JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-002006
En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 07-2207, de fecha 23 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Ana Elizabeth González Guzmán y Leonardo Acosta Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.428 y 27.265 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUERTAS TIUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 62, tomo 47-A-Cto, contra la Providencia Administrativa N° 079/2006 de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la extinta Corte Primera. En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación y se designó ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando conformada el Juzgado Nacional Primero.
En fecha 14 de agosto de 2019, se dictó auto mediante el cual en virtud de la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Hermes Barrios Frontado, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez; en consecuencia, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, visto que transcurrieron los lapsos correspondientes, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2022, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 13 de julio de 2007, los abogados Ana Elizabeth González Guzmán y Leonardo Acosta Fernández, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Puertas Tiuna, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con base en las consideraciones siguientes:
Comenzaron indicando, que “El dos (02) de marzo de 2005, se presentó en la sede de [su] representada (…) indicando que el motivo de su visita era ‘constatar y verificar el cumplimiento a la Normativa Laboral y Social y Normativa de Higiene y Seguridad Industrial’. Realizada su inspección, la referida funcionaria también indicó que esa era un ‘acto supervisorio único’ y por lo tanto no daría plazo alguno para el cumplimiento de las omisiones e infracciones que dijo haber detectado y, por lo tanto, solicitaría ante la Inspectoría del Trabajo de la zona Valles del Tuy la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de la empresa…”. (Corchetes de este Juzgado).
Arguyeron, que “A pesar de existir motivos suficientes para solicitar la nulidad de esa decisión, se prefirió pagar la multa correspondiente, el día 12 de agosto de 2005 en la sede del Banco Industrial de Venezuela en Charallave…”.
Que “…en el mes de noviembre de 2006, nuestra representada tiene conocimiento a través de terceras personas ajenas al referido ante administrativo que la empresa había sido sancionada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y que al respecto existía una Providencia Administrativa donde se le imponía una multa (…) cuando acudimos a dicha Inspectoría nos dimos cuenta que extrañamente había otra Providencia Administrativa sancionatoria en contra de la empresa Puertas Tiuna, C.A…”.
Resaltaron que “A pesar de que en el referido procedimiento sancionatorio se dice que se notificó del mismo a ‘Puertas Tiuna, C.A.’, resulta claro que el motorizado que la practica dice haberse dirigido a una persona que se encontraba en un local ubicado en la Avenida Bolívar, a dos (2) cuadras del Centro Comercial Tamanaco Tuy, en Charallave, lugar distinto inclusive al oficio donde la Inspectoría del Trabajo le indicara la dirección para notificar, por una parte; y, por la otra, tampoco coincide con la sede de [su] representada”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “…jamás tuvi[eron] conocimiento de este erróneo procedimiento sancionatorio que se abriera paralelamente en otro expediente administrativo con el nombre de nuestra empresa, lo que a todas luces hace nula cualquier decisión en contra de Puertas Tiuna, C.A. bajo es[a] condiciones (sic) de indefensión por vicios graves en la sustanciación del expediente y, peor aún, en la notificación, que en todo caso equivale a la falta de citación, conllevando a una aberrante violación del derecho a la defensa y a la consecuente nulidad de todo el procedimiento Y ASI PEDIMOS SE DECLARE” (Mayúsculas del original).
Alegaron “INCOMPETENCIA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN CUANTO A LA SUPERVISIÓN y APLICACIÓN DE SANCIONES EN EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE HIGIENE Y SEGURIDAD LABORAL (…) la funcionaria comisionada para el acto supervisorio que encabezó el procedimiento de multa que a su vez devino en la Providencia Administrativa objeto de este recurso de nulidad actuó fuera de su competencia, violando la normativa legal vigente en materia de Higiene y Seguridad Laborales (sic), al solicitar a la Inspectora del Trabajo sanciones en esta materia y la propia Inspectora del Trabajo también incurrió en usurpación de funciones al acordar sanciones en materia de higiene y seguridad laborales (sic), las cuales son propias de INPSASEL…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron que “…En la misma Providencia Administrativa cuya nulidad se pide, hay otro punto de especial atención que la constituye la aplicación del principio SOLVE ET REPETE como requisito sine qua non para oír la apelación contra dicha decisión, es decir, se limita el derecho a la defensa mediante la imposición de un pago previo, fundamentándose en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Mayúsculas del original).
Que “…en base al concepto de orden público que señalamos afectados en el caso de marras y a la grave violación al derecho a la defensa, el acceso a los órganos de administración de justicia y a la seguridad jurídica, que implica la imposición de un pago previo o fianza para ejercer el recurso de apelación pertinente, es que solicita[ron] a [ese] honorable despacho, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 079-2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, Estado Miranda, de fecha 30 de octubre de 2006”. (Corchetes de este Juzgado).
Expresaron, que “…En la dispositiva de la decisión administrativa atacada, además de imponer la injustificada multa, se le advierte a la empresa que ‘en caso de no cumplir con lo ordenado en forma oportuna, podrá el Representante Legal de la empresa multada ser arrestado de conformidad con lo establecido en el Artículo 647 literal ‘G’ de la Ley Orgánica del Trabajo’. Tal amenaza es violatorias de normas constitucionales y legales, puesto que la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy actúa fuera de su competencia al pretender privar de su libertad al representante Legal de la empresa, cuando tal competencia es propia de los Tribunales Penales previa solicitud y procedimiento llevado a cabo por el Ministerio Publico…”
Finalmente solicitaron, “…se sirva declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 079-066 dictada en fecha 30 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, por violentar el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el orden público, el Principio del Legalidad (…) pedimos que en función de su inconstitucionalidad, se desapliquen los artículos 650 y 649, literal g, de dicho texto, con fundamento en las explicaciones de hecho y derecho expuestas en el texto de es[e] recurso”. (Negrillas del original). (Corchetes de este Juzgado).
Solicitaron “…se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa antes señalada, en vista de la grave amenaza de privación de la libertad personal del representante legal de la empresa accionada, la cual se desprende de la dispositiva de la Providencia en cuestión que se acompaña...”. (Negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la Suspensión de efectos e Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual pasa a revisar sin pronunciarse sobre la caducidad, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa de fecha 20-03-2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco. En tal sentido observa que le mismo no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
II
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 079/2006 de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en vista de la grave amenaza de privación de libertad personal del representante legal de la empresa accionada, la cual se desprende de la dispositiva de la Providencia en cuestión.
(…Omissis…)
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos de efectos particulares cuya nulidad hubiera sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el merito de la causa principal
Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, no existe presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley Prevé, ya que los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para el actor. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.
(…Omissis…)
En este sentido tenemos que el apoderado de la parte accionante fundamenta tal pretensión en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, ya que está causando graves daños a su representada, puesto que existe amenaza de privación de la libertad personal del representante legal de la misma. En consecuencia este Tribunal observa, que tal argumento no puede constituirse en fundamento para acordar la medida solicitada, pues a tales fines no basta enunciar las posibles consecuencias de la Providencia, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la ocurrencia de las mismas, además el derecho que reclama la parte actora tendría que sustentarse irremediablemente en la determinación de la ilegalidad de la Providencia recurrida, lo cual tampoco puede este Tribunal precisar en esta oportunidad.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.
Declarada Improcedente la Suspensión de los efectos, solicitada por la querellante, se procede a analizar el requisito de admisibilidad referente a la caducidad.
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige. Asimismo el parágrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso’, en consonancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos se evidencia que desde el día 07/11/2006, mediante la cual el recurrente se dio por notificado, hasta el 13 de julio de 2007, fecha de la interposición del recurso, han transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, el recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
1. IMPROCEDENTE la suspensión de efectos
2. INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Suspensión de efectos, por los abogados ANA ELIZABETH GUZMÁN y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PUERTAS TIUNA, C.A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nro. 709/2006 de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2007 y ratificada en fecha 22 de noviembre de 2007, por la abogada Ana Elizabeth González y Leonardo Acosta Fernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Puertas Tiuna, C.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 24 de octubre de 2007, no obstante, antes de emitir pronunciamiento este Juzgado debe discurrir en torno a su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto, observa lo siguiente:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de dichos recursos de apelación. No obstante, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado de este Juzgado).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
De tal manera, este Juzgado Nacional Primero observa que la presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo N° 079/2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el que sancionó a la parte actora con una multa correspondiente a cuatro (4) salarios mínimos, como consecuencia del incumplimiento de normativas de carácter laboral, social, de higiene y seguridad industrial, por tanto este Órgano Jurisdiccional considera que el caso en cuestión es de naturaleza laboral.
Acto seguido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional, establecer la naturaleza jurídica de los aspectos controvertidos en el asunto bajo análisis, lo cual es de carácter determinante para el régimen competencial como delimitación de la jurisdicción.
En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318, de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era la Corte la competente para conocer de las apelaciones intentadas contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de este Juzgado).
De la anterior sentencia se desprende, como antes se señaló, que la Sala Constitucional modificó el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.
Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:
“(…omissis…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”.
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo. (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de este Juzgado).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, este Juzgado Nacional, conociendo ex officio ANULA el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y en consecuencia, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 15 de noviembre de 2007 y 22 de noviembre del mismo año, contra la referida decisión; en tal sentido, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente caso. Así se decide.
Ahora bien, dado que la jurisdicción contencioso administrativa no tiene atribuida la competencia para conocer del presente asunto, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y en pro del derecho de acceso a la justicia y celeridad procesal, ordena la REMISIÓN del expediente al Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que proceda a su distribución correspondiente. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con de medida cautelar de suspensión de efectos.
2.- Conociendo ex officie ANULA el fallo dictado el 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos e Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Ana Elizabeth Guzmán y Leonardo Acosta Fernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUERTAS TIUNA, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por los abogados Ana Elizabeth Guzmán y Leonardo Acosta Fernández, en fecha 15 de noviembre de 2007 y 22 de noviembre del mismo año, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, emanada del referido Juzgado.
4.- DECLINA el conocimiento de la presente demanda, a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
5.- REMÍTASE el expediente al Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que corresponda por distribución para que este efectúe las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente, (E)
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente, (E)
DANNY RON ROJAS
La Juez Suplente,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Secretaria Accidental,
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. Nº AP42-R-2007-002006
BEA/8
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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