REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-S-2021-001559
SOLICITANTE: JUANA MARIA MENDEZ DE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidades Nro. 4.265.430.-
ABOGADA ASISTENTE: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°8.203
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIEMTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada en fecha tres (03) de agosto de 2021, por ante la U.R.D Civil, por la ciudadana JUANA MARIA MENDEZ DE INFANTE, anteriormente identificada, asistida por la Abogada en ejercicio DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.203, mediante la cual expone tal y como consta en su acta de nacimiento inserta bajo el N° 2307, levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara. En tal caso sus dos nombres son conocidos como JUANA MARIA, en tal sentido solicita que sea suprimido su primer nombre.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito libelar se observa que la solicitante, antes identificada, pide que sea suprimido su primer nombre JUANA, que por error involuntario se colocó en su acta de nacimiento JUANA MARIA cuando en realidad es JOANA MARIA y que fue presentada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, tal por lo que solicita la “Rectificación de Acta de Nacimiento”
En ese sentido, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.264, del 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145, 146 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
…“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. ”…
…“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. ”…
…“Artículo 146: Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, le someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género…
…El registrador o registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa. ”…
…“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. (Resaltados del Tribunal) ”…
Las normas antes transcritas, indican los supuestos en los que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01203 del 22 de octubre de 2015).
En este orden de ideas, cabe destacar que el Reglamento N° 1 de la precitada ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece:
…“Artículo 91 Facultad para Solicitar Cambio de Nombre Propio Podrán solicitar cambio de nombre propio:
1. El interesado cuando sea mayor de edad o adolescente mayor de 14 años.
2. El padre, la madre o representante en los casos de niños, niñas o adolescentes menores de 14 años.
3. El mandatario mediante poder auténtico; en los casos en que el interesado se encuentre en el extranjero. En este caso el poder debe estar apostillado o legalizado.
Solicitado el cambio de nombre se aplicará el procedimiento de rectificación de actas contenido en la presente Reglamento, conforme a lo establecido en artículo 147 de la ley Orgánica de Registro Civil. En ningún caso procederá el cambio de nombre de persona fallecida. Resaltado del Tribunal)”…
…“Artículo 92. Inicio del Procedimiento
La solicitud de rectificación debe presentarse ante el Registrador o Registradora Civil de la Oficina O Unidad en la cual se encuentra asentada el acta, quien verificará que contenga los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil. (Resaltado del Tribunal)”…
Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que la pretensión de la solicitante es la supresión del primer nombre JUANA en su respectiva acta de nacimiento, con lo cual NO constituye un mero error material o de forma, ni de fondo, sino que por el contrario se trata de una pretensión diferente a la rectificación de acta ya que suprimir el primer nombre resulta relevante en la determinación de la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento, lo que sin duda alguna se determina que la presente solicitud se trata de un cambio de nombre, aunado al hecho de que en la referida acta el nombre el cual la solicitante pretende suprimir aparece escrito correctamente, por lo que tal pretensión debe ser interpuesta ante el Registro Civil respectivo conforme a lo previsto en las normas antes invocadas. En consecuencia, por ser la pretensión traída a estrados contraria a una disposición expresa de la Ley, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Y así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana JUANA MARIA MENDEZ DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.4.265.430.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
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