REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-S-2020-0000535
SOLICITANTES: Ciudadano ELIS ADRIAN ANZA MARIN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° 27.586.523, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, ciudadanos ELIMIR JOSE ANZA MARIN, ELYS JABIER ANZA MARIN, HELIANNY KARINA ANZA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidades Nros. 20.322.705. 21.053.630 Y 24.989.317, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ROMULO CARUCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°219.534.-
MOTIVO: DECLARACION UNIVERSAL UNICOS Y HEREDEROS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Declaración Universal Únicos y Herederos, presentada en fecha seis (06) de Marzo de 2020, por ante la U.R.D Civil, por los ciudadanos ELIS ADRIAN ANZA MARIN, ELIMIR JOSE ANZA MARIN, ELYS JABIER ANZA MARIN y HELIANNY KARINA ANZA MARIN, anteriormente identificados, asistidos por el Abogado en Ejercicio ROMULO CARUCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°219.534, mediante el cual exponen que el día dieciséis (16) de enero de 2020 falleció Ab-Intestato JOSE VICENTE ANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.607.915, según Acta de Defunción N° 10 asentadas en el Libro del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo, solicitan sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su difunto padre Up Supra.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 11 de Marzo de 2018, mediante auto, este Tribunal ordenó librar el edicto y publicarse en el diario de mayor circulación, a los fines de que cualquier persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto, concurra ante este tribunal a exponer lo que considere conveniente, en los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo y vencido como sea este lapso, asimismo se ordenó oír la declaración de dos (02) testigos que presente la parte solicitante. Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de un (01) año ante ese Juzgado, desde la admisión hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de los solicitantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

III
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto que, este Tribunal ordenó librar el edicto y publicarse en el diario de mayor circulación, a los fines de que cualquier persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto, concurra ante este tribunal a exponer lo que considere conveniente, en los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo y vencido como sea este lapso, asimismo, se ordenó oír la declaración de dos (02) testigos que presente la parte solicitante, a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud y en la presente fecha no han comparecido los testigos ni consignado el edicto, vencido como se encuentra el lapso, sin que se consignara lo requerido, en consecuencia, se declara la perención de la solicitud de Declaración Universal Únicos y Herederos, presentada por los ciudadanos ELIS ADRIAN ANZA MARIN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° 27.586.523, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, ciudadanos ELIMIR JOSE ANZA MARIN, ELYS JABIER ANZA MARIN, HELIANNY KARINA ANZA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidades Nros. 20.322.705. 21.053.630 Y 24.989.317, respectivamente.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) del mes de Enero de (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria


Lucila Suarez Alvarado.