JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2020-087
En fecha 18 de febrero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° JS9°CACJRC2020/050, de fecha 11 de febrero de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RONIERD JESÚS VEGA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.623.394, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.469, en su condición de Defensor Publico Provisorio Décimo (10º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de febrero de 2020, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2019, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Iudex A quo, en fecha 27 de junio de 2019, que declaró Sin Lugar la acción principal y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria respecto a las prestaciones sociales.
En fecha 27 de febrero de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2020, el ciudadano Ronierd Jesús Vega Vivas, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, antes identificados, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2020, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de noviembre de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: María de los Ángeles Toledo, Juez Presidente; Yoanh Alí Rondón Montaña, Juez Vicepresidente y Danny Ron Rojas, Juez; en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez María de los Ángeles Toledo, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2021, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de marzo de 2017, el ciudadano Ronierd Jesús Vega Vivas, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Alegó, que “(…) prestó servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) con el cargo de Detective, señaló que le fue aperturado el procedimiento disciplinario de destitución número 45.122-15, por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas previstas en los numerales 3, 4, 6, 9, 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Manifestó, que “(…) a su representado se le violentó el debido proceso y la presunción de inocencia ya que la sanción de carácter disciplinario mal puede incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta sin investigación alguna, no por la decisión de destituir al funcionario, sino porque esa decisión puede ser utilizada para provocar una decisión desfavorable al funcionario (…)”.
Arguyó el recurrente, que “(…) en el acto administrativo de destitución, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto se destituyó a su representado basado en el hecho falso y no probado de incurrir en los hechos enmarcados en los numerales 3, 4, 6, 9, 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que son falsos los hechos narrados en el expediente disciplinario; que, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debió esperar una investigación seria para que se produjera la decisión administrativa (…)”.
Manifestó, que su “(…) representado se encuentra en un proceso penal donde ya fueron desestimados los delitos de tráfico ilícito agraviado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y transporte, simulación de hecho punible, asociación para delinquir y se espera que la decisión sea favorable ante un Juez de Juicio, para demostrar su inocencia con una sentencia absolutoria, lo que hace la existencia de la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario (…)”.
Indicó, que si la “(…) nulidad del acto administrativo de destitución es desechada, solicita le sean canceladas las prestaciones sociales que le corresponden, por haber prestado servicios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.
Concluyó, solicitó “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le Destituyo del cargo de Detective del (CICPC). SEGUNDO: Que se le cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su irrita Destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación… TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley. CUARTO: Que se requiera su expediente de personal y [su] expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a [sus] pretensiones, muy especialmente en cuanto a medida cautelar solicitada. (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó de manera subsidiaria “(…) En caso que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de Destitución, sea desechada, y con fundamento en el artículo 57 de la ley vigente del Estatuto de la Función Policial, demando el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo los siguientes parámetros: 1. Fecha de ingreso: El 15 de Abril de 2015. 2. Fecha de egreso: El 05 de diciembre de 2016. 3. Cargos ocupados: Detective del (CICPC) 4. Último salario mensual: Bs. 95.000. A todo evento, pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de [su] Destitución (sic). En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos: A. Prestación de antigüedad: Calculada en base al salario integral (salario básico+primas+alícuota de utilidades). B. Intereses sobre prestaciones sociales. C. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas. D. Bono vacacional: Pendiente, fraccionado o completo. E. Utilidades y/o Aguinaldos: Pendientes, fraccionado o completos. F. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder. Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 al 140, 141 al 147, 189, al 203 de la Vigente ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo. (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de junio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Sin Lugar acción principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria respecto a las prestaciones sociales, solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN
En principio esta Juzgadora observa que el objeto del presente recurso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RONIERD JESÚS VEGAS VIVAS, gira en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en decisión disciplinaria N° 027-2016 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual fue destituido del cargo de Detective que venía desempeñando por estar incurso en la comisión de las faltas previstas en los numerales 3, 4, 6, 9, y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el numeral 14 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; atribuyéndole a dicho acto administrativo la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, falso supuesto y prejudicialidad en el proceso disciplinario; siendo todo ello refutado por la parte querellada.
Ahora bien, se observa que en fecha 16 de abril de 2018 y 13 de junio de 2019, se recibió de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, copias certificadas del expediente personal del ciudadano Ronierd Jesús Vegas Vivas, y visto que fue requerido en varias oportunidades el expediente disciplinario el cual no fue consignado ante este Órgano Jurisdiccional, considera esta Sentenciadora traer a colación el criterio ratificado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, caso: Aserca Airlines contra el Ministerio de Infraestructura, el cual estableció lo siguiente:
Se desprende del criterio anteriormente expuesto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente. En ese contexto, no se observa de las actas procesales que conforman el expediente judicial que la Administración haya consignado los antecedentes administrativos, a pesar que fue solicitado mediante auto para mejor proveer en varias oportunidades, por tanto el incumplimiento de esta obligación pudiera obrar en su contra, teniendo este Juzgado el deber de decidir el asunto con los elementos que consten en autos. Así se declara.
De la violación del debido proceso y presunción de inocencia, contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La parte recurrente denunció la violación al derecho a la presunción de inocencia de su representado, fundamentado en que: “…a su defendido nunca se le decomisó algún objeto de interés criminalístico que lo relaciones (sic) con los hechos narrados. (…) que nuestra legislación prevé a la luz del derecho sustantivo, la responsabilidad civil, administrativa, penal y disciplinaria y mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta sin calificar una falta sin investigación alguna…”. En ese sentido, cabe destacar que la presunción de inocencia forma parte del derecho al debido proceso, tipificado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
Ahora bien, de la documental anteriormente reseñada se colige que durante el procedimiento disciplinario se puede inferir que se cumplieron con todas y cada una de las garantías constitucionales y legales, contenidas en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, ya que el funcionario investigado tuvo plenos conocimientos del procedimiento que le fue instaurado, conoció los hechos que le atribuyeron, hizo oportunamente sus alegatos en su descargo, tuvo oportunidad de promover y evacuar pruebas a su favor, en atención al cumplimiento de los principios y garantías que reviste dicho procedimiento.
(…omissis…)
Ahora bien, con respecto al alegato referido a que se le vulneró su derecho a la presunción de inocencia por cuanto a su parecer ‘…nunca se le decomiso algún objeto de interés criminalístico que lo relaciones (sic) con los hechos…’, se desprende tanto de los hechos y circunstancia de la audiencia Oral y Pública que el hoy querellante no fue investigado disciplinariamente por poseer algún objeto, sino por conductas de desobediencia, insubordinación, alteración, falsificación de actas, utilización de la fuerza en los procedimientos policiales, garantizarle a las personas capturadas sus derechos y falta de probidad, por cuanto en un procedimiento policial realizado por la Brigada Número Cinco (encontrándose presente el querellante) se realizó la aprehensión de los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana el día 27 de octubre de 2015, cometiéndose una serie de irregularidades en dicha aprehensión con relación a la presunta sustancia ‘Droga’ incautada supuestamente a esos ciudadanos y no al querellante. El accionante dejó constancia en Acta de que la presunta sustancia era ‘Droga’ y no presenció donde se encontraba la misma (tal y como lo expone en la Audiencia Oral).
En ese sentido, observa esta Juzgadora que en ningún momento se le acusó al investigado de la tenencia de alguna sustancia u objeto, por tanto la Administración Policial no le violentó su derecho a la presunción de inocencia contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fue investigado por tal motivo, en consecuencia esta Sentenciadora no evidencia tal violación alegada, por tanto se desecha el vicio por infundado. Así se decide.
Del falso supuesto de hecho y de derecho
Alegó el accionante el falso supuesto de hecho y de derecho, fundamentándose en que fue destituido “…basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en un hecho enmarcado en los numerales 3°, 4°, 6°, 9° 10° del artículo 91 del decreto (sic) con rango, (sic) valor (sic) y fuerza (sic) de la (sic) ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) policial (sic) de investigación (sic), en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del artículo 86 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic)…’.
En ese sentido, se hace imperioso señalar que el vicio de falso supuesto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid., Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12 de mayo de 2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
‘(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)’.
Del criterio antes expuesto, se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
En ese sentido, debe quien decide proceder al análisis del acto administrativo recurrido, por cuanto no fue consignado por el organismo querellado el expediente disciplinario en copias certificadas ni en formato CD del querellante, el cual fue tantas veces solicitado, ello con la finalidad de determinar si la Administración incurrió en falso supuesto, se desprende de la Decisión Disciplinaria N° 027-2016 notificada según Memorándum N° 9700-006-CDRC-1373 de fecha 5 de diciembre de 2016, que a dicho funcionario se le consideró incurso en las causales previstas en el artículo 91 numerales 3, 4, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, en su numeral 14, los cuales expresan:
En ese contexto, se observa del acto administrativo impugnado que los hechos que dieron lugar al inicio al procedimiento disciplinario, fueron los estampados en el Acta Disciplinaria de fecha 29 de octubre de 2015, donde se dejó constancia que el día 27 de octubre de 2015, la Brigada Número Cinco, de la cual formaba parte el hoy querellante, realizaron la aprehensión de dos ciudadanos (Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana) por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, quienes fueron trasladados a la Comisión Nacional de Ciencias Forenses el 28 de octubre de 2015; que, el 29 de octubre de 2015, fueron trasladados los aprehendidos a los tribunales, que según Acta Disciplinaria de fecha 18 de marzo de 2016, se dejó constancia que en las actas procesales K-15-2251-04555, que la inspección corporal y la inspección del vehículo fue realizada por el hoy querellante; que la defensa no promovió testigos y solo promovió documentales con respecto al fuero paternal del ciudadano Andrés Felipe Villalba López y Darwin Alejandro Pele Silva; que en la Audiencia Oral y Pública el representante de la Insectoría General Nacional, señaló que existen elementos de Convicción que comprometen la responsabilidad de los investigados, por cuanto realizada la entrevista a los detenidos, estos manifestaron que cuando abordaron el taxi no llevaban consigo ningún maletín, bolso paquete ni chaqueteas en sus manos y que en el punto de control del Cuerpo de .Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los detuvieron bajo la premisa que en el interior del vehículo se encontraba una caja contentiva de una panela de presunta droga, los introdujeron en el calabozo y no los dejaron comunicarse con sus familiares ni abogados hasta el 28 de octubre de 2015, que ellos no tenían conocimientos de los hechos que se le imputaban y fueron presentados en el tribunal el 29 de octubre de 2015, considerándole el Inspector que existieron irregularidades en el procedimiento policial; que los supuestos testigos señalaron que no estuvieron presentes en el procedimiento de revisión del vehículo y no dieron certeza que el paquete contentivo de droga se encontraba en el vehículo, concluyendo que hubo inobservancia en las normas de para realizar procedimiento policial.
La Defensa del hoy querellante solo se limitó a alegar la violación del debido proceso de sus defendidos por cuanto fueron sancionados y tratados como culpables, que no actuaron bajo insubordinación, que no hubo falsificación ni alteración ni falsificación de actas, que no existió abuso de poder, contradijo las causales imputadas y solicitó la absolución de sus representados.
En la Audiencia Oral y Pública, el hoy querellante señaló que el Inspector Torrealba incautó la droga y le dijo que hiciera la inspección técnica; que cuando incautaron la droga se encontraba de espalda a 5 metros del vehículo, que el paquete no era de él y que los ciudadanos que abordaron el vehículo no llevaban nada en sus manos.
No se observa que la hoy querellante o su defensa haya interpuesto pruebas a su favor.
De la documental antes parcialmente transcrita se colige que, le fue imputada por el Consejo Disciplinario al ciudadano Ronierd Jesús Vega Vivas, las causales contenidas en el artículo 91 numerales 3, 4, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, en su numeral 14, esto es, indisposición frente a instrucciones de servicios, simulación de actas; abuso de poder desviándose del propósito de la prestación del servicio, falta de probidad y no garantizarle a los incautados sus derechos, todo ello verificado en el procedimiento policial realizado el 27 de octubre de 2015, donde aprehendieron a los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino, sin cumplir con los procedimientos establecidos.
Se observa que los hechos antes transcritos no fueron desvirtuados por la parte actora mediante pruebas, aunado al hecho de reconocer que realizó el acta de inspección del vehículo en el cual se encontraba la presunta droga, y que tuvo contacto con los detenidos el día que llegaron los familiares.
Siendo ello así, se evidencia que la actuación del hoy querellante constituye a todas luces una falta de probidad y de aplicación a las normas en un procedimiento policial.
Quedó demostrado y ratificado por el propio querellante que participó en el procedimiento policial realizado el 27 de octubre de 2015, por la Brigada Número Cinco.
De tales circunstancias, se colige que la conducta del hoy querellante no es acorde con los deberes y lineamientos establecido en las filas de la Institución Policial, en consecuencia, de todos los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar la actuación de la hoy recurrente en hechos que contravienen el desempeño del ejercicio idóneo del funcionario policial, tal circunstancia obliga a determinar que el hoy querellante incurrió en las causales de destitución contenida en el artículo 91 numerales 3, 4, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, en su numeral 14, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal establecer que el acto administrativo suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario Región Capital no adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
De la prejudicialidad
Atribuyó el querellante la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario, por cuanto ‘…se encuentra en proceso penal donde ya fueron desestimados los delitos: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en la actualidad en espera de una decisión favorable…’.
Al respecto, acota esta Juzgadora que la prejudicialidad, se entiende como una excepción para el conocimiento de una causa, por estar pendiente otra que puede condicionar la decisión de la última o porque debe configurarse un procedimiento judicial previo, que determine el establecimiento de algún supuesto de procedencia.
En tal sentido, es necesario acotar que los funcionarios en ejercicio de sus funciones, se encuentran sujetos a diversas responsabilidades, a tenor del artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son identificadas como responsabilidad civil, responsabilidad penal, responsabilidad administrativa y disciplinariamente. Por ende la comisión de un hecho puede generar que el funcionario público responda de formas distintas (responsabilidad, penal, civil y administrativa).
Respecto al principio non bis in ídem, resulta oportuno citar pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008, (caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco), ratificado mediante los fallos Nro. 00145 de fecha 3 de febrero de 2011, (caso: Seguros Pirámide) y Nº 20 de fecha de enero de 2012, (caso: LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY), donde se estableció lo siguiente:
Referido a lo citado, ut supra se deduce que el principio non bis in ídem es considerado como uno de los aspectos del derecho al debido proceso, pues constituye una garantía constitucional que prohíbe la imposición de dos o más sanciones por un mismo hecho.
En consecuencia, observa esta Sentenciadora que el procedimiento administrativo de destitución seguido contra el querellante, se debió a que se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 91 numerales 3, 4, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, en su numeral 14, referidas a las normas para realizar procedimientos policiales y falta de probidad, ello en virtud de haberse comprobado su conducta en el procedimiento realizado el 27 de octubre de 2015 cuando fueron aprehendidos dos ciudadanos de nacionalidad ecuatoriana por delito contemplado en la Ley Orgánica de Droga, tal como es expresado en la Decisión Disciplinaria N° 027-2016 notificado mediante memorándum de fecha 05 de diciembre de 2016.
Ahora bien, en el acto administrativo señalado, se observa que no existen dos consecuencias jurídicas derivadas de un mismo hecho, sino que en base a las faltas cometidas por el querellante, luego de efectuarse las investigaciones pertinentes para determinar la procedencia de la sanción de destitución, se determinó que su conducta debía ser subsumida en las causales contenidas en el artículo 91 numerales 3, 4, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, en su numeral 14, por haberse comprobado su conducta ímproba en el procedimiento policial ya mencionado, respondiendo entonces administrativamente por su conducta, implicando tal como ya se indicó, una sola sanción administrativa, que no era otra que la destitución, motivo por el cual se evidencia claramente que no hubo por parte de la Administración la imposición de una doble sanción en base a un mismo hecho. En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente analizado, considera quien aquí decide que debe ser desestimada la denuncia realizada por el querellante, referida a la prejudicialidad partiendo del principio non bis in ídem. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara Sin Lugar, la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Visto que la pretensión principal fue declarada Sin Lugar, este Tribunal pasa a dilucidar la pretensión subsidiaria del querellante, mediante la cual solicitó el pago de las prestaciones de antigüedad correspondientes por haber prestado servicios desde el 15 de abril de 2015 hasta el 5 de diciembre de 2016, con el cargo de Detective, con el último salario mensual por la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00), así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades o aguinaldos, y cualquier otro concepto o beneficio laboral que le corresponda, así como la realización de una experticia complementaria del fallo.
De la prestación antigüedad
En principio, esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la Administración frente a los funcionarios, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad funcionarial, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.
En tal sentido, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas al querellante. Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación nace al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, en virtud de ello y visto que no consta su pago se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumplir con el pago de las prestaciones sociales del ciudadano RONIERD JESÚS VEGA VIVAS, de acuerdo al salario que devengaba en el cargo de Detective, desde 15 de abril de 2015 hasta el 5 de diciembre de 2016, ambas fechas ‘inclusive’, , de conformidad con lo regulado en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De los intereses moratorios
Ahora bien, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
‘Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.’ (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, señala:
(…omissis…)
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el querellante el día 5 de diciembre de 2016, egresó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que a la presente fecha no consta el pago de las correspondientes prestaciones sociales, siendo evidente que dicho organismo, no ha realizado el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 5 de diciembre de 2016, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que el querellante culminó su relación funcionarial el día 5 de diciembre de 2016, y el pago por concepto de prestaciones sociales, a la fecha no se ha realizado, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 5 de diciembre de 2016 ‘exclusive’, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
De las vacaciones y del bono vacacional Solicitó la parte querellante el pago de: ‘3. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas D. Bono vacacional: Pendiente, fraccionado o completo…’.
Ahora bien, esta Sentenciadora con respecto a las mencionadas solicitudes, debe indicar que conforme con el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda querella deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa ‘(…) Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificase con la mayor claridad y alcance (…)’. En consecuencia, visto que la solicitud de la parte querellante fue realizada de manera genérica e indeterminada, respecto al pago de las vacaciones, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas, así como el bono vacacional pendiente, fraccionado o completo, ya que no se desprende de las actas procesales ni de los alegatos de la parte querellante a que año o años corresponden las vacaciones y por ende el bono vacacional que reclama, asimismo no indicó ni trajo documento alguno que avalara su pedimento, en consecuencia se NIEGA la procedencia de tales pedimentos. Así se decide.
De la bonificación de fin de año
La parte actora solicitó el pago del pago de las utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos, lo cual entiende esta Juzgadora que se refiere a la fracción correspondiente al año de su retiro, esto es año 2016, por cuanto el retiro de la administración se produjo a causa de la destitución, la cual fue a partir del 5 de diciembre de 2016, por tanto corresponde es el pago de los aguinaldos ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
‘Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. (…)’. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, esta Sentenciadora considera preciso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº. 2006-2636, de fecha 19 de octubre de 2006, (caso: Rafael Ramón Ramírez Vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre), en el que se precisa lo siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, el pago de la bonificación de fin de año es un derecho de todo funcionario público cuya finalidad es gratificarle, durante las conmemoraciones navideñas, su condición y desempeño en sus actividades al finalizar un período anual, siendo ello así, en el caso de autos se puede evidenciar que la querellante reclama el pago de la bonificación de fin de año; sin embargo, debido a que el retiro de ésta se produjo en fecha 5 de diciembre de 2016, corresponde entonces su pago de manera total por el año laborado durante el año 2016. En consecuencia se considera procedente el pago del bono de fin de año equivalente al año 2016. Concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente solicitó ‘…Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que [le] pueda corresponder…’ Ahora bien, esta Sentenciadora con respecto a las mencionadas solicitudes, debe indicar que dicho petitum fue realizado de manera genérica e indeterminada, en consecuencia se
NIEGA su procedencia. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
A los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por el pago de prestaciones sociales, Intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto, ya que la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la acción principal en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RONIERD JESÚS VEGAS VIVAS titular de la cédula de identidad N° V-21.623.394, debidamente asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, titular de la cédula de identidad N° 12.415.630, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.469, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo con competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.PC.).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, correspondientes al período desde el 15 de abril de 2015 ‘exclusive’ hasta el 5 de diciembre de 2016, ‘inclusive’ fecha en que fue notificado el querellante de la destitución, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.2.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde 5 de diciembre de 2016 ‘exclusive’ hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.3.- Se NIEGA el pago de ‘…Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas D. Bono vacacional: Pendiente, fraccionado o completo…’, así como la procedencia de ‘…Cualquier otro concepto y/o Beneficios Laborales que [le] pueda corresponder…’, por genéricas e indeterminadas.
2.4.- Se ORDENA el pago de los aguinaldos de manera fraccionado calculado por el tiempo laborado en el año 2014, conforme a la motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Director (a) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); así como a la parte actora a los fines legales consiguientes.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de marzo de 2020, el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) en la mencionada Querella Funcionarial, se argumentó que el acto administrativo que destituyó al funcionario RONIERD JESUS VEGAS VIVAS, se limitó solo y exclusivamente a realizar un resumen del expediente administrativo, sustanciado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, sin establecer de forma clara, precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho, y en tal sentido, sin lograr subsumir el comportamiento del funcionario, en el supuesto establecido en norma alguna para fundamentar su Destitución dándose el caso que los hechos que se le pretenden imputar fueron exonerados mayor parte de los delitos por un tribunal de control siendo favorable a mi asistido (…)”.
Manifestó, que “(…) La administración apertura el expediente administrativo en relación a los hecho(sic) supuestamente ocurrido en la materia penal dejando en un estado de indefensión al ciudadano RONIERD JESUS VEGAS VIVAS, debido que, al no conocer con precisión y claridad, lo que serian los fundamentos de hecho y de derecho (Objeto del Procedimiento) por los cuales estaba siendo procesado administrativamente, sin duda alguna no podía defenderse al no garantizarle el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un principio que debe ser aplicado a todas las actuaciones, no solo judiciales sino también administrativas, además se encuentran recogido en todos los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por la República (…)”.
Indico, que “(…) El ciudadano juez (sic) del tribunal del Juzgado Superior NOVENO (9°) en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, manifiesta en su sentencia de fecha 27/06/2019 (sic), que no hay violación a la presunción de inocencia, a pesar que dicho expediente administrativo de destitución se basaron el hechos netamente penal, y cabe destacar que las mayorías de los delitos imputados por el Ministerio Público fueron desestimado por un Juez de Control, ratificando así que era inocente de los delitos señalados por la causa penal y llevados a la causa administrativa, así mismo manifiesta que en relación a la prejudicialidad, los funcionarios en ejercicios, se encuentran sujetos a diversas responsabilidades, a tenor del artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son identificadas como responsabilidad civil, responsabilidad penal, responsabilidad administrativa y disciplinaria. Por ende la comisión de un hecho puede general que el funcionario público responda de formas distintas (…)”.
Expuso, que “(…) en armonía con dicha disposición constitucional, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, a través de fallo N° 1636, dictado el 17 de julio de 2002, dejo sentado que en virtud del principio non bis ídem debía evitarse la doble persecución (penal y administrativa), dándole preferencia a la penal, porque la sanción con las penas accesorias, podía involucrar las disciplinarias, de modo que había que acudir a la figura de la prejudicialidad del derecho común, para evitar la apertura de dos procedimientos (…)”.
Concluyó, que “(…) siendo que los hechos objeto de la averiguación disciplinaria, son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual se llega cuando se encuadran los mismo en una causal de Destitución que presupone la comisión de un delito, es que la única consecuencia jurídica posible, es reconocer que la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta, por cuanto se sigue un proceso penal ante el tribunal de Juicio Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por todo lo antes planteado estamos en presencia de un acto administrativo de nulo de nulidad absoluta. Así pido sea declarado (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) en virtud de cada uno de los razonamientos antes expresados, referentes a los Vicios de los que adolece el fallo apelado, solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que han de conocer el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:
1.- PRIMERO: Se declare con lugar la APELACIÓN interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno (9°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27/06/2019, que declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Decisión N° N°027-2016
2.- SEGUNDO: Se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Decisión N° N°027-2016, emanado del Consejo Disciplinario
3.- TERCERO: Se ordena de manera inmediata la incorporación del funcionario RONIERD JESUS VEGAS VIVAS, a las filas policiales con todos sus beneficios dejados de percibir desde el momento de su irrita destitución, respetando sobre todas las cosas el derecho al trabajo, cabe destacar que el derecho al trabajo es el primero de los derechos reconocidos de forma específicamente en el Pacto por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar acción principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria respecto a las prestaciones sociales. Así se establece.
-Del Recurso de Apelación:
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
El objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2019, mediante la cual declaró Sin Lugar acción principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria respecto a las prestaciones sociales.
Ello así, advierte este Juzgado que el punto central de la controversia planteada en esta oportunidad, se circunscribe a determinar la conformidad o no a derecho de la sentencia apelada.
Precisado lo anterior, debe esta Alzada destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentada por la representación judicial de la parte recurrente se determina que denuncio la violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que consideró que el Juez de Primero Instancia indica que no hay violación al principio de presunción de inocencia, a pesar que dicho expediente administrativo de destitución se basó supuestamente en hechos netamente penales.
-De la Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
En este sentido, es preciso señalar que el referido derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 49- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por las cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
(…Omissis…)”.
Del articulo parcialmente transcrito se colige que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Vistos los anteriores argumentos, esta Alzada estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, [caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.], señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, la Sala Constitucional, indicó cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, señalado que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes, la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el mencionando artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la destitución del funcionario, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión del ciudadano Ronierd Jesús Vegas Vivas, como consecuencia de la investigación efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C) el cual acarreó como consecuencia la destitución del recurrente, a los efectos de que este Juzgado pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez].
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 [Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A.] declaró lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros”. [Negrilla de esta Corte].
Ahora bien, la parte de recurrente manifestó que la Administración no le garantizó el debido proceso, indicando que, “(…) La administración apertura el expediente administrativo en relación a los hechos supuestamente ocurrido en la materia penal dejando en un estado de indefensión al ciudadano RONIERD JESÚS VEGAS VIVAS, debido que, al no conocer con precisión y claridad, lo que serian los fundamentos de hecho y de derecho (Objeto de Procedimiento) por los cuales estaba siendo procesado administrativamente, sin duda alguna no podía defenderse al no garantizarle el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un principio que debe ser aplicado a todas las actuaciones, no solo judiciales sino también administrativas, además se encuentra recogido en todos los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscriptos por la República (…)”. (Negritas y Mayúsculas del original). Así pues este Juzgado observando la decisión del A quo no observa violación del debido proceso.
Por otra parte, se observa que el Juez A Quo manifestó en la sentencia apelada, que “(…) la conducta del hoy querellante no es acorde con los derechos y lineamientos establecido en las filas de la Institución Policial, en consecuencia, de todos los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar la actuación de la hoy recurrente en hechos que contravienen el desempeño del ejercicio idóneo del funcionario policial, tal circunstancia obliga a determinar que el hoy querellante incurrió en las casuales de destitución contenida en al artículo 91 numerales 3, 4, 6, 9 y 10 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalística y el Instituto de Medicina y Ciencia Forenses, en su numeral 14, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal establecer que el acto administrativo suscrito por los miembros del Concejo Disciplinario Región Capital no adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho (…)”.
Hechas las observaciones anteriores, es necesario revisar las documentales consignadas por las partes, las cuales no fueron objetadas por la contraparte, adquiriendo así pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como también las contenidas en el expediente administrativo consignado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual fue consignado en disco compacto (CD) que riela al folio ciento veintisiete (127) del expediente judicial, y en tal sentido, es menester traer a colación las siguientes documentales:
-Riela al folio 13 al 33 del expediente judicial en copia simple “ACTO ADMINISTRATIVO” contenido en la decisión disciplinaria N° 027-2016, dictada por el Consejo Disciplinario Región Capital (Caracas, Miranda Vargas), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se procedió a destituir al ciudadano Ronierd Jesús Vegas Vivas del cargo de Detective de fecha 5 de diciembre de 2015.
Del referido acto, se desprende la verificación del procedimiento administrativo seguido al hoy recurrente, resaltando las siguientes actuaciones
-Minuta de Efectividad de fecha 27 de octubre de 2015, emitida por la Sub-Delegación el Llanito, en la cual se pudo verificar que en esa misma fecha, se dio inicio a una averiguación por unos de los Delitos de Droga, signados con la nomenclatura k-15-2251-04555. (Ver folios del 15 del expediente judicial).
- En fecha 28 de septiembre de 2016, compareció ante la Sala de Audiencias del Concejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el detective Ronierd Jesús Vegas atendiendo a lo previsto en los artículos 117 al 128 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, a los fines de garantizarle el debido proceso con relación a los hechos por los cuales se les investiga. (Ver vuelto folio 16 del expediente judicial).
- Acta donde la Presidente del Consejo Disciplinario declaró clausurado el debate. Asimismo, hizo lectura de los Artículos 128 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley des Estatuto de la Función Policial de Investigaciones. De igual forma, se emplazo a las partes para suscribir el Acta de Audiencia, mientras se redacta la misma, la cual se fijó para el día martes 4 de octubre de 2016 la lectura de la decisión y firma del Acta de imposición de decisión, para la fecha correspondiente. (Ver vuelto del folio 28 del expediente judicial).
- Propuesta de destitución presentada por la Inspectoría General para los funcionarios Policiales, subsumiendo su conducta conforme a las faltas previstas en el Artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, en sus numerales 03°, 04°, 06°, 09°, y 10° en concordancia con el Articulo 79 numeral 14° de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de investigaciones, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el Articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los hechos ocurridos el día 27 de octubre de 2015, por cuanto realizaron un punto de control en el Centro Portugués, ubicado en la avenida principal de la guairita, donde participaron la aprehensión de los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molinero y Manuel Antonio Robalino Orellana, de nacionalidad ecuatoriana, debido a que presuntamente le incautaron un envoltorio de presunta droga (mariguana), en el vehículo donde transitaban, siendo trasladados posteriormente hacia al Sub-Delegación El Llanito, a quienes se les violentaron sus derechos constitucionales del debido proceso al no imponerlos al momento de su aprehensión sino al día siguiente del procedimiento realizado, ni permitir notificar vía telefónica a sus familiares o abogados de confianza de su detención, por los hechos narrados la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública dio inicio a las Actas Procesales K-15-0054-00175 (Ver folio 28 del expediente judicial).
-Notificación 027-2016 de la “PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN” según oficio N° 97000-006-CDRC-1373, impuesta al funcionario Rodnier Jesús Vegas Vivas (Ver folio34 y 35 del expediente judicial.
Así pues, este Juzgado Nacional Primero en concordancia con lo expuesto por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no observa del exhaustivo análisis del expediente judicial, violación a la presunción de inocencia y al debido proceso.
Por consiguiente, aun cuando en dicho expediente administrativo de destitución se hayan mencionados los hechos que fueron objeto de medidas establecidas en materia penal, toda vez, que los funcionarios en ejercicio, se encuentran sometidos a diversas responsabilidades, a tenor del artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son responsabilidad penal, civil y administrativa, por lo que de un acontecimiento puede generar que el funcionario en ejercicio de sus funciones responda de distintas formas, y siendo que puede resultar favorecido en materia penal, esto no es óbice para que se establezcan las responsabilidades administrativas correspondientes.
A los fines de fijar posición en relación a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia Nº 01040, de fecha 11 de agosto de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló en cuanto a la responsabilidad administrativa y la penal lo siguiente:
“Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que:
‘...Este máximo Tribunal a reconocido que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna. Así, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal o, incluso administrativa.
Más recientemente, en sentencia publicada el 19 de mayo de 2004, esta Sala Político-Administrativa determinó que:
“Los funcionarios al servicio del estado están sujetos a responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria, siendo independientes estos diversos tipos de responsabilidades…´. (Resaltado de este Juzgado)
Del análisis de la decisión parcialmente transcrita, esté Juzgado Nacional concluye que la potestad jurisdiccional que tienen los Tribunales con competencia en lo penal para castigar un delito tipificado en el Código Penal o en cualquier Ley penal especial, va dirigida a determinar la responsabilidad penal de cualquier sujeto, lo cual es independiente de la facultad que posee la administración en general para el ejercicio de la potestad disciplinaria que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna, razón por la cual, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal, civil o incluso administrativa.
Precisado lo antes expuesto, este Juzgado del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el expediente judicial, objeto de la presente decisión evidencia que el acto impugnado lo constituye la Resolución dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual luego de sustanciado el procedimiento disciplinario mediante el procedimiento abreviado, conforme a la Ley que los rige, resolvió la Destitución del ciudadano Ronierd Jesús Vegas Vivas, del cargo de Detective que ostentaba en dicho organismo, por encontrarlo incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de dicha Ley; por lo que se concluye que es un acto administrativo dictado con ocasión a la potestad sancionatoria inherente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Así se decide.
En conclusión, y en virtud que quedó demostrado que el A quo examinó y consideró en su totalidad el acervo probatorio cursante en autos, no considera este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo que exista la violación del derecho a la defensa y el debido proceso alegado por la parte recurrente, por lo que debe forzosamente rechazar dicho alegato. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2020 por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Ronierd Jesús Vegas Vivas. Así se decide.
Declarado lo anterior, resulta oportuno para este Juzgado Nacional Primero, señalar que no se examinaron los puntos que fueron desfavorables a la República en la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2019, esto es lo relativo a la declaración del pago de las prestaciones sociales, correspondientes al periodo desde el 15 de abril de 2015 “exclusive” hasta el 5 de diciembre de 2016, “inclusive” fecha en que fue notificado al querellante de la destitución, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo, el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde 5 de diciembre de 2016 “exclusive” hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo y el pago de los aguinaldos de manera fraccionada calculado por el tiempo laborado en el año 2014, es por ello, que existen motivos que conllevan a este Juzgado a conocer aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa e intereses de la República, mediante la institución de la Consulta de Ley, para la cual se observa lo siguiente:
-De la consulta de Ley.
Resulta necesario establecer, que la consulta es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha 27 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria respecto a las prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Ronierd Jesús Vegas Vivas, debidamente asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es un órgano que forma parte de la Administración Pública, es por ello, que conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Ello así, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo y sólo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte recurrida, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto el recurso de apelación.
Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue declarado sin lugar y parcialmente la acción principal, lo cual evidentemente es en parte contrario a los intereses del Estado, existiendo motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar, a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de ello, este Juzgado pasa de seguidas a revisar, solo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas del Estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En tal sentido, se observa que el juzgado A quo únicamente acordó a favor del recurrente el pago de las prestaciones sociales, correspondientes al periodo desde el 15 de abril de 2015 “exclusive” hasta el 5 de diciembre de 2016, “inclusive” fecha en que fue notificado al querellante de la destitución, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo, el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde 5 de diciembre de 2016 “exclusive” hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo y el pago de los aguinaldos de manera fraccionada calculado por el tiempo laborado en el año 2014, por lo tanto, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
-Del pago de las prestaciones sociales.
La parte recurrente, solicitó de forma subsidiaria que se le cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su irrita destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de las prestaciones sociales de ley.
Ello así, debe este Juzgado Nacional Primero destacar en primer lugar, que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, tal como se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone además que el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, se observa que el ciudadano Ronierd Jesús Vegas Vivas, comenzó a prestar sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en fecha 15 de abril de 2015, finalizando su relación laboral en fecha 5 de diciembre de 2016, lo cual se evidencia en los folios 11, 12, 34 y 35 del presente expediente.
En tal sentido, visto que no se observa que la parte recurrida haya procedido al pago de las prestaciones sociales, resulta procedente de las mismas con la inclusión del pago de la antigüedad, de acuerdo a lo expuesto por el Juzgado A quo dicho pago deberá realizarse de la siguiente manera: desde el 15 de abril de 2015 hasta el 5 de diciembre de 2016, con base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho periodo, es decir, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salaria devengado, además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberá pagar 2 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; y desde el 15 de abril de 2015 (inclusive) hasta el 05 de diciembre de 2016 (inclusive), de conformidad con lo regulado en los literales “a, b, c y d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, concepto este que deberá ser calculado mediante experticia complementaria. Así se decide.
-Del Pago de los intereses moratorios.
En ese sentido, es necesario señalar que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios.
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras, contando la Administración sólo con cinco (5) días hábiles, computados desde el día 05de diciembre de 2016, fecha el cual dejó de prestar servicio el ciudadano Ronierd Jesús Vegas Vivas, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, este Juzgado coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, que debió realizar la Administración desde el 05 de diciembre de 2016, razón por la cual, deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el articulo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
-Del pago de la bonificación de fin de año y/o aguinaldos:
Por último, en cuanto al pago de los aguinaldos, cabe destacar que la parte recurrente solicito el pago de las utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos, lo cual se refiriere a la fracción correspondiente al año de su retiro, esto es año 2016, por cuando el retiro de la administración se produjo a causa de la destitución, la cual fue a partir del 5 de diciembre de 2016. Así las cosas, corresponde el pago de la bonificación de fin de año ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que es un derecho de todo funcionario público cuya finalidad es gratificarle, durante las conmemoraciones navideñas, su condición y desempeño en sus actividades al finalizar un periodo anual, siendo ello así, en el caso de autos se puede evidenciar que el querellante reclama el pago de la bonificación de fin de año; sin embargo, debido a que el retiro de este se produjo en fecha 5 de diciembre de 2016, corresponde entonces su pago de manera total por el año laborado durante el año 2016. Por esa razón, se considera procedente el pago del bono de fin de año equivalente al año 2016 y este deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo tal como indica el Juzgado a quo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional considera que el fallo revisado en consulta se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2019. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONIERD JESÚS VEGAS VIVAS., contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin lugar la acción principal y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de ley, respecto a los puntos desfavorables a la República contenido en el fallo de fecha 27 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente, (E)
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente, (E)
DANNY RON ROJAS
La Juez Suplente,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Secretaria Accidental,
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. Nº 2020-087
BEAC/05
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,
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