REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021-001066
SOLICITANTES: JUAN CARLOS MORATINOS Y CRISTINA MARTINEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad NrosV-7.067.465 y V-7.357.203, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: ALEXIS LATTUF BRICEÑO, inscrito en el I.P.S. bajo el N° 14.504.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2021, por los ciudadanos JUAN CARLOS MORATINOS Y CRISTINA MARTINEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad NrosV-7.067.465 y V-7.357.203, respectivamente, asistidospor el abogado ALEXIS LATTUF BRICEÑO, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su demanda en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los demandantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Noviembre del 1988, por ante la Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Iribarren del estado Lara; según consta en acta asentada bajo el N° 34, que establecieron su domicilio conyugal apartamento con el N° 5.3, situado en la planta quinto (5to) piso de PARQUE LA MUSICA, ubicado en la Avenida Madrid con Calle Caracas, Parroquia Santa Rosa, que de esa unión matrimonial si procrearon Una (01) hija de nombres, ANDREA MORANTINOS MARTINEZ.-
Que han permanecido separados de hecho desde el día 01 de Febrero del año 2014, hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 26 de noviembre de 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los demandantes contrajeron en fecha 18 de Noviembre del 1988, por ante la Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Iribarren del estado Lara; según consta en acta asentada bajo el N° 34; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MIRIAN ZULAY OSUNA SANTIAGO Y ANGEL RAFAEL MONTILLA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad NrosV-12.551.572 y V-12.277.96, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado fecha 18 de Noviembre del 1988, por ante la Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Iribarren del estado Lara; según consta en acta asentada bajo el N° 34; del libro de matrimonios del año 1988.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil veintiuno (2.022). Años211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis.

En esta misma fecha, siendo las 09:33.a.m.
IASG/AJG/em.