JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001630

En fecha 16 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 134, de fecha 13 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana FRANCIS MARBELLA TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V8.838.782, asistida por el abogado Cristóbal Alonso Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8202, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 13 de junio de 2005, la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2004, por el abogado Carlos Gregorio Rodríguez Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francis Marbella Tarazona, contra la sentencia de en fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la extinta Corte y se inició la relación de la causa. En la misma fecha, se designó Juez Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de julio de 2009, se recibió el oficio Nº 2.625/12.718, de fecha 22 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, adjunto al cual remitió los antecedentes administrativos relacionado con la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 29 de enero de 2020, se reconstituyó el Juzgado y se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2020, este órgano jurisdiccional ordenó notificar a la ciudadana Francis Marbella Tarazona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifieste en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, contados desde que conste en autos el recibo de su notificación, su interés en continuar la presente causa.

En fecha 22 de junio de 2021, se reconstituyó el Juzgado y a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2020, y verificada la falta de actualización e indicación del domicilio procesal de la parte recurrente, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Francis Marbella Tarazona, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de agosto de 2021, se fijó en la cartelera de este Juzgado la boleta de notificación librada en fecha 22 de junio de 2021.

En fecha 14 de octubre de 2021, se retiró de la cartelera de este Juzgado, la boleta que fue librada en fecha 22 de junio de 2021.

En fecha 26 de octubre de 2021, notificada como se encuentra la parte de la sentencia Nº 2020-0005, de fecha 13 de febrero de 2021, se reasignó la ponencia al Juez Danny Ron Rojas, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este juzgado dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de enero de 2021, este Juzgado Nacional Primero dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, la Juez Suplente; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 30 de noviembre de 2004, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2004, por el abogado Carlos Gregorio Rodríguez Rugeles, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francis Marbella Tarazona, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se puede observar de los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158) del expediente judicial, que en fecha 13 de febrero de 2020, este órgano jurisdiccional ordenó notificar a la ciudadana Francis Marbella Tarazona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifieste en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, contados desde que conste en autos el recibo de su notificación, su interés en continuar la presente causa.

Por otro lado, se puede observar del folio ciento cincuenta y nueve (159) auto de fecha 22 de junio de 2021, en el cual se ordenó librar boleta de notificación por cartelera a la parte querellante, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.


Consecuente con lo anterior, tal como consta en los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) del expediente judicial, la secretaría de este Juzgado en cumplimiento de lo ordenado, en fecha 19 de agosto de 2021, fijó en la cartelera de este Tribunal, la boleta de notificación librada en fecha 22 de junio de 2021. Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2021, se retiró de la cartelera del Tribunal la referida boleta librada.

Hecha las observaciones anteriores, este Juzgado aprecia que, la presente causa entró en etapa de sentencia tal como consta en el folio ciento sesenta y dos (162), y dado que no existe actuación alguna de la parte actora instando a este Órgano Jurisdiccional su interés en continuar la presente causa, debe admitir esta Alzada que se configura un abandono del trámite que hace presumir el decaimiento del interés en la presente acción.

Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De la norma Constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal que nace al instaurarse el proceso. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Conforme a dicha norma adjetiva, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

En este sentido, debe indicar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de este Juzgado).

En este mismo orden y dirección, la Sala Constitucional ha ratificado el criterio anterior en el fallo N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. donde estableció que: “la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.”
De las consideraciones anteriores, se puede verificar que en el presente expediente no existe actuación alguna de la parte querellante para dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2020, esto es, manifestar su interés procesal en que sea sentenciada la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia en fecha 26 de octubre de 2021, aunado a ello, la parte apelante no manifestó su interés procesal en que se dictará la decisión correspondiente, en cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2020, y como quiera que desde esta fecha no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal para que se dictara sentencia, este Órgano Jurisdiccional declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE en el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la Resolución No 1.479/01 de fecha 16 de octubre de 2001, dictado por la Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2004, por el apoderado judicial de la parte apelante, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

2.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA



El Juez Vicepresidente (E),

DANNY RON ROJAS
Ponente
La Juez Suplente,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº AP42-R-2005-001630
DJRR/09

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accident