JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000430

En fecha 28 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extinta Corte Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº TSSSCA-0319-2014, de fecha 28 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YOLIMA ALICIA ZAPATA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.889.371, asistida por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 27.075, contra la Resolución Nº. DC-040-2013, contenida en el Oficio Nº DGTH-1350-2013, de fecha 20 de septiembre de 2013, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos de fecha 24 de abril de 2014, la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2014, por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolima Alicia Zapata Gil, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2014, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 29 de abril de 2014, se dio cuenta la extinta Corte. Se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó al Juez ponente, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de abril de 2014, se recibió del abogado Eduardo Mejías Rengifo, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de mayo de 2014, se abrió el lapso 5 días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esta misma fecha, se recibió del Abogado Freddy Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 22.712, actuando con el carácter de Sustituto del síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado la Guaira) , escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de junio de 2014, inclusive venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de junio de 2014, se declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas.

En fecha 9 de junio de 2014, venció el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas

En fecha 10 de junio de 2014, vencido como se encuentra el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de julio de 2014, se recibió del abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolima Alicia Zapata Gil, escrito de observaciones.

En fecha 7 de agosto de 2014, mediante auto se prorrogó el lapso para decidir en la presenta causa de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de octubre de 2014, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió de abogado Eduardo Mejías Rengifo, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 11 de mayo de 2015, se reconstituyó la extinta Corte.

En fecha 16 de junio de 2015, se recibió de la abogada Haraybell Indriago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 33.811, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Vargas, escrito mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2018, mediante auto el ciudadano Emilio Ramos González en su condición de Juez de la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo planteó su inhibición de conformidad con el supuesto de hecho contenido en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 29 de noviembre de 2018, se reconstituyó la extinta Corte.

En fecha 18 de enero de 2022, este Juzgado Nacional Primero dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, la Juez Suplente; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:




-UNICO-

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2014, por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolima Alicia Zapata Gil, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede observar en el folio doscientos veinticuatro (224) del expediente judicial, auto de fecha 10 de junio de 2014, donde consta que venció el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Por otro lado, se puede evidenciar del folio doscientos cincuenta y cinco (255), que la parte demandada consignó en fecha 16 de junio de 2015, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa. No obstante, advierte este Juzgador que desde esta última fecha, no existe actuación alguna de las partes instando este Juzgado Nacional Primero a dictar el respectivo pronunciamiento, existiendo por tanto un abandono que hace presumir el decaimiento del interés.

En este sentido, debe indicar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso sub examine, la extinta Corte Segunda Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial, estableció en el caso Sociedad Mercantil Licorería Puerto Escondido, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Exp. Nº AP42-R-1991-012240, lo siguiente:

“(…)Tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que después de dicho “Vistos”, las partes no han actuado en la presente causa manifestando su interés en que la misma sea decidida. En efecto, el interés no es sólo esencial para la interposición del recurso de apelación como medio de impugnación de una sentencia definitiva o interlocutoria con o sin fuerza de definitiva, sino que debe ser manifestado a lo largo de todo el proceso, por resultar inútil e inoficioso sustanciar y decidir un proceso en el que las partes no están interesadas en su resolución.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que a través de sus apoderados judiciales, expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés. (Destacado de este Juzgado).

De las consideraciones anteriores, se puede verificar que en el presente expediente han transcurrido seis (6) años y siete (7) meses sin que las partes hubieren realizado actuación alguna que demostrase su interés en que se dictara la decisión correspondiente. Todo parece confirmar, que aun no se ha rebasado el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero al observar como último impulso procesal en la presente causa, la diligencia consignada por el órgano recurrido, en fecha 16 de junio de 2015, tal como riela en el folio doscientos cincuenta y cinco (255) del presente expediente judicial, ORDENA notificar a la ciudadana Yolima Alicia Zapata Gil y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la ciudadana Yolima Alicia Zapata Gil y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas ( hoy estado La Guaira), para que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifiesten su interés en que se dicte pronunciamiento en la presente causa. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, la notificación deberá realizarse mediante un cartel fijado en la Secretaría de este Juzgado. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este Juzgado declarará el pronunciamiento correspondiente.


Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA


El Juez Vicepresidente (E),


DANNY RON ROJAS
Ponente

La Juez Suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA





La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº AP42-R-2014-000430
DJRR/03

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental