JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000521

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 00-510, de fecha 1° de abril de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por los abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.848 y 80.581, respectivamente, actuando con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZOBEIDA CAPABLO TABATA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.673.888, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2009, por la abogada Luinnys Sánchez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.418, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2008, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de mayo de 2009, se dio cuenta a la extinta Corte Primera, asimismo, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se recibió del abogado Carlos Sifontes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1° de febrero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín y por cuanto en fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente, y Marisol Marín, Juez; la extinta Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 8 de mayo de 2018, la extinta Corte Primera, dictó decisión mediante la cual se ordenó notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondiente al termino de la distancia, a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso.

En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 24 de septiembre de 2019, se dictó auto en cumplimiento con lo ordenado en sentencia dictada por la extinta Corte, en fecha 8 de mayo de 2018, se acordó librar boleta de notificación de la tercera parte, y por cuanto no se encontró en el domicilio suministrado a la parte recurrida, se acordó librar boleta por cartela dirigida a la ciudadana Zobeida Capablo Tabata, para ser fijado en la cartelera de este Juzgado Nacional.

En fecha 19 de noviembre de 2019, se dejó constancia del cumplimiento de la formalidad de notificación mediante cartelera de la parte querellante.

En fecha 7 de diciembre de 2021, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de noviembre de 2006, los abogados Luis Castro y Néstor Castro, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zobeida Capablo Tabata, antes identificados, por cuanto no había despacho en el Juzgado Superior correspondiente para ese día, y con la intención de impedir el agotamiento de los lapsos para interponer el recurso, introdujeron por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Querella Funcionarial, contra la Resolución N° 291 de fecha 3 de julio de 2006, emanada de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, con base en los argumentos siguientes:

Adujeron, que “su poderdante era incapacitada de la Procuraduría General del estado Anzoátegui a partir del día 10 de abril de 2001, que el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui aprobó por unanimidad, el acto administrativo de pensión por incapacitación, previo el estudio del informe presentado por la comisión técnica de presupuesto”.

Esgrimieron, que “en fecha 20 de enero de 2006, su poderdante fue notificada del inicio de un procedimiento administrativo ordinario identificado con el N° PGEA-2006-008, instruido por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui con la finalidad de determinar si hubo errores materiales en el cálculo de su pensión de incapacitación y en el monto de las prestaciones sociales calculadas en el año 2001”.

Manifestaron, que “en fecha 3 de febrero de 2006, estando en la oportunidad para presentar sus defensas consignaron su respectivo escrito de alegaciones. Que ese procedimiento administrativo estaba viciado de nulidad por cuanto la Procuraduría General del Estado Anzoátegui no era competente para iniciar ningún procedimiento con el objeto de modificar un acto dictado por el Poder Legislativo del Estado Anzoátegui”.

Señalaron, que “en dicho procedimiento se le trasladaba al investigado la carga para que éste demostrara que su pensión y prestaciones sociales fueron bien calculadas hace más de cuatro (4) años, que la Procuraduría demandada debió intentar un Recurso de Nulidad para pretender anular el acto administrativo y que el auto de apertura del procedimiento no estaba motivado, por cuanto no se mencionaron los hechos en que incurrió su poderdante y las normas aplicables. Que se había violado lo indicado en los artículos 82 y 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el acto administrativo de incapacitación fue dictado por el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, y en tal sentido no le correspondía a la Procuraduría demandada revisar y modificar el mismo”.

Arguyeron, que “la accionada había violado el derecho a la defensa y al debido proceso de su poderdante al dictar la Resolución N° 291 de fecha 3 de julio de 2006, sin haber hecho un examen de las pruebas aportadas por éstos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil la accionada debió analizar las pruebas y haber emitido su opinión, que en tal sentido en razón del silencio de pruebas en el procedimiento esto debe declararse como un vicio en la Resolución”.

Indicaron, que “se violentaron asimismo, los artículos 53, 54 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en la tramitación y resolución del expediente administrativo N° PGEA-2006-008 transcurrieron nueve (9) meses, excediéndose el plazo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicitaron la nulidad de la Resolución dictada. Que su poderdante fue jubilada (sic) por el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, bajo la vigencia de las cláusulas 27 y 28 de la Convención Colectiva de los trabajadores al servicio de la Procuraduría General, Contraloría y Asamblea Legislativa y que la cláusula 27 de la referida Convención Colectiva señala que la pensión por incapacitación, se debe calcular sobre el último salario devengado por el funcionario de conformidad con el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Alegaron, que “si el monto de la pensión de jubilación estaba sustentado en las normas de Reglamento de protección socio-económico y en la Convención Colectiva de Trabajo antes citada, no se podía iniciar ni decidir un procedimiento administrativo sin antes haber intentado la anulación de estos instrumentos, por lo que denunciaron el desconocimiento y desaplicación de los mismos, que la pensión de incapacitación fue ajustada de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 15 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento”.

Expusieron, que “la Resolución demandada es inconstitucional e ilegal, se produjo con desviación de poder y fue dictada por una autoridad incompetente y en usurpación de autoridad. Que no ha habido doble cobro de bonificación de fin de año ni de otros conceptos, sino que la accionada desconoce el concepto amplio de salario definido por el Tribunal Supremo de Justicia”.

Señalaron, “el cálculo de la pensión de incapacitación de su poderdante tiene sus bases jurídicas en la vía contractual señalada en el capítulo 5, artículos 22 al 30 del Reglamento de Protección Socio Económico de los Empleados de la Asamblea Legislativa, Procuraduría General y Contraloría del Estado Anzoátegui, y que el criterio utilizado para el cálculo de la pensión de incapacitación de su poderdante coincide con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 3.476 de fecha 11 de diciembre de 2003”.

Afirmaron, que “su poderdante tenía asignada una pensión de incapacitación mensual de Dos Millones Trescientos Dieciocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 2.318.644,82), la cual fue rebajada a la cantidad de Un Millón Doscientos Once Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.211.119,30)”.

Señalaron, que “el acto administrativo de incapacitación de su poderdante es generador de derechos subjetivos, es firme y ha generado derechos adquiridos fundamentales, protegidos por normas internacionales, constitucionales y legales de orden público vinculado a un derecho social como lo es el derecho de incapacitación”.

Concluyeron, señalando que “la parte accionada violentó el principio de la potestad correctiva establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Invocó lo establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 86 ejusdem. Por último solicitó se declarara la nulidad de la Resolución N° 291 de fecha 3 de julio de 2006 emanada de la Procuraduría del Estado Anzoátegui y declarara con lugar en la definitiva la presente querella funcionarial”.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

-De la Competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se establece.

-De la pérdida del interés.

Este Juzgado Nacional, observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 8 de mayo de 2018 – folio 93 hasta el folio -98-, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en darle continuidad al proceso, así como también alegue las razones que justifiquen su inactividad en el presente proceso.

Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés en la continuidad de la presente causa, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En el caso sub iudice, este Juzgado observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 8 de mayo de 2018 – folio 92 hasta el folio 98 del expediente judicial -, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se decidiera la presente causa. En tal sentido, visto que la parte recurrente no compareció dentro del señalado plazo a manifestar el interés jurídico actual en que se diera continuidad al presente proceso, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luinnys Sánchez Ramos, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por los abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 31.848 y 80.581, respectivamente, actuando con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZOBEIDA CAPABLO TABATA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.673.888, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA ACCIÓN del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Presidente (E),

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA

El Juez Vicepresidente (E),

DANNY JOSÉ RON ROJAS
La Juez Suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

La Secretaria Accidental,


GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. N° AP42-R-2009-000521
BEA/

En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,