JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001196

Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2022
Años 211° y 162°


En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio 1298-09, de fecha 29 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Rommel Andrés Romero García, titular de la cédula de identidad Nº 10.804.459, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MARA CEREZO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.899.472, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 11 de diciembre de mayo del 2008, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre del 2008, por la abogada Karina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.9496, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio del 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la extinta Corte Primera, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación y se designó ponente al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió de la abogada Josmarí Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.693, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de formalización de la apelación.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 10 de noviembre de 2009.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió de la abogada Josmarí Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de noviembre 2009, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 18 de noviembre de 2009, vencido el lapso de oposición a las pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación indicó que al ser promovido el mérito favorable de autos, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera la valoración de los autos que conforman el proceso.
En fecha 25 de marzo de 2010, terminada la sustanciación del expediente, se ordenó remitir el expediente a la extinta Corte Primera, siendo recibido en fecha 7 de abril de 2010.
En fecha 20 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para la fijación del día y de la hora que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 17 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para la fijación del día y de la hora que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 14 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 26 de enero de 2022, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-

El ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre del 2008, por la abogada Karina González, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión de fecha 21 de julio del 2008, dictada por el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Gloria Mara Cerezo, contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se destituye de su cargo de Analista de Personal I.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte apelante se verificó en fecha 10 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual, la abogada Josmarí Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas, (vid. Folios 124 al 127 del expediente judicial), recalcándose además que la parte recurrente no ha manifestado interés alguno en esta instancia.

Advertido lo anterior, resulta oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 00416 de fecha 28 de abril de 2009, en la cual indicó la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés señaló que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: i) Cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o ii) Después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
De esta misma forma, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido un largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1153 del 8 de junio de 2006 y sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00180 del 7 de marzo de 2012).

Igualmente, mediante el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0213 del 12 de julio del 2019, caso: María Dolores López Rodríguez, para que pueda ser declarada la pérdida de interés, se requiere previa notificación dirigida a las partes para la manifestación de su interés en la continuación de la causa.

En atención al criterio antes señalado, este Órgano Jurisdiccional estima necesario antes de declarar la pérdida del interés, requerir a la parte actora que manifieste su interés en que sea decidido el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, tomando en cuenta a efectos de su notificación, lo establecido por la Sala Constitucional en decisión Nro. 4294 del 12 de diciembre de 2005, respecto a que en casos como el de autos la notificación debe efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De tal manera, esta Alzada aprecia que, desde la fecha en la cual la parte apelante presentó escrito mediante el cual promovió pruebas, ha transcurrido un tiempo de más de diez (10) años, sin que hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa, asimismo, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se ORDENA LA NOTIFICACIÓN de las partes, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, manifiesten si conservan interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en el recurso interpuesto. Así se establece.

Asimismo, se advierte que de no producirse respuesta de la partes dentro del plazo fijado, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente, (E)


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente, (E)


DANNY RON ROJAS
La Juez,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

La Secretaria Accidental,


GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº AP42-R-2009-001196
BEA/4

En fecha _______________ ( ) de _______________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,