JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000712
En fecha 21 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 0095-05 de fecha 21 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA AMELIA RODRÍGUEZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-3.250.917, asistida por el abogado Juan José Bocaranda, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 2.284, contra el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 21 de febrero de 2005, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2005, por la abogada Luisa Amelia Rodríguez Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.548, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 12 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de mayo de 2006, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas Cortes, escrito mediante solicitó la reposición de la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2005, se reconstituyó la extinta Corte.
El 6 de marzo de 2006, se dio cuenta a la extinta Corte y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la formalización de la apelación, y se designó ponente, siendo lo conducente dictar auto de abocamiento, a fin de garantizar el efectivo derecho a la defensa y al debido proceso, se dejó sin efecto dicho auto.
En fecha 31 de mayo de 2006, se dio cuenta a extinta Corte.
En fecha 1° de mayo de 2006, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas Cortes, escrito mediante solicitó la fijación del lapso para formalizar la apelación.
En fecha 14 de junio de 2006, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas cortes, diligencia mediante solicitó la fijación del lapso para formalizar la apelación.
En fecha 22 de junio de 2006, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas Cortes, diligencia mediante la cual consignó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 10 de julio de 2006, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas Cortes, diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de julio de 2006, visto los escritos de promoción de prueba, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de pruebas.
En fecha 19 de julio de 2006, se venció el lapso para la oposición a las pruebas presentadas. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 1° de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dicto auto mediante el cual, solicita a la Secretaria de la extinta Corte, el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el auto mediante el cual se dio cuenta del expediente, hasta la etapa probatoria.
En fecha 12 de abril de 2007, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas Cortes, diligencia, mediante la cual, solicitó que remita el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas, presentadas en fecha 10 de julio de 2006, por la parte recurrente.
En fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la extinta Corte, ordenó la remisión del presente expediente.
En fecha 16 de abril de 2007, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las extintas Cortes, diligencia, mediante la cual, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2009, se reconstituyó la antigua Corte y mediante auto de esta misma fecha se abocó a la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se ordenó abrir una segunda pieza, la cual comenzó en folio uno (1).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se dejó constancia de la notificación realizada a los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Procurador General de la República. En ese mismo auto se reasignó la ponencia.
En fechas 21 de octubre y 19 de noviembre de 2009, se difirieron las oportunidades para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 1 de febrero de 2010, se reconstituyó la antigua Corte.
En fecha 8 de febrero de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 17 de febrero de 2010, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas Cortes, diligencia, mediante la cual, solicitó se fije el acto para los informes en la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010 se difirieron oportunidad para las audiencias de los informes.
En fecha 14 de julio de 2010, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las extintas Cortes, diligencia, mediante la cual, solicitó se fije el acto para los informes en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la antigua Corte, escrito mediante la cual, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2011, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas Cortes, escrito mediante la cual, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas Cortes, escrito mediante la cual, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2012, se reconstituyó la Corte.
En fecha 27 de marzo de 2012, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas cortes, escrito mediante la cual, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fechas 31 de julio de 2012, 24 de enero, 4 de julio, y 27 de noviembre de 2013 la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas cortes, escrito mediante la cual, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de abril y 22 de mayo de 2014, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas cortes, escrito mediante la cual, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de abril y 21 de julio de 2015, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas cortes, escrito mediante la cual, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2015, se reconstituyó la Corte.
En fecha 26 de noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dicto auto para mejor proveer a los fines de que se oficiara a la Procuraduría General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes luego de practicarse la última de las notificaciones, se remita los antecedentes administrativos del presente caso y la relación pormenorizada de los antecedentes de servicios de la querellante.
En fecha 1 de marzo de 2016, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas cortes, escrito mediante la cual, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2016, la abogada Liz Verónica Amaro, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.196, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas Cortes, diligencia mediante la cual, consignó antecedentes de servicio, pertenecientes la ciudadana Luisa Amelia Rodríguez.
En fecha 9 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte.
En fecha 4 de agosto de 2016, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas cortes, diligencia mediante la cual, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2017, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas cortes, diligencia mediante la cual, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2017, se reconstituyó la Corte.
En fecha 23 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional dicto auto para mejor proveer mediante el cual ordenó solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, los antecedentes de servicio dentro de la administración pública de la querellante.
En fecha 25 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas cortes, de la Dirección General de Seguimiento y Evaluación de la Función Pública del Ministerio del Poder Popular de Planificación, certificación de cargos de la ciudadana Luisa Amelia Rodríguez.
En fecha 1 de agosto de 2017, se reconstituyó la Corte.
En fecha 27 de septiembre de 2017, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas cortes, diligencia mediante la cual, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de abril y 13 de junio de 2018, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas cortes, escrito mediante la cual, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2019, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas cortes, diligencia mediante la cual, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2019, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas cortes, diligencia mediante la cual, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando conformada el Juzgado Nacional Primero por los Jueces anteriormente identificados.
En fecha 2 de octubre y 11 de noviembre de 2019, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas cortes, diligencia mediante la cual, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2021, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas cortes, diligencia mediante la cual, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
25 de enero de 2022, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA y por cuanto en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de mayo de 2002, la ciudadana Luisa Amelia Rodríguez Zamora, antes identificada, asistida por el abogado Juan José Bocaranda, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, contra EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…Todo se inicia con un hostigamiento laboral, sistemático y reiterado en mi sitio de trabajo, el cual se remonta al año 1999, cuando en forma arbitraria, la Gerencia de Recurso Humanos del SENIAT, abrió un absurdo expediente disciplinario, simplemente por reclamar derechos laborales”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Señaló, que “…Ese expediente disciplinario fue finalmente cerrado (por razones diferentes a las de su apertura) en una incongruente decisión que al concluirla a la vez la materia a la vez la mantenía abierta hasta que surgieran nuevos elementos u operase la figura de la caducidad. Esto me obligó a intentar acciones legales pertinentes y actualmente este caso se encuentra en este Tribuna de la Carrera Administrativa siguiendo su curso normal, en el expediente N° 18.442”. (Mayúsculas de la cita).
Esgrimió, que “…A raíz de haber interpuesto la querella, la Gerencia de recurso Humanos, envió varias comunicaciones a mi jefe inmediato, el Gerente de Contribuyentes Especiales Región Capital, exigiéndole me aplicase sanciones disciplinarias por haber intentando la señalada acción judicial cintra el SENIAT, calificando como arbitrarias y absurdas mis peticiones del referido expediente judicial”. (Mayúsculas de la cita).
Sustentó, que “…Toda esta situación constituye el antecedente de la violación de mi derecho al trabajo y del hostigamiento de que fui objeto y culmina cuando se me ordena me retire de mi sitio laboral, pues al parecer me habrían otorgado una jubilación de oficio, pero sin entregarme en ningún momento la notificación de ley, con lo que se me violó el Derecho a la Defensa y al debido Proceso”. (Negrillas de la cita).
Indicó, que “…Debo destacar también, como elemento indicatorio de la arbitrariedad y del hostigamiento de que he sido objeto, la inusitada celeridad para otorgarme esa presunta jubilación de Oficio, que ni siquiera se permitió el disfrute de las vacaciones que aun tenia y tengo pendiente”.
En cuanto al acto administrativo, expuso que su identificación y demás datos desconoce, pero que mediante el cual, aparentemente la habían otorgado jubilación de oficio, sin cumplir con el requisito formal de la notificación.
Finalmente solicitó que “(…) Admita el presente recurso contencioso (sic) y declares la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido (…) Declare la nulidad absoluta de todos los efectos que puedan derivarse del acto írrito (…) Ordene mi inmediata reincorporación a mi cargo en el SENIAT, Grado 18, con todas sus consecuencias legales, tales como el pago de todas las remuneraciones diferenciales, vacaciones pendientes y demás beneficios dejados de percibir desde el mes de octubre de 2000, hasta la fecha que se haga efectivo mi reintegro al trabajo”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos esta juzgadora estima necesaria entrar a analizar los argumentos esgrimidos.
Como punto previo es preciso para este Sentenciador observar que en el escrito libelar la querellante realiza una serie de alegados en relación una averiguación administrativa que le fue abierta y que concluyó mediante auto de cierre, lo que evidentemente no es ni puede ser objeto de la presente controversia, en virtud de que fue objeto de análisis en otra querella que cursó por ante el Juzgado Superior Segundo Transitorio de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal y como consta de copias debidamente certificadas traídas a los autos por la accionante.
Expuesto lo anterior lo anterior, se pasa a examinar el fondo el asunto debatido y se observa
Afirma la querellante que se procedió a una ‘aparente jubilación de oficio’, sin que se le advirtiera sobre su tramitación y sin cumplir con el requisito indispensable de la notificación, violentando sus derechos humanos, el debido proceso y a la defensa por cuanto no se le permitió impugnar el acto administrativo, así como también a la igualdad, el de petición, a tal efecto su observa.
Mal puede la recurrente denunciar que no se le permitió impugnar el Acto Administrativo en virtud de que efectivamente tuvo la oportunidad de interponer la presente querella en contra de la actuación material que la retiró del cargo, por otra parte, fundamenta la denuncia de violación de su derecho a la defensa y al debido proceso en la ausencia de notificación, al respecto, es necesario puntualizar que ésta constituye un elemento de eficacia del acto administrativo y no de validez y en caso como el de autos, de una Jubilación Reglamentaria, puede ser otorgada de oficio, no es necesario que medie solicitud del funcionario, alude la normativa correspondiente a trámites internos, por tanto no existe procedimiento que requiera la participación del funcionario a jubilar, lo que hace improcedente la denuncia formulada.
En cuanto a la violación del derecho a la igualdad, la recurrente se limitó a expresar de que no recibo un trato igualitario al de los funcionarios, sin aportar elementos de prueba que sustentan su afirmación En relación al derecho de petición, cierto es, que realizó una serie de comunicaciones de las cuales no tuvo oportuna respuesta, y que podrían configurar una violación o amenaza de violación del citado derecho sin embargo, esta cesó en la oportunidad en que la recurrente conoce el contenido del Acto Administrativo que le otorgó el beneficio de la jubilación.
(omissis)
DECISIÓN
En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primera de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIR LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LUISA AMELIA RODRIGUEZ ZAMORA, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)”.
III
ESCRITO DE FUNDAMETACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de junio de 2006, la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…La sentencia recurrida incurrió en FALSO SUPUESTODE HECHO, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, VIOLACIÓN DE LA MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y VIOLACIÓN DE CONGRUENCIA PROCESAL. Pues:
El Tribunal desestimó las pruebas que consigné, entre ellas las que demuestran el hostigamiento laboral del que fui víctima por parte del SENIAT, tales como: “La querella que tuve que incoar contra el SENIAT para defenderme de unas absurdas acusaciones que me hicieron por supuesta falta de probidad, averiguación administrativa que finalmente cerraron por una causa totalmente distinta a la que provocó su apertura (alegando que había cobrado un bono vacacional). Esta situación me obligó a exigir, a través de una querella, que se emitiese un cierre de la averiguación administrativa, ajustado al motivo de su inicio. Esta averiguación administrativa sólo buscaba impedirme tener acceso a un cargo gerencial que me estaba ofreciendo la nueva Directiva del Seniat, pero que obviamente no me podían dar si existía una investigación en mi contra. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó, que “(…) resuelva la presente apelación declarando con lugar el referido Recurso de Nulidad, y en consecuencia ordene el reintegro a mi cargo (Grado 18), con la consecuente orden de cancelación de los salarios dejados percibir, bonos, vacaciones, indexación y demás conceptos, beneficios y ajustes correspondientes al cargo, hasta el efectivo reintegro al mismo, monto que deberá ser ajustado mediante una experticia complementaria del fallo”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, se puede apreciar que la parte apelante en su escrito de fundamentación, la denuncia de los siguientes vicios: Falso supuesto de hecho, interpretación errónea, vicio de silencio de pruebas, violación de las máximas de experiencia y violación de congruencia procesal. Sin embargo la parte apelante solo se limita a mencionar dichos vicios de forma genérica, más no la fundamentación de los mismos, de qué manera él A quo incurrió en los mismos, es por lo que esta Alzada desecha dicha denuncia, y pasará a pronunciarse sobre los vicios de violación al derecho a la defensa y debido proceso, derecho de petición, derecho de igualdad y no discriminación, vicio de error de interpretación de norma y violación del principio ético constitucional. Así se declara
Del vicio de violación al derecho a la defensa y debido proceso
Denunció, que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que no se cumplió con el requisito de la notificación. Y que esa actuación material la sacó de su sitio de trabajo. De igual modo manifestó, que olvidó él A quo que al no ser notificada, no podía ejercer los recursos respectivos.
En relación a lo anterior, mencionar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en sentencia Nº 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, el acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Ahora bien, se puede observar en el folio cincuenta y ocho (58) del la primera pieza del expediente judicial, comunicación de fecha 9 de abril de 1999, dirigida a la ciudadana Luisa Amelia Rodríguez, suscrita por el ciudadano Edgar Hernández Behrens, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, en donde se le notifica a dicha ciudadana la instrucción de la apertura de un expediente disciplinario en su contra. Así mismo consta al folio cincuenta y nueve (59), de la primera pieza del expediente judicial, comunicación de fecha 28 de abril del año 1999, dirigida al ciudadano Gerente de Recursos Humanos, antes identificados, en donde se le da repuesta a la comunicación de fecha 9 de abril de 1999. Por lo que esta Alzada observa que la ciudadana Luisa Amelia Rodríguez, se encontraba notificada del procedimiento instaurado en su contra, lo cual, por consiguiente, quien acá decide que no se materializó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así establece
- Derecho de petición
En cuanto a este vicio, la parte apelante en su escrito de fundamentación simplemente hizo mención a que el A quo, no constato que ella no fue notificada formalmente, más no explica en que se le violó su derecho de petición, sin embrago, no obstante se deja claro que este Órgano Jurisdiccional, en párrafos anteriores emitió pronunciación y resolvió la presunta violación del debido proceso, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha esta denuncia, y. Así establece.
Derecho de igualdad y no discriminación
En cuanto a este vicio, la parte apelante en su escrito de fundamentación, simplemente hizo mención a que la sentencia recurrida solo señaló que no había consignado elementos de prueba que sustenten sus afirmaciones relativas a que no se le aplicó, los mismos tratamientos que a los demás funcionarios públicos jubilados, sin entrar explicar el por qué él A quo incurrió en dicho vicio.
Ahora bien, considera este Juzgado oportuno, mencionar el artículo 21 de nuestra Carta Magna, el cual reza:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Ahora bien, se desprende del artículo desarrollado anteriormente, que se materializa la violación del Derecho de igualdad y no discriminación, cuando existan tratos distintos fundados en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, asimismo, que la igualdad sea ante la ley sea real y efectiva; que no se adoptará medidas positivas a favor de personas, y por último que no se reconocerá títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. Seguidamente, como quiera que no se probó en autos ninguna de las causales planteadas anteriormente, y que la parte apelante solo manifestó la presunta falta de notificación, resulta anteriormente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desecha esta denuncia. Así establece.
Del vicio de error de interpretación de norma.
En cuanto a este vicio, la parte apelante en su escrito de fundamentación, simplemente hizo mención a la sentencia recurrida, que a pesar de haber narrado y anexados pruebas de la serie de hechos que la obligaron a incoar una querella contra el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), no señala, la norma que fue interpretada erróneamente por él A quo. En razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha esta denuncia. Así establece.
De la violación del principio ético constitucional.
Sobre este vicio, la parte apelante en su escrito de fundamentación, manifestó “…Que la sentencia recurrida restó importancia a la parte medular de ambos recursos (la Acción de Amparo Constitucional y el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad) cual es la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO ÉTICO CONSTITUCIONAL, pues en mi caso se desvirtúo el fin de la jubilación, que debe ser el premiar toda una vida de trabajo, para convertirla en un castigo, tal y como está probado en autos”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)
Añadió, que “…Al respecto reconoce la jueza que la ética pública constituye uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado, pero en una errónea interpretación de las pruebas y elementos consignados en autos, señala que de los mismos ‘se constata que la Administración actuó en el ejerció de sus atribuciones legales…’. De esta manera desestimó el principio Ético Constitucional, el cual debido a su innegable preeminencia debe prevalecer sobre cualquier otro tipo de argumento jurídico”.
Ahora bien, observa quien acá decide que sobre este vicio, la parte apelante en su escrito de fundamentación, simplemente hizo mención a que la sentencia recurrida, incurrió en una errónea interpretación de las pruebas y elementos consignados en autos, sin mencionar en qué consiste el principio de ético constitucional, y en qué forma ella considera que se le haya quebrantado. Así mismo la parte apelante, a lo largo de su escrito de fundamentación, solo ha manifestado la falta de notificación. Sin embargo, se pudo evidenciar que la misma recibió una comunicación de fecha 9 de abril de 1999, suscrita por el ciudadano Edgar Hernández Behrens, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, (vid. Folio 58, de la primera pieza del expediente judicial) en donde se le notifica a dicha ciudadana la instrucción de un expediente disciplinario en su contra. De igual forma consta al folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza del expediente judicial, comunicación de fecha 28 de abril del año 1999, suscrita por la parte apelante, en donde da repuesta a la comunicación de fecha 9 de abril de 1999. En razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha tal denuncia de violación del principio ético constitucional. Así establece.
En virtud de haber sido desechados los vicios señalados por la apelante, éste Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada Luisa Amelia Rodríguez Zamora, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de enero de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien en cuanto al escrito de formalización a la apelación, presentado en fecha 22 de junio de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Primero de Transición contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente el amparo cautelar, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, considera inoficioso pronunciarse respecto al mismo en virtud, de que ya fue decidida la causa principal, y la misma fue confirmada por esta Alzada, por lo que accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo cual nada hay decidir sobre este argumento. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 10 de febrero de 2005, por la abogada Luisa Amelia Rodríguez Zamora, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Primero de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente (E),
DANNY RON ROJAS
La Juez Suplente,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Secretaria Accidental,
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. Nº AP42-R-2005-000712
BEA/
En fecha ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,
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