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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
 EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
 
 ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
 Caracas, 18 de Enero de 2022.
 211° y 162°
 
 DEMANDANTE: METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., inscrita por ante el
 Registro Mercantil VII de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda
 en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº- 63, tomo 703-A VII.
 DEMANDADO: LUIS ISNALDO URIBE, venezolano, mayor de edad y titular de la
 cédula de identidad Nº V.- 9.350.011.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO PEREZ,
 SANDRA SANCHEZ y JUAN COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado Nos.
 145.725, 107.355 y 74.693, respectivamente.
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO HERNANDEZ y
 GLADYS FIGUEROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.
 76.948 y 72.146, respectivamente.
 MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
 
 II
 
 Se plantea la presente controversia incoada por los profesionales del derecho
 GILBERTO PEREZ y SANDRA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el
 Inpreabogado bajo los Nos. 145.725 y 107.355, respectivamente, actuando en su carácter de
 apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007,
 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la circunscripción Judicial del Distrito
 Capital y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº- 63, tomo 703-A VII,
 contra el ciudadano LUIS ISNALDO URIBE , venezolano, mayor de edad, titular de la
 cédula de identidad Nº V.- 9.350.011, por RESOLUCION DE CONTRATO.
 En fecha 24 de septiembre de 2015, este Juzgado admitió la presente demanda,
 ordenando el emplazamiento del demandado, para dentro de los veinte (20) días de
 despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación.
 En fecha 30 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora
 solicitó se admitiera el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881
 del Código de Procedimiento Civil.
 
 En fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la
 nulidad del auto de admisión. Asimismo, por auto separado se admitió la demanda
 conforme lo establece el artículo 881 ejusdem, y ordenó el emplazamiento de la parte
 demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de
 haberse practicado la citación.
 En fecha 08 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora dejo
 constancia de haber cancelado los emolumentos respectivos para el traslado del alguacil.
 En fecha 21 de octubre de de 2015, la representación judicial de la parte actora
 consignó fotostatos a fin de librar la compulsa de citación; siendo librada la misma en fecha
 23 de octubre de 2015.
 En fecha 05 de noviembre de 2015, el Alguacil DAVID BERMUDEZ, adscrito a la
 Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado a la
 siguiente dirección: “Calle Simón Bolívar entre 2da y 3era Avenida, Urbanización Nueva
 Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Local 64 y 82, Caracas”, y haber practicado la citación,
 siendo negativo su resultado.
 En fecha 1º de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicito
 se librara cartel de citación; siendo librado el mismo en fecha 10 del mismo mes y año.
 Subsiguientemente, en fecha 16 de diciembre de 2015, la representación judicial de la
 parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel; siendo consignado su ejemplar
 debidamente publicado, mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2016.
 En fecha 05 de febrero de 2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia del
 cumplimiento de las formalidades correspondientes al artículo 223 del Código de
 Procedimiento Civil.
 En fecha 09 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se
 designara defensor judicial; siendo designado la profesional del derecho ANA RAQUEL
 RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421.
 En fecha 21 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se
 designara nuevo defensor judicial; siendo designado el profesional del derecho JOEL
 LEONARDO CARNEVALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.967.
 En fecha 31 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó
 nuevamente se designe un nuevo defensor judicial; siendo revocada nuevamente tal
 designación y recayendo el nuevo nombramiento en la profesional del derecho MERLE
 RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.081, en fecha 15 de Junio de 2016.
 En fecha 26 de septiembre de 2016, la defensora judicial aceptó el cargo y prestó el
 juramento de ley.
 
 En fecha 08 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora
 consignó fotostatos a fin de ser librada la respectiva compulsa; siendo librada la misma en
 fecha 17 de noviembre de 2016.
 En fecha 15 de diciembre de 2016, la Alguacil CORINA HURTADO, adscrita a la
 Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la
 citación de la defensora Ad Litem.
 En fecha 17 de enero de 2017, compareció la profesional del derecho SANDRA
 SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.355, actuando en su carácter de
 apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. En esa
 misma oportunidad, solicitó se repusiera la causa al estado de contestación de la demanda.
 En fecha 27 de enero de 2017, este Tribunal repuso la causa al estado de que la
 defensora Ad Litem diera contestación a la demanda.
 En fecha 20 de febrero de 2017, compareció el ciudadano LUIS ISNALDO
 URIBE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.350.011,
 debidamente asistido por los profesionales del derecho LEONARDO HERNANDEZ y
 GLADYS FIGUEROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.
 76.948 y 72.146, respectivamente; se dio por notificado y otorgó poder.
 En fecha 22 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada dio
 contestación a la demanda.
 En fecha 1º de marzo de 2017, el Tribunal repuso la causa al estado de ser admitida
 nuevamente por los trámites del juicio breve. Posteriormente, en fecha 15 de marzo de
 2017, la representación judicial de la parte actora consignó emolumentos para el traslado
 del alguacil a fin de practicar la notificación del demandado.
 En fecha 04 de abril de 2017, el Alguacil ARMANDO DUQUE, dejó constancia de
 haber practicado la notificación, siendo negativo su resultado.
 En fecha 05 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se
 librara cartel de notificación; siendo librado el mismo mediante auto de fecha 11 de mayo
 de 2017.
 En fecha 25 de julio de 2017, compareció la profesional del derecho SANDRA
 SANCHEZ, antes identificada, y sustituyó Poder en la persona del profesional del derecho
 JUAN COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
 74.693.
 
 III
 
 Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que
 la última actuación fue realizada en fecha 25 de julio de 2017, razón por la cual pasa este
 Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento:
 Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda
 instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
 procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la
 perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde
 la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que
 le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Resaltado del Tribunal.
 La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia signada
 con el Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485,
 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:
 “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo
 transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que
 demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la
 perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé
 el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
 El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal,
 entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes y en el presente caso resulta evidente
 que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso. Y así se establece.-
 En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo
 Menos durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento
 ocurrido, y se evidencia que la última actuación en la causa corresponde al 25 de julio de
 2017.
 El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos
 motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se
 muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la
 pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos
 innecesarios.
 La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta
 omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su
 meta natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La
 Rocha, se logra “…una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los
 casos de paralización de las causas durante un período de tiempo muy largo…”
 Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: “La perención se
 verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y
 la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
 
 Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se
 evidencia que desde la fecha 25 de julio de 2017, hasta la fecha en que se dicta el presente
 fallo, ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, ha realizado ningún acto,
 que haya interrumpido la perención, habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha de
 la presente decisión cuatro (4) años y cinco (5) meses sin haberse ejecutado ningún acto de
 procedimiento.-
 En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del
 Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la
 PERENCIÓN en la presente causa. Y así se decide.-
 
 IV
 
 Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, administrando
 justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
 declara consumado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio, todo de
 conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento
 Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe
 especial condenatoria en costas, ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de
 Procedimiento Civil.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de
 Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
 Metropolitana de Caracas, 18 de Enero de 2022.- Años: 211 de la Independencia y 162 de
 la Federación.-
 Regístrese, publíquese y déjese copia.
 LA JUEZ PROVISORIO.
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. FREILENTH PINTO.
 En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior
 decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los
 fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. FREILENTH PINTO.
 
 NRM/FP/ Solimar.-*
 Expediente Nº AP31-V-2015-000970
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