JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001732
En fecha 5 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 1427-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Occidental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Danny Paúl Ortiz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CABLE GUANARE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo 46-A, en fecha 18 de noviembre de 1998, contra el acto administrativo contenido en la providencia N° 155-2005, de fecha 4 de noviembre de 20005, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 3 de agosto de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de diciembre de 2006, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, que declaró la pérdida del interés.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la extinta Corte Primera. Asimismo, revisadas las actuaciones que cursan al presente expediente, se observó que había transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el Aquo que oyó el recurso de apelación ejercido, hasta la fecha de recibo del expediente, por tal motivo se ordenó notificar a las partes.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió las resultas de la comisión librada para notificar a las partes, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 9 de marzo de 2009, se ordenó notificar nuevamente a las partes, para lo cual se libró la comisión correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2012, en virtud de la incorporación a este órgano jurisdiccional de la Juez Marisol Marín y por cuanto en sesión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), fue elegida la nueva Junta directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez; en consecuencia, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por recibido oficio signado con el Nº 1401 de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009).
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 14 de agosto de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Hermes Barrios Frontado, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro; Juez; en consecuencia este Juzgado Nacional Primero se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2022, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 3 de mayo de 2006, el abogado Danny Paúl Ortiz Rodríguez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cable Guanare, C.A., interpuso demanda de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que “Mediante solicitud de fecha 24 de octubre de 2005, la antes identificada ciudadana MARLENE LUCIA CASTELLANOS GONZALEZ, inicio contra mi poderdante y ante la inspectora del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual quedo signado con la nomenclatura interna de dicho despacho No. 029-2005-01-00439. Alego dicho ciudadana que en dicha 15 de octubre de 2005 fue despedido por nuestra representada la Sociedad mercantil ‘CABLE GUANANARE C.A’. Transgrediendo la inamovilidad decretada para la fecha”.
Arguyeron, que “En auto de fecha 24 de de octubre de 2005 es admitido dicho procedimiento, y se ordena la notificación de nuestra representada a los fines de dar contestación al caso planteado al segundo (02) día hábil siguiente a las 03:00 pm, en donde nuestra representada introduce un escrito antes de la contestación, originándose así una notificación tacita, dando nacimiento a los dos días para el acto de contestación de la solicitud como lo establece el auto de admisión. En consecuencia no se abrió al Lapso Probatorio, y se procedió a decidir sin estos requisitos.”
Alegaron, que “El presente recurso de Nulidad es admisible de conformidad con lo establecido en el articulo 19 parágrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (lotsj)”.
Acto seguido, “Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a su competente autoridad, se sirva admitir y declarar con lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo De Anulación.
Reiteró, que “para comenzar debemos comentar que el procedimiento para la Solicitud de Reenganche de un Trabajador amparado por fuero es el establecido en el articulo 454 LOT (sic). De igual manera y con la finalidad de proteger los Derechos Constitucionales esenciales del patrono como el Derecho a la Defensa y debido Proceso se establece como requisito indispensable que se verifique el procedimiento como tal, para que en este se pueda acudir a oponer sus defensas, se puedan consignar pruebas que desvirtúen lo alegado por la parte accionante y excepciones tendientes a ejercer las garantías antes señaladas; por lo que juega un papel preponderante para la defensa de los intereses del administrado accionada que la Insectoría del Trabajo a quien le corresponda la tramitación de cualquier solicitud de reenganche”.
En consecuencia, “es por esto que el numeral 4º del artículo 19 LOPA (sic), expresa lo siguiente, ‘los actos de la administración serán absolutamente nulo en los siguientes casos:
4.- cuando hubieren sido dictados por autoridad manifestante incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’…”.
Finalmente peticionó, que “en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, y en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad, igualdad y celeridad procedimental que deben orientar la actuación judicial y seguro como estamos del derecho que nos asiste, solicitamos de su digna y competente autoridad lo siguiente:
• Que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea recibido, formado el respectivo expediente, sea admitido, apreciado y valorado en la definitiva, así como en las interlocutorias y en consecuencia.
• Que de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 21 párrafo 18 de la LOTSJ (sic), ANULE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 155-2005 suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo, Abg. JOSE LUIS BRICEÑO, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 04 de Noviembre del 2005, mediante el cual ese órgano desconcentrado del trabajo declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana MARLENE LUCIA CASTELLANOS GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil CABLE GUANARE C.A”.
Peticiono que, “Igualmente solicito que como la Insectoría de Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Guanare, es un órgano desconcentrado del Ministerio del Trabajo, respetuosamente solicito se abstenga de citar a la Procuraduría General de la República, toda vez que no se ven afectados los intereses patrimoniales de la misma, amen de que la presente es una pretensión de nulidad y no de condena, en consecuencia solicito que se cite al titular del órgano emisor del acto, vale decir ciudadano (a) Inspector (a) Jefe del Trabajo de la Insectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la Siguiente dirección: Boulevard de la Plaza Bolívar, al lado del Palacio de Justicia, Guanare Estado Portuguesa”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Occidental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó decisión mediante la cual declaró la pérdida del interés, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito presentado por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, en su condición apoderada judicial de la ciudadana MARLENE LUCIA CASTELLANO GONZÁLEZ, en su condición de parte interesada, este Tribunal por cuanto observa que la presente demanda trata de un Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa No. 155-2005, de fecha 04-11-2005, dictada por la Insectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, la cual declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche al cargo de COBRADOR y Pago de Salarios Caídos formulada por la ciudadana MARLENE LUCIA CASTELLANO GONZÁLEZ, en la Sociedad Mercantil CABLE GUANARE C.A, y dado que al folio 179 del presente expediente, copias certificadas consignadas como anexos al escrito, corre inserta renuncia suscrita por la ciudadana MARLENE LUCIA CASTELLANO GONZÀLEZ, la cual fue recibida por CABLE GUANARE C.A, (parte demandante), en consecuencia declara que la demanda perdió su interés, conforme lo pauta el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dada la renuncia suscrita por la beneficiaria de la Providencia Administrativa”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2007, por el abogado Danny Paúl Ortiz Rodríguez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cable Guanare C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2007, sin embargo, debe este Juzgado discurrir en torno a su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto, observa lo siguiente:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de dichos recursos de apelación. No obstante, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado de este Juzgado).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
De tal manera, este Juzgado Nacional observa que la presente causa, versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia N° 155-2005, de fecha 4 de noviembre de 20005, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en el que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Marlene Lucia Castellanos González, en contra de la Sociedad Mercantil Cable Guanare C.A., por tanto, este Órgano Jurisdiccional considera que el caso en cuestión es de naturaleza laboral.
Con respecto a esto estima necesario este Órgano Jurisdiccional, establecer la naturaleza jurídica de los aspectos controvertidos en el asunto bajo análisis, lo cual es de carácter determinante para el régimen competencial como delimitación de la jurisdicción.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era la extinta Corte la competente para conocer de las apelaciones intentadas contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de este Juzgado).
De la anterior sentencia se desprende, como antes se señaló, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”.
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo. (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. (Negrillas de este Juzgado).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, este Juzgado Nacional, conociendo ex officio ANULA la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Cables Guanare C.A, en fecha 20 de diciembre de 2006; en tal sentido, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente caso. Así se decide.
Ahora bien, dado que la jurisdicción contencioso administrativa no tiene atribuida la competencia para conocer del presente asunto, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta en el Juzgado de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que corresponda por distribución, y en pro del derecho de acceso a la justicia y celeridad procesal, ordena la REMISIÓN del expediente al Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la a demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
2.- Conociendo ex officie ANULA el fallo dictado en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró la pérdida del interés del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Danny Paul Ortiz Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CABLE GUANARE, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por los abogados Ana Elizabeth Guzmán y Leonardo Acosta Fernández, en fecha 15 de noviembre de 2007 y 22 de noviembre del mismo año, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, emanada del referido Juzgado.
4.- DECLINA el conocimiento de la presente demanda, a los Tribunales de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que corresponda por distribución.
5.- REMÍTASE el expediente al Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente, (E)
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente, (E)
DANNY RON ROJAS
La Juez Suplente,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Secretaria Accidental,
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. Nº AP42-R-2007-001732
BEAC/4
En fecha ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,
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