JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2018-000008

En fecha 3 de diciembre de 2018, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 0644-18 de fecha 15 de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RUFFO AMILCAR CONTRERAS PUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-14.645.392, asistido por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 25.090, contra el INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL SONIDO (IARTES), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 15 de noviembre de 2018, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 29 de octubre de 2018, contra la sentencia dictada por Juzgado A Quo en fecha 26 de julio de 2018, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó al Juez Ponente Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de enero de 2019, el abogado Isauro González Monasterio, antes identificado, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano Ruffo Amilcar Contreras, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de enero de 2019, el abogado Isauro González Monasterio, antes identificado, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano Ruffo Amilcar Contreras, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fechas 13 de noviembre de 2019, 18 de febrero de 2020 y 30 de noviembre de 2021, la parte apelante presentó diligencias solicitando al Juez Ponente que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de diciembre de 2021, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de octubre de 2014, el ciudadano Ruffo Amilcar Contreras Puentes, asistido por el abogado Isauro González Monasterio, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto de las Artes de la Imagen y el Sonido (IARTES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, el cual fue reformulado en fecha 29 de septiembre de 2016, con fundamento en los siguientes argumentos:
Alegó, que “su representado, ingresó al INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL SONIDO (IARTES) como personal contratado con el cargo de Asistente de oficina, desde el 01 de marzo de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006; un segundo contrato, del 01 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007; un tercer contrato del 01 de enero de 2008, hasta el 31 de marzo de 2008, con el cargo de Camarógrafo; un cuarto contrato del 01 de mayo del 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, con el cargo de productor; y finalmente, desde el 01 de enero de 2009, hasta el 31 de enero de 2014, se desempeñó como Especialista en Gestión Cultural”.
Expresó, que conforme a lo anterior y a lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al administrado le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 6 por ser un empleado contratado.
Adujo, que “en fecha 12 de agosto de 2014, su representado es notificado por la Directora General del Instituto antes referido, del acto administrativo, que según su criterio está viciado por incurrirse en un falso supuesto de hecho, por cuanto que su representado no posee la condición de un funcionario de confianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que su mandante es un empleado contratado desde los años 2006, 2007 y 2008, (…) que el último contrato se prorrogó y continua vigente”.
Manifestó, que “los cargos de libre nombramiento y remoción, y los contratados están regulados en los artículos 19, 20, 21 y 53, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 eiusdem, estos funcionarios deben ser nombrados por la autoridad competente, y que para que el nombramiento alcance eficacia jurídica debe ser debidamente notificado quien se rige por el contrato; en este orden de ideas, el nombramiento constituye un acto administrativo de efectos particulares que afecta al administrado, razón por la cual el mismo debe ser notificado, incluyendo la rescisión anulación o el dejar sin efecto el contrato vigente, para que tal acto tenga su vigencia, hecho que no se dio ya que su representado nunca fue notificado de un nombramiento como funcionario de confianza de conformidad con el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conservando su status de empleado contratado, estando su último contrato vigente. Por lo tanto el acto administrativo impugnado está afectado de nulidad por falso supuesto de hecho”.
Expresó, que “no consta en el acto administrativo impugnado las funciones del administrado inherentes al cargo de confianza, debido a que tales funciones no existen, incurriendo de ese modo en falso supuesto de hecho, por cuanto de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la reiterada doctrina de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, la calificación de un funcionario de confianza depende de las funciones que realice el administrado; de esta manera, incurriendo la Administración en un falso supuesto de hecho al dictar un acto administrativo fundamentado en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, pues su patrocinado no fue nombrado como coordinador de audiovisuales, ni tampoco recibió notificación donde se le designe como tal, previa rescisión o anulación de su contrato de trabajo vigente”.
Relató, que “el acto administrativo por medio del cual se decide no ratificar a su representado, está afectado de nulidad absoluta, por cuanto en el punto de cuenta en el cual se acordó que ocupara el cargo de Coordinador de Audiovisuales, no se estableció el contrato que tenía vigente hubiere quedado anulado o dejado sin efecto, por lo tanto se incurre en una violación del derecho a la defensa y del debido proceso”.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo suscrito en fecha 12 de agosto de 2014, por la Directora General del Instituto de las Artes de la Imagen y el Sonido (IARTES), mediante el cual se decidió no ratificarlo en el cargo que venía desempeñando como Coordinador de Audiovisuales; se ordene la restitución de su representado a su condición como empleado contratado; se ordene el pago de los salarios caídos desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación; se ordene desde el momento del ilegal retiro hasta la fecha efectiva del reingreso; se ordene el pago de los bonos vacacionales, ya que la no prestación del servicio se debe a un hecho propio de la administración, considerando tal pago como indemnización por el perjuicio pagado; se ordene el pago de la bonificación de fin de año, la cual se pagaba cada diciembre; se ordene el pago de los Cesta Ticket; finalmente, se ordene el pago de los aumentos contractuales y legales que se produjeran desde el retiro de su patrocinado, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluyéndose el tiempo de duración de la presente querella, así como el pago de los intereses de las prestaciones sociales.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.

-Punto previo.

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer el recurso de apelación en el presente asunto, se considera pertinente realizar las siguientes precisiones:
El objeto de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de julio de 2018, mediante el cual se declaró Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano Ruffo Amilcar Contreras Puentes, asistido por el abogado Isauro González Monasterio, antes identificados contra el Instituto de las Artes de la Imagen y el Sonido (IARTES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
Ahora bien, es importante para este Juzgado Nacional Primero resaltar las actuaciones que se realizaron en esta Instancia con el fin de verificar si se llevó a cabo con exactitud el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se desprende lo siguiente:
Riela al folio 148 del expediente judicial, el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2018, mediante el cual se dio cuenta a esta Alzada, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Igualmente, riela a los folios 149 al 153 del expediente judicial, escrito de fecha 16 de enero de 2019, presentado por el abogado Isauro González Monasterio, antes identificado, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano Ruffo Amilcar Contreras, mediante el cual procedió a fundamentar la apelación interpuesta.
Asimismo, riela a los folios 154 al 166 del expediente judicial, escrito de fecha 31 de enero de 2019, presentado por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con carácter de apoderado judicial del recurrente, mediante el cual procedió a promover pruebas en esta Instancia.
De igual forma, riela a los folios 168 al 170 del expediente judicial diligencias de fechas 13 de noviembre de 2019, 18 de febrero de 2020 y 30 de noviembre de 2021, mediante las cuales la parte apelante solicitó al Juez Ponente que se dictara sentencia en la presente causa.
Por último, se evidencia del folio 171 del expediente judicial el auto dictado por este Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2021, mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
De todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que no se abrió el lapso para la oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en su escrito de fecha 31 de enero de 2019, así como tampoco, se emitió pronunciamiento sobre dichas pruebas, lo cual debía realizarse con fundamento en el criterio sostenido por la entonces Corte Segunda mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, dictada en el caso “Sucesión de Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda”, en aplicación del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Ello así, este Tribunal Colegiado en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, a los fines de que dicte un pronunciamiento ajustado a derecho en el presente expediente, debe forzosamente ANULAR el auto dictado por este Juzgado Nacional Primero en fecha 8 de diciembre de 2021, únicamente en lo relativo a pasar el expediente al Juez ponente, en consecuencia, REPONE la causa al estado en que se abra el lapso de oposición a la prueba promovida por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas de fecha 31 de enero de 2019, y posteriormente, se emita pronunciamiento sobre dichas pruebas. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2018, por el abogado Isauro González Monasterio, asistiendo al recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2017, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUFFO AMILCAR CONTRERAS PUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-14.645.392, asistido por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 25.090, contra el INSTITUTO DE LAS ARTES DE LA IMAGEN Y EL SONIDO (IARTES), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
2.- Se ANULA el auto dictado por este Juzgado Nacional Primero en fecha 8 de diciembre de 2021, únicamente en lo relativo a pasar el expediente al Juez ponente, en consecuencia:
3.- REPONE la causa al estado en que se abra el lapso de oposición a la prueba promovida por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas de fecha 31 de enero de 2019, y posteriormente, se emita pronunciamiento sobre dichas pruebas.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de La Región Capital, a los fines legales respectivos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente (E),

DANNY RON ROJAS
La Juez Suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Secretaria Accidental,

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº AB41-R-2018-000008
BEA/3

En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.