| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
 EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
 
 ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
 Caracas,.20 de enero de 2022
 211° y 162°
 I
 
 DEMANDANTE: JANETT MORELA RIVAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad
 y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.566.945.
 DEMANDADO: ELIU ELEAZAR RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de
 edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.228.232
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA MARIA
 MENDEZ DA SILVA Y NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, abogados inscritos en
 el Inpreabogado Nº97.376 y Nº196.405, respectivamente.
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido
 en autos.
 MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
 
 II
 
 Se plantea la presente controversia incoada por la ciudadana JANETT MORELA
 RIVAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-
 14.566.945, contra el ciudadano ELIU ELEAZAR RAMIREZ ZAMBRANO,
 venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.228.232,
 ampliamente identificados en autos, fundamentados en el contrato de arrendamiento
 suscrito en fecha 26 de julio del 2017, entre las partes controvertidas en el presente juicio.
 En fecha 15 de Enero del 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la
 presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, para dentro de los veinte
 (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación.
 En fecha 03 de Febrero del 2021, la profesional en derecho CRISTINA MÉNDEZ inscrita
 en el Inpreabogado Nº97.376, debidamente apoderada de la ciudadana JANETT
 MORELA RIVAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de
 identidad Nº V.- 14.566.945, expuso consignar en este acto copias de demanda de fecha 09-
 01-2021 y de auto de fecha 15-01-2021 a los fines de su certificación, para la colaboración
 de la compulsa respectiva.
 
 III
 
 Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que
 la última actuación fue realizada en fecha 03 de febrero de 2020, razón por la cual pasa este
 Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento:
 Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda
 instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
 procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no
 producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos
 
 treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese
 cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
 demandado.” Resaltado del Tribunal.
 La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia signada
 con el Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485,
 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:
 “…La regla general en materia de perención, expresa que el
 sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado
 actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario
 impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede
 declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de
 Procedimiento Civil…”
 El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal,
 entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes y en el presente caso resulta evidente
 que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso. Y así se establece.-
 En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo
 menos durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento
 ocurrido, y se evidencia que la última actuación en la causa corresponde al 03 de febrero
 de 2020.
 El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos
 motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se
 muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la
 pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos
 innecesarios.
 La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta
 omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su
 meta natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La
 Rocha, se logra “…una más activa realización de los actos del proceso y una disminución
 de los casos de paralización de las causas durante un período de tiempo muy largo…”.
 Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: “La perención se
 verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el
 Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es
 apelable libremente.”
 Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se
 evidencia que desde la fecha 03 de febrero de 2020, hasta la fecha en que se dicta el
 presente fallo, ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, ha realizado
 ningún acto, que haya interrumpido la perención, habiendo transcurrido desde entonces
 hasta la fecha de la presente decisión un (1) año y diez (10) mes sin haberse ejecutado
 ningún acto de procedimiento.-
 En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del
 Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la
 PERENCIÓN en la presente causa. Y así se decide.-
 
 IV
 
 Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, administrando
 justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
 
 declara consumado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio, todo de
 conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento
 Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe
 especial condenatoria en costas, ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de
 Procedimiento Civil.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de
 Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
 Metropolitana de Caracas,.20 de enero de 2022 Años: 211 de la Independencia y 162 de
 la Federación.-
 Regístrese y publíquese.
 Déjese copia.
 LA JUEZ PROVISORIO,
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. FREILENTH PINTO.
 En esta misma fecha y siendo las 9:30 am., se registró y publicó la anterior
 decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los
 fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL,
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. FREILENTH PINTO
 
 NRM/FP/ Samuel
 Expediente: AP31-V-2019-000005
 |