JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000825

Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2022
Años 211° y 162°


En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 1309-09, de fecha 15 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUSTAQUIA ARAY DE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-2.397.555, asistida por el abogado Luis Parada Aray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.758, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 15 de mayo de 2009, la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2007, por el abogado Luis Parada Aray, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado, el cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la extinta Corte Primera, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación y se designó ponente al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 21 de julio de 2009, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 29 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se libró comisión al Juzgado Primero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 20 de junio de 2013, se recibió de la abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República del estado Aragua, escrito de informes.

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, resultas de la comisión.

En fecha 6 de noviembre de 2013, en virtud de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2009, y ante la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana María Eustaquia Aray de Parada, se acordó librar boleta por cartelera a la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de mayo de 2014, se ordenó notificar nuevamente a las partes, mediante comisión dirigida al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 13 de julio de 2017 y 20 de diciembre de 2017, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, resultas de la comisión parcialmente cumplida.

En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 27 de enero de 2022, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


ÚNICO-

El ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2007, por el abogado Luis Parada Aray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.758, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María Eustaquia Aray de Parada, debidamente asistida por el abogado Luis Parada Aray, anteriormente identificado, contra la Gobernación del estado Aragua.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte apelante se verificó en fecha 13 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual, el abogado Luis Parada Aray, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eustaquia Aray de Parada, presentó diligencia mediante el cual apeló de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2007 (vid. Folios 117 del expediente judicial), recalcándose que la parte recurrente no ha manifestado interés alguno desde la referida fecha en esta instancia.

Advertido lo anterior, resulta oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 00416 de fecha 28 de abril de 2009, en la cual indicó la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés señaló que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
De esta misma forma, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido un largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1153 del 8 de junio de 2006 y sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00180 del 7 de marzo de 2012).

Igualmente, mediante el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0213 del 12 de julio del 2019, caso: María Dolores López Rodríguez, para que pueda ser declarada la pérdida de interés, se requiere previa notificación dirigida a las partes para la manifestación de su interés en la continuación de la causa.

En atención al criterio antes señalado, este Órgano Jurisdiccional estima necesario antes de declarar la pérdida del interés, requerir a la parte actora que manifieste su interés en que sea decidido el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, tomando en cuenta a efectos de su notificación, lo establecido por la Sala Constitucional en decisión Nro. 4294 del 12 de diciembre de 2005, respecto a que en casos como el de autos la notificación debe efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De tal manera, esta Alzada aprecia que, desde la fecha en la cual la parte apelante presentó diligencia mediante el cual apeló de la sentencia que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 13 de noviembre de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo suficiente, sin que hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa, asimismo, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la ciudadana MARÍA EUSTAQUIA ARAY DE PARADA, antes identificada, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. Así se establece.

Asimismo, se advierte que de no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente, (E)


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente, (E)


DANNY RON ROJAS

La Juez,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

La Secretaria Accidental,


GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. Nº AP42-R-2009-000825
BEA/8
En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) ________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,