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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
 
 CARACAS.
 
 Caracas, 19 de enero de 2022
 Años: 211º y 162º
 
 ASUNTO: AP31-S-2021-000345
 SOLICITANTES: ciudadanos AURORA DE LA CONCEPCION ALONSO IGLESIAS y
 OSWALDO JOSE RAMIREZ REYES, mayores de edad y titular de la cedula de
 identidad Nº. V- 6.221.197 y V-7.016.425, respectivamente.
 ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: ciudadano JOSE BLANCA, inscritos en el
 Inpreabogado bajo los Nº 74.234, respectivamente.
 MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de
 diciembre de 2016, emanada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo
 de Justicia
 SENTENCIA: DEFINITIVA.
 
 -I-
 ANTECEDENTES
 
 Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero
 de 2021, por los ciudadanos AURORA DE LA CONCEPCION ALONSO IGLESIAS y
 OSWALDO JOSE RAMIREZ REYES, asistidos por el abogado JOSE BLANCA, ya
 identificados, quienes solicitaron por ante este Tribunal el DIVORCIO 185 en
 concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por
 la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
 Alego la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 26 de
 abril de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio
 Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 138, del Año 1997, del
 libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
 Manifestaron igualmente que su último domicilio conyugal lo establecieron en la
 Avenida Andrés Bello, Esquina Los Samanes, Residencias Cattleya, Apartamento N
 151, Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital. Alegaron que
 durante su unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre OSWALDO
 ANDONI RAMIREZ ALONSO, quien es mayor de edad, alegaron que durante su
 unión si adquirieron bienes a liquidar.
 En fecha 12 de febrero de 2021, se dictó auto mediante el cual este Tribunal
 admitió la solicitud. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del
 
 Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10)
 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación..
 En fecha 18 de marzo de 2021, se recibió diligencia por los solicitantes,
 asistidos por el abogado JOSE BLANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
 74.234, mediante la cual otorgaron poder apud acta a la referida profesional del
 derecho y consignaron fotostatos a los fines de notificar al Ministerio Público.
 En fecha 29 de abril de 2021, se dictó auto mediante el cual se libró la Boleta
 de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
 En fecha 11 de junio de 2021, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de
 notificación debidamente firmada por la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio
 Público.
 En fecha 23 de julio de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada
 LUZ BARRERA, Fiscal Provisional de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del
 Ministerio Publico, mediante la cual solicito se inste a los cónyuges a señalar si
 tuvieron hijos e identificarlos.
 Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2021, el Tribunal insto a los cónyuges
 a dar cumplimiento a lo solicitado por la representación de la Fiscalía del Ministerio
 Público.
 En fecha 16 de septiembre de 2021, compareció el abogado JOSE BLANCA,
 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.234, y mediante diligencia consigno copia de
 cedula de identidad así como del acta de nacimiento del ciudadano OSWALDO
 RAMIREZ, hijo de los cónyuges.
 Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021, el Tribunal ordenó notificar
 a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público, librándose en esa misma
 fecha la respectiva boleta, siendo que en fecha 27 de octubre de 2021, el Alguacil del
 Tribunal consigno recibo de citación firmado por la referida Fiscalía.
 En fecha 05 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la
 abogada LUZ BARRERA, Fiscal Provisional de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º)
 del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna en la
 solicitud de divorcio.
 En fecha 29 de noviembre de 2021, la Juez se aboco al conocimiento de la
 causa.
 
 -II-
 
 DEL MATERIAL PROBATORIO
 
 Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su
 escrito los siguientes instrumentos:
 
  Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 138 de fecha 26 de
 abril de 1997, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la
 Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital,
 desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AURORA DE
 LA CONCEPCION ALONSO IGLESIAS y OSWALDO JOSE
 RAMIREZ REYES, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al
 que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código
 Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de
 Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando
 demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se
 declara.
  Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1004 de fecha 03 de
 agosto de 1998, emanada por la Primera Autoridad Civil de la
 Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de
 la cual se desprende que el ciudadano OSWALDO ANDONI
 RAMIREZ ALONSO, es hijo de los cónyuges AURORA DE LA
 CONCEPCION ALONSO IGLESIAS y OSWALDO JOSE
 RAMIREZ REYES. Instrumento éste al que de conformidad con lo
 previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con
 el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga
 pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico
 que une a los solicitantes; y así se declara.
  Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSWALDO
 ANDONIS RAMIREZ ALONSO, AURORA DE LA CONCEPCION
 ALONSO IGLESIAS y OSWALDO JOSE RAMIREZ REYES.
 
 -III-
 MOTIVACION
 
 Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la
 comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la
 oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes
 consideraciones:
 El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
 “Son causales únicas de divorcio:
 1º El adulterio.
 2º El abandono voluntario.
 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida
 en común.
 
 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro
 cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o
 prostitución.
 5º La condenación a presidio.
 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia
 que hagan imposible la vida en común,
 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que
 imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el
 divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del
 enfermo.
 También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un
 año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber
 ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
 En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de
 cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos
 en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del
 procedimiento anterior”
 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la
 interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de
 diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, estableció con carácter vinculante, que
 las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten
 un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio
 por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo
 siguiente:
 
 "…En consecuencia, considera esta Sala que con la Manifestación de
 incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
 posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
 dispuesto en el Artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
 de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y
 demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
 parte del conyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento
 intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
 contenciosas…”
 
 En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad
 de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la
 presente solicitud de divorcio.
 Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron que
 si bien al unirse los impulso el amor, el paso del tiempo ha hecho que tal sentimiento
 desaparezca y genere una situación que no permite la continuidad de la vida en
 común, por lo cual solicitan disolver su vínculo matrimonial, por mutuo
 consentimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en
 concordancia con las sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de
 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y habida cuenta que la
 representación de la Fiscalía Pública manifestó no tener objeción alguna en la
 
 solicitud de divorcio, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio
 debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal
 perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se
 decide.
 
 -IV-
 DECISIÓN
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo
 Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
 del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la
 República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185 del Código Civil,
 en concordancia de las sentencias Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016,
 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por
 los ciudadanos AURORA DE LA CONCEPCION ALONSO IGLESIAS y OSWALDO
 JOSE RAMIREZ REYES
 SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
 que se perfeccionó entre AURORA DE LA CONCEPCION ALONSO IGLESIAS y
 OSWALDO JOSE RAMIREZ REYES, mayores de edad y titular de la cedula de
 identidad Nº. V- 6.221.197 y V-7.016.425, respectivamente, el día 26 de abril de
 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador
 del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia
 en acta Nº 138, del Año 1997, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante
 dicha autoridad.
 TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución
 número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional
 Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio
 de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del
 auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral
 (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe
 nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos
 respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del
 Código de Procedimiento Civil.
 CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
 Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo
 de Justicia, así como en la página www.caracas.scc.org.ve., el presente fallo, dando
 así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil
 veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
 
 Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código
 de Procedimiento Civil Venezolano
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de
 Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
 Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio
 Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
 Metropolitana de Caracas a los 19 de enero de 2022. Años 211º de la Independencia
 y 162º de la Federación.
 LA JUEZ,
 
 ANDREINA MEJIAS DIAZ
 
 LA SECRETARIA,
 MARIA CAROLINA PIÑANGO.
 
 En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó y registró la presente decisión.
 
 LA SECRETARIA,
 MARIA CAROLINA PIÑANGO.
 
 AP31-S-2021-000345
 CSR/MCP/MGJ.
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