Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2022

Años 211° y 162°
En fecha 21 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy en día Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 1430-09, de fecha 03 de diciembre de 2009, emanado del antiguo Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy en día Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIANA AMARILIS VARGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.198.836, debidamente asistida por el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.444, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Ada Fernández Urdaneta, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 19 de noviembre de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 26 de enero de 2010, se dio cuenta a la extinta Corte, mediante auto separado de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contenido anteriormente en los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, del mismo modo, se fijó el lapso correspondiente para que la parte apelante procediera a consignar la fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 3 de marzo de 2010, se realizó por Secretaría de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación incoada por la parte querellada, señalando que trascurrieron íntegramente los 15 días fijados para tal fin.

En fecha 3 de mayo de 2010, la abogada Ada Fernández, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa y formalizó su apelación.
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió por parte de la abogada Gloria Romero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana querellante, escrito de oposición a la reposición de la causa.

En fecha 10 de febrero de 2012, se reconstituyó la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez; en tal sentido se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de agosto de 2013, se dictó decisión mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones procesales realizadas desde el 3 de mayo de 2010, fecha en la cual también la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaría de la extinta Corte librara la notificación a las partes y posteriormente proceder a dar inicio al lapso de contestación del escrito de formalización de la apelación.

En fecha 19 de septiembre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado mediante la decisión dictada en fecha 12 de agosto del mismo año, se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 13 de noviembre de 2013, vista la imposibilidad de cumplir con la notificación dirigida a la ciudadana querellante, se libró boleta por cartelera, la cual fue fijada en fecha 5 de diciembre de 2013 y en fecha 15 de enero de 2014, se dejó constancia que venció el término referido en la misma.

En fecha 30 de enero de 2014, se recibió por parte de la abogada Nathalie Fernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del órgano querellado, escrito contentivo de la formalización de la apelación.

En fecha 3 de febrero de 2014, se dejó constancia de la apertura del lapso establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció posteriormente en fecha 10 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2014, se dejó constancia de la apertura del lapso establecido para la promoción de pruebas, el cual venció posteriormente en fecha 18 del mismo mes y año.

En fecha 19 de febrero de 2014, se declaró en estado de sentencia la causa y se ordenó el pase del expediente a la Juez ponente María Eugenia Mata.

En fecha 17 de marzo de 2014, se dejó constancia que mediante sesión de esa misma fecha, se reconstituyó la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez; en tal sentido se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite continuarían su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En sesión de fecha 03 de diciembre de 2021, fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E); y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; en tal sentido se abocaron al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Yoanh Alí Rondón Montaña, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que procediera a dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
1. De la competencia.

Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2009, por la abogada Ada Fernández, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

2. De la manifestación de interés en la presente instancia.

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Se evidencia de autos que, el recurso de apelación de marras fue interpuesto por la parte accionada en fecha 19 de noviembre del año 2009 (vid. folio 437 de la pieza principal del expediente judicial), siendo recibido el expediente por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2010 (vid. folio 440 de la pieza principal del expediente judicial). Sin embargo, En fecha 30 de enero de 2014, se recibió de la abogada Nathalie Fernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante, escrito de formalización de la apelación (vid. folios 96 al 130 de la segunda pieza del expediente judicial) y en fecha 12 de agosto de 2010, se recibió por parte de la apoderada judicial de la parte querellante, escrito de oposición a la reposición de la causa solicitada por la parte apelante (vid. folios 44 al 53 de la segunda pieza del expediente judicial) ; siendo las últimas actuaciones verificadas de las partes en la causa.

En razón de lo anterior, este operador de justicia aprecia que, desde las fechas en las cuales se evidenciaron las últimas actuaciones de las partes, han transcurrido: en el caso de la parte apelante ocho (08) años aproximadamente y en el caso de la parte querellante han transcurrido once (11) años y cinco (05) meses aproximadamente, sin que hubieren realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.

Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En apremio de tal circunstancia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, estima oportuno requerir a las partes que manifiesten su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de este Juzgado, según el fallo enunciado.

Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que las partes intervinientes en la presente controversia han mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que este Juzgado considera pertinente solicitar a las mismas que manifiesten su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a las partes, tanto querellante como apelante acerca de lo indicado, concediéndoseles un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que hayan manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente (E)

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA


El Juez Vicepresidente (E)

DANNY RON ROJAS

La Juez Suplente

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. N° AP42-R-2010-000067
YARM/10
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.