REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2021-001441
PARTE DEMANDANTE, ARGENIS JOSE RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.612.065.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA, OSCAR GOYO MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 280.598.-
PARTE DEMANDADA, NELSON RAMON PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.879.832.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA, GABRIEL ULLOA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 199.741.-
MOTIVO, RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
I
NARRATIVA
-. En fecha veintitrés (23) de noviembre del 2021, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por el ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ PEÑA, antes identificado, contra el ciudadano, NELSON RAMON PRIETO, antes identificado, acompañó como medio probatorio, el Documento Privado a reconocer, Copia simple de certificado de registro de vehículo, Copia simple del acta de Asamblea extraordinaria de “ Transporte Nelson Prieto C.A”, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara Folios (06 al 12).-
- En fecha uno (01) de diciembre del 2021, se le da entrada y se admite a sustanciación. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.- (folio 15).-
-En fecha catorce (14) de diciembre, se recibe escrito de contestación, presentado por el ciudadano NELSON RAMON PRIETO, asistido por el Abgogado GABRIEL ULLOA. (Folio 16).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
-Original de documento privado de compra-venta celebrado entre los ciudadanos ARGENIS JOSE RODRIGUEZ PEÑA, antes identificado y NELSON RAMON PRIETO, ya identificado, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 04).-
Copia simple del certificado de registro de vehículo, este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. (Folio 05).-
Copia de cédula de identidad de los ciudadanos ARGENIS JOSE RODRIGUEZ PEÑA y NELSON RAMON PRIETO este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. (Folios 13 y 14).-
-Copia del Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “ Transporte Nelson Prieto, C.A”, emanada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registro, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. (Folio 06 al 12).-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: En fecha 14 de junio del año 2016, adquirí un bien mueble, específicamente un vehículo camión tipo chuto distinguido con las siguientes características, clase: camión, tipo: chuto, modelo: R-600, Marca : Mack, año: 1972, color: amarillo y verde, placa: L56KBD, serial de carrocería: R609PV9485, serial de motor: ET6738F5999, uso: carga, todo ello según consta en certificado de registro de vehículo N° 2450940, de fecha 02 de marzo de 2000 emanado del Ministerio del Transporte y Comunicaciones, actualmente, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre, el cual se encuentra a nombre de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NELSON PRIETO C.A, RIF J-8538078-0, representada por su presidente NELSON RAMON PRIETO, ut supra identificado y con quien celebre la presente negociación del referido vehículo, tal como consta en documento privado de compra venta y cuyo texto transcribo íntegramente de la siguiente manera.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: CARMEN AMELIA MOLLEJA DE CHARVAL, ya identificada, contra el ciudadano: RONMER RAMON MUJICA RAVELO, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“En la ciudad de Barquisimeto, del día 14 de Junio de 2016, Reunidos por una parte el vendedor Sr (a) Prieto Nelson Ramón, que se identifica con el N° de cedula 3.879.832, el comprador Sr (a): Argenis José Rodríguez, que se identifica con el N° de cédula 9.612.065.
Celebramos una carta responsiva al tenor de las siguientes CLAUSULAS
PRIMERA: El vendedor entrega en este acto al comprador los documentos correspondientes del vehículo Marca: Marck, Modelo: R-600, tipo: chuto, numero de motor: ET6738F5999, número de tarjeta de circulación: R-609PV9485, placas de circulación: 156-KBD.
El vendedor afirma ser el legítimo propietario del vehículo que está vendiendo.
SEGUNDA: En este momento y después de haber probado y realizado una minuciosa revisión mecánica, el comprador recibe el vehículo en el estado en que se encuentra, bajo su total conformidad, ya que no es un vehículo nuevo, así como también se hace responsable del uso que se dé a la unidad.
TERCERA: Ambas partes quedando acuerdo y conforme con la venta”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
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