PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2020-190

En fecha 5 de noviembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad de interpuesta por la abogada Marlin E. Linares Alloca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.888, asistida por la abogada Kathleen Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el N° 246.803, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MEDAC GESELLSCHAFT FUR KLINISCHE SPEZIALPRAPARATE MHB, sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de la República de Alemania, en fecha 29 de octubre de 1971, inscrita en el registro comercial en el libro HRB 12042 PI, y con domicilio en Thearterstrasse 6, 22880 Wedel, Alemania, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo, ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 25 de junio de 2010 y ratificado posteriormente en fecha 14 de enero de 2019, en contra de la resolución Nro. 0280, publicada en la página 75, Tomo IV, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial N° 513, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI).
En fecha 20 de julio de 2021, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de agosto del 2021, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero, dictó decisión mediante el cual admitió la presente demanda y se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado a los fines legales consiguiente, ordenándose la práctica de las respectivas notificaciones.
En fecha 30 de septiembre de 2021, en virtud del oficio N° SAPI-DRPI-2021-0020 de fecha 14 de septiembre de 2021, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero ordenó librar oficio al referido Servicio a los fines de requerir el expediente administrativo.
En fecha 14 de diciembre de 2021, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2021, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 19 de enero de 2022, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente, en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, cumpliendo con lo ordenado en el auto de fecha 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha se fijó para el día veinticinco (25) de enero de 2022, a las diez y media del la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de enero de 2022, la abogada Kathleen Gabriela Barrios Balzán, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Medac Gesellschaft Fur Klinische Spezialpraparate Mhb, presentó escrito mediante el cual solicitó que se declare el decaimiento del objeto del la presente demanda ejercida por esa representación judicial, interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2020.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se pasó el expediente a la Juez Ponente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a los fines que dictara la decisión correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La demanda incoada en fecha 5 de noviembre de 2020, fue fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representada en fecha 16 de octubre de 2009, presentó la solicitud No. 2009-017176 para el registro de la marca.
Indicó que, “En la Resolución No: 1474 de fecha 02 de diciembre de 2009 publicada en Boletín de la Propiedad Industrial No. 509 en vigencia a partir del 23 de diciembre de 2009, que se anexa en copia simple (Anexo C), el Registrador de la Propiedad Industrial devuelve la solicitud por la falta del requisito señalado en el punto 19) del correspondiente oficio de devolución el cual se anexa marcado en copia simple (Anexo D) que establece textualmente "Consignación de la búsqueda fijándose un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial de dicha Resolución para el cumplimiento de dicho requisito. Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2009 [su] representada procedió a consignar ante el Registro de la Propiedad Industrial la búsqueda requerida por el mencionado oficio de devolución según consta de anexo ‘E’ del Recurso de Reconsideración”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “Transcurridos varios años desde que [su] representada interpuso el recurso de reconsideración señalado en el numeral anterior supra, el Registrador de la Propiedad Industrial publicó un AVISO OFICIAL que se anexa en copia simple (Anexo H) en el Boletín de la Propiedad Industrial 588, vigente a partir del 14 de noviembre de 2018…”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que “Es el caso que, hasta la fecha en que se ejerce la presente demanda, no se ha producido la decisión del recurso de reconsideración ratificado con base al AVISO OFICIAL emitido por el Registrador de la Propiedad Industrial, por lo que se ha generado un acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo que habilita a [su] representada, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), a intentar la presente demanda de nulidad…” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Respecto a la legitimación para el ejercicio de la presente acción puntualizó que “se desprende del hecho que [su] representada ostenta un interés jurídico actual, por cuanto, forma parte de un procedimiento administrativo de segundo grado, relativo a la interposición de un recurso de reconsideración interpuesto contra la negativa del Registrador de la Propiedad Industrial a la solicitud primigenia de registro de la marca arriba señalada. Dicho procedimiento, sustanciado por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, debió ser resuelto, toda vez que de conformidad con lo previsto en el AVISO OFICIAL 588, transcrito ut supra [su] representada presentó la correspondiente ratificación de su interés en la resolución del recurso de reconsideración interpuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)…” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló que “el acto administrativo emitido por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL restituye el procedimiento administrativo recursivo o de segundo grado, a su fase de decisión. Al ser publicado un Aviso Oficial (acto administrativo formal en el curso de un procedimiento administrativo) mediante el cual se dispone que los interesados “deben ratificar por escrito su interés en continuar con la tramitación de los mencionados recursos…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció que el Registrador de la Propiedad Industrial incurrió en el vicio de Falso Supuesto de hecho “…al dictar la Resolución impugnada en esta oportunidad; y del acto tácitamente denegatorio que la confirmó. Dicho vicio acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión (…) tal y como hemos venido reiterando a lo largo de este escrito- en virtud del silencio administrativo en que incurrió el mismo Registrador de la Propiedad Industrial, en ausencia de una respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto contra ésta”.
Resaltó que “Mediante el silencio administrativo negativo en el que incurrió el Registrador de la Propiedad Industrial, éste confirmó y reprodujo tácitamente los argumentos de la recurrida Resolución, los cuales no constituyen razones reales para concluir que la solicitud de mi representada se encuentra con prioridad extinguida según los alegatos de ese órgano, ya que apreció erróneamente los elementos fácticos presentes en el caso, que sirven de presupuesto y causa de su actuación, lo que conlleva a la nulidad de ambos actos administrativos, tanto de la Resolución recurrida, como del acto denegatorio tácito en ausencia de respuesta o resolución del Recurso de Reconsideración interpuesto contra aquél Por ello, solicitamos que así sea declarado por ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 12 eiusdem”.
Finalmente solicitó a este Órgano Jurisdiccional que “…declare la CON LUGAR la presente demanda de nulidad y, en consecuencia: PRIMERO: Admita y de curso legal a la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y siguientes de la LOJCA (sic) SEGUNDO: Declare la nulidad del acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Registrador de la Propiedad Industrial, ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por mi representada en fecha 25 de junio de 2010 y ratificado posteriormente en fecha de 14 de enero de 2019, en contra de la Resolución No. 0280 dictada por el ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 05 de mayo de 2010 y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 513 en lo que respecta a la solicitud negada No. 2009-017176. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordene al Registro de la Propiedad Industrial el registro de la marca o signo ‘METOJECT’ en clase internacional 05, solicitada por nuestra representada en fecha 16 de octubre de 2009 y signada bajo el No. 2009-017176”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DEL OBJETO
En fecha 20 de enero de 2022, la abogada Kathleen Gabriela Barrios Balzán, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Medac Gesellschaft Fur Klinische Spezialpraparate MHB, presentó escrito mediante el cual solicitó que se declare el decaimiento del objeto de la presente demanda ejercida por esa representación judicial, interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2020, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo del Registro del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, con base en los argumentos siguientes:
Señaló, que “Visto que en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 607, el registrador de la Propiedad Industrial procedió a publicar la resolución N° 233 de fecha 23 de febrero de 2021, mediante la cual declaró con lugar el recurso de reconsideración presentado por [su] representada contra el acto que declaró la prioridad extinguida respecto de la solicitud de registros de las marca ‘METOJECT’ inscrita bajo el N° 2009-0017176, cuya nulidad contra la negativa tacita del referido recurso fue demandada en la presente causa, y visto que en virtud de dicha resolución al declararse procedente dicho recurso y ordenarse la continuación del procedimiento administrativo en fase de publicación en prensa de la marca en cuestión como solicitada, se revocó implícitamente el acto administrativo recurrido en consideración y la negativa tacita del recurso de reconsideración, solicit[ó] de ese Juzgado en nombre de [su] declare el decaimiento o pérdida del objeto de la presente demanda en virtud de haber quedado sin efecto el acto impugnado y haberse satisfecho íntegramente la pretensión demandada y en consecuencia declare extinguido y finalizado el presente proceso…”. (Corchetes y negrillas de este Juzgado).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia por el Juzgado de Sustanciación mediante decisión de fecha 17 de agosto de 2021, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Medac Gesellschaft Fur Klinische Spezialpraparate MHB, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en virtud de la supuesta ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la referida sociedad mercantil, en fecha 25 de junio de 2010, siendo ratificada posteriormente en fecha 14 de enero de 2019; siendo necesario, realizar previamente las siguientes consideraciones:
Punto Previo.
-De la solicitud de decaimiento del objeto.
En fecha 20 de enero de 2022, la abogada Kathleen Gabriela Barrios Balzán, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Medac Gesellschaft Fur Klinische Spezialpraparate MHB, presentó escrito mediante el cual solicitó que se declare el decaimiento del objeto de la presente demanda ejercida por esa representación judicial, interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2020, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo del Registro del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
En tal sentido, indicó que “Visto que en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 607, el registrador de la Propiedad Industrial procedió a publicar la resolución N° 233 de fecha 23 de febrero de 2021, mediante la cual declaró con lugar el recurso de reconsideración presentado por [su] representada contra el acto que declaró la prioridad extinguida respecto de la solicitud de registros de las marca ‘METOJECT’ inscrita bajo el N° 2009-0017176, cuya nulidad contra la negativa tacita del referido recurso fue demandada en la presente causa, y visto que en virtud de dicha resolución al declararse procedente dicho recurso y ordenarse la continuación del procedimiento administrativo en fase de publicación en prensa de la marca en cuestión como solicitada, se revocó implícitamente el acto administrativo recurrido en consideración y la negativa tacita del recurso de reconsideración, solicit[ó] de ese Juzgado en nombre de [su] declare el decaimiento o pérdida del objeto de la presente demanda en virtud de haber quedado sin efecto el acto impugnado y haberse satisfecho íntegramente la pretensión demandDe igual forma, se observa que la representación judicial de la parte actora, también solicitó pronunciamiento sobre el decaimiento del objeto de la apelación, mediante diligencia consignada en 13 de octubre de 2021, por la abogada Elvira Dupouy.
Ante tal circunstancia, es necesario realizar ciertas consideraciones sobre la figura del decaimiento del objeto, para ello es pertinente traer a colación el criterio señalado mediante sentencia Nº 02397 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima) en la que señaló lo siguiente:
“…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Resaltado de este Juzgado).
En ese sentido, para mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, resulta necesario precisar que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”.
De igual forma, se ha establecido que la procedencia del decaimiento del objeto de una causa está sujeta a que se determinen los siguientes aspectos: i) si la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del ente u órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir por la parte recurrida y, ii) si consta en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Asimismo, se ha considerado que la figura del decaimiento del objeto “…procede ante el presupuesto de desaparición o modificación de las condiciones de hecho o de derecho, necesarias para la subsistencia del proceso y que sirvieron en su momento de sustento. Así, el decaimiento del objeto puede provenir de la desaparición de un supuesto indispensable para su validez, trayendo como consecuencia una imposibilidad jurídica a su subsistencia basada en una pretensión particular ya inexistente…”. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00074 del 11 de febrero de 2015, así como decisión dictada por la misma Sala Nº 01181 de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Auto Centro la Victoria, C.A.).
Hechas las observaciones anteriores, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se declare el decaimiento del objeto de la presente demanda, en virtud de que ya se dio cumplimiento a lo requerido por el demandante, para lo cual consignó en copia simple el boletín de la Propiedad Industrial N° 607 de fecha 12 de marzo de 2021, el cual riela del folio 76 al 78 del expediente administrativo donde se publicó la Resolución N° 233, donde la Registradora de la Propiedad Industrial procedió a dar respuesta al recurso de reconsideración incoado por la demandante el cual fue declarado Con Lugar, ordenándose la publicación en prensa de la marca comercial “METOJECT”, lo cual había dado origen a la interposición de la presente demanda.
Siendo ello así, visto que el objeto de la presente demanda consiste en ordenar a la Administración el registro de la marca o signo “METOJECT”, y dado que la Registradora de la Propiedad Industrial, ha cumplido con lo solicitado por la parte actora, es por lo que este Juzgado declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda de nulidad de interpuesta por la abogada Marlin E. Linares Alloca, asistida por la abogada Kathleen Barrios, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MEDAC GESELLSCHAFT FUR KLINISCHE SPEZIALPRAPARATE MHB, contra de la resolución Nro. 0280, publicada en la página 75, Tomo IV, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial N° 513, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI).
Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente, (E)

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente, (E)


DANNY RON ROJAS
La Juez Suplente,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

La Secretaria Accidental,

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. N° 2020-190
BEAC/8
En fecha ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,