOLICITANTES: IVELISE ANGELICA SANTELIZ MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.560.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
RESEÑA DE LOS AUTOS:
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2021, por la abogada IVELISE ANGELICA SANTELIZ MELENDEZ, ya identificado, apoderada de los ciudadanos, ALVA GLORIA MELENDEZ DE SANTELIZ y ARNOLDO RAMIRO SANTELIZ BELLI, ya identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Ahora bien, tal como se evidencia en acta de matrimonio, los conyugues contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de junio del año 1967, según acta asentada bajo el N° 93 y 94, del libro de Registro de Matrimonios llevado por el de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
“Visto el escrito libelar presentado por la abogada IVELISE ANGELICA SANTELIZ MELENDEZ, ya identificada, apoderada de los ciudadanos ALVA GLORIA MELENDEZ DE SANTELIZ y ARNOLDO RAMIRO SANTELIZ BELLI, ya identificados, este tribunal pudo constatar que el poder anexado al presente asunto, no cuenta con la facultad necesaria para tramitar loa solicitud de divorcio.-
Ahora bien en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (El resaltado es de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 340 ejusdem nos indica que;
"El libelo de la demanda deberá expresar:…6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo" (Resaltado de este Tribunal).
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que no es suficientes, que identifique y describa el título o documento en el cual fundamenta su pretensión, sino que, tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, el de acompañar junto con el escrito de demanda los instrumentos en que se funde la misma.-.
El deber que se le impone a los solicitantes de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala expresa de la siguiente manera:
"Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…".
Así las cosas, en virtud que la aquí accionante no acompañó con el libelo de demanda el instrumento poder que cumpla con las facultades necesarias para llevar a cabo la representación en juicio de divorcio, así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALVA GLORIA MELENDEZ DE SANTELIZ y ARNOLDO RAMIRO SANTELIZ BELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 1.258.503 y N° 1.249.633, respectivamente.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de enero del (2022).Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
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