JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000073
En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por las abogadas Ana Karina Gomes y Nathaly Damea García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.493 y 118.295, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTEVERDE MIBELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.270, contra la Resolución Nro. 151 de fecha 16 de agosto de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
En fecha 7 de marzo de 2012, la extinta Corte dictó auto mediante el cual, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual manifestó que, se le concedió a la parte demandante tres (3) días de despacho contados a partir de la presente fecha para que consignara original del documento señalado, con la finalidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, en el mismo orden de ideas, también se ordeno oficiar al Superintendente Nacional de Valores, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitándole la remisión del expediente administrativo del caso.
En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual sustituyó poder notariado en los abogados indicados en la referida diligencia.
En fecha 9 de abril de 2012, compareció el alguacil de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el cual fue recibido en fecha 28 de marzo de 2012, por la ciudadana Fulvia Romero.
En fecha 11 de abril de 2012, la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo dicto auto mediante el cual, designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez temporal del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso Administrativo, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, y a tales efectos se computaron cinco (5) días de despacho, transcurridos los cuales se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar. En esta misma fecha, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
En fechas 26 de abril y 9 de mayo de 2012, se recibieron diligencias del abogado Rodrigo Moncho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°154.713, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Santiago Rafael Monteverde Mibelli, solicitando el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
En fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual manifestó que, admitió la referida demanda de nulidad; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendencia Nacional de Valores, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación de esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se acordó, solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se concedieron diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; se acordó, abrir cuaderno separados a los fines de que la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos. Por último, se ordenó, la remisión expediente judicial a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de mayo de 2012, se abrió el cuaderno separado AW41-X-2012-000041, en cumplimiento del auto dictado en fecha 9 de mayo de 2012.
En fecha 11 de junio de 2012, compareció el alguacil de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º de junio de 2012, por la ciudadana Carmen Mercado.
En fecha 16 de julio de 2012, compareció el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el cual fue recibido en fecha 10 de julio de 2012, por la ciudadana Fulvia Romero.
En fecha 19 de julio de 2012, compareció el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consigno oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido en fecha 18 de junio de 2012, por el ciudadano Miguel Escobar.
En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de septiembre de 2012, por la ciudadana Cilia Flores.
En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió diligencia del abogado Rodrigo Moncho, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Santiago Rafael Monteverde Mibelli, mediante la cual solicitó que sea remitido el presente expediente a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la oportunidad para la Audiencia.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación dicto auto mediante el cual manifestó que, ordenó pasar el presente expediente a la Corte Primera Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1° de noviembre de 2012, la Corte Primera Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual manifestó que, se designó Juez Ponente, se fijó para el día martes trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), a las nueve de mañana (09:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad a lo previsto el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de noviembre de 2012, la Corte Primera Contencioso Administrativo dicto auto mediante el cual manifestó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la Audiencia Oral de Juicio. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia y se dejó constancia que el día doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), se paso el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 15 de noviembre 2012, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Asimismo, se dejó constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir los tres (3) días de despacho para hacer oposición a las pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 2012, venció el lapso de tres (3) días para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual manifestó que, no ha sido promovido ningún medio probatorio que requiera evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda la remisión del presente expediente a la Corte Primera Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, se acordó notificar a la Procuradora General de la República.
En fecho 22 de enero de 2013, se recibió diligencia del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual consignó informe fiscal en siete (7) folios útiles.
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió diligencia el abogado Rodrigo Moncho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó que se ratificara la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de febrero de 2013, compareció el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso Administrativo y consigno oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013, por la ciudadana Cilia Flores.
En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió escrito de la abogada Karina Querales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.699, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia
Nacional de Valores, Poder que acredita su representación debidamente certificado por la extinta Corte en tres (3) folios útiles. Asimismo, anexó expediente administrativo de seis (6) folios útiles.
En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió diligencia de la abogada Ana Karina Gomes, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Santiago Rafael Monteverde Mibelli, mediante la cual consigno el escrito de informes.
En fecha 14 de marzo 2013, se recibió diligencia de la abogada Karina Querales, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante la cual consignó el escrito de informes.
En fecha 4 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual manifestó que, ordeno pasar el expediente a la Corte Primera Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 16 de abril de 2013, la Corte Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual manifestó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presenten el informe respectivo.
En fecha 24 de abril de 2013, venció el lapso fijado en el auto dictado por la Corte en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de abril de 2013, la abogada Karina Querales, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, consignó diligencia mediante el cual ratificó el contenido de informes presentado en fecha 14 de marzo de 2013.
En fecha 19 de septiembre de 2013, la Corte dicto auto mediante el cual se manifestó que se dejó constancia que en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 25 de enero de 2022, este Juzgado Nacional Primero dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, la Juez Suplente; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-UNICO-
La presente causa versa sobre la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta en fecha 5 de marzo de 2012, por las abogadas Ana Karina Gomes y Nathaly Damea García anteriormente identificadas, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandante, contra la Resolución Nro. 151, de fecha 16 de agosto de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional De Valores.
Ahora bien, de la revisión exhaustivade las actas procesales, se puede observar del folio ciento treinta y dos (132) del expediente judicial, auto de fecha 19 de septiembre de 2013, donde se dejó constancia que en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.
Por otro lado, se puede evidenciar del folio ciento veintinueve (129) que la parte demandante consignó en fecha 29 de abril de 2013, escrito mediante el cual ratificó el contenido del escrito de informes presentado en fecha 14 de marzo de 2013. No obstante, advierte este Juzgador que desde esta última fecha, no existe actuación alguna de la parte demandante instando este Juzgado Nacional Primero a dictar sentencia,existiendo por tanto un abandono que hace presumir el decaimiento del interés.
En este sentido, debe indicar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso sub examine, la extinta Corte Segunda Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial, estableció en el caso Sociedad Mercantil Licorería Puerto Escondido, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Exp. Nº AP42-R-1991-012240, lo siguiente:
“(…)Tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que después de dicho “Vistos”, las partes no han actuado en la presente causa manifestando su interés en que la misma sea decidida. En efecto, el interés no es sólo esencial para la interposición del recurso de apelación como medio de impugnación de una sentencia definitiva o interlocutoria con o sin fuerza de definitiva, sino que debe ser manifestado a lo largo de todo el proceso, por resultar inútil e inoficioso sustanciar y decidir un proceso en el que las partes no están interesadas en su resolución.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que a través de sus apoderados judiciales, expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés. (Destacado de este Juzgado).
De las consideraciones anteriores, se puede verificar que en el presente expediente han transcurrido nueve (9) años sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna que demostrase su interés en que se dictara la decisión correspondiente. Todo parece confirmar, que aún no se ha rebasado el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa desde la fecha 19 de septiembre de 2013, tal como riela en el folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente judicial, última fecha en la cual venció el lapso otorgado por la Ley para decidir la presente causa. Siendo así, este Órgano Jurisdiccional ORDENA notificar al ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTEVERDE MIBELLI, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que continúo el proceso en la presente causa. Así se decide.
-I-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la Repúblicay por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano Santiago Rafael Monteverde Mibelli, para que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés en que continúe el proceso en el presente recurso de apelación. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, la notificación deberá realizarse mediante un cartel fijado en la Secretaría de este Juzgado.Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este Juzgado declarará el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente (E),
DANNY RON ROJAS
Ponente
La Juez Suplente,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Secretaria Accidental
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. Nº AP42-G-2012-000073
DJRR/03
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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