JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000585

En fecha 4 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TSSCA-0465-2014, de fecha 2 de junio de 2014, proveniente del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Rafael Pérez e Igor Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.064 y 75.235, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADAY VALENTINA RODRÍGUEZ DELGADO, MINISTERIO PÚBLICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 2 de junio de 2014, la apelación interpuesta el 8 de mayo de 2014, por la abogada Aday Rodríguez, actuando en su nombre propio y representación, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.




En fecha 5 de junio de 2014, se dio cuenta la extinta Corte.

En esta misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Juez Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de junio de 2014, se recibió de la abogada Aday Valentina Rodríguez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.619, actuando en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de junio de 2014, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2014, se recibió del abogado Luis Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En esta misma fecha venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines que la extinta Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de noviembre de 2014, se dejó constancia que en fecha (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 25 de enero de 2022, este Juzgado Nacional Primero dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, la Juez Suplente; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-UNICO-

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto el 8 de mayo de 2014, por la abogada Aday Valentina Rodríguez Delgado, actuando en su nombre y propia representación, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar del folio treinta y tres (33) de la segunda pieza del presente expediente judicial, auto de fecha 8 de julio de 2014, donde se dejó constancia que la presenta causa entro en etapa de sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.

Por otro lado, se puede evidenciar del folio trece (13), que la parte demandada consignó en fecha 7 de julio de 2014, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. No obstante, advierte este Juzgador que desde esta última fecha, no existe actuación alguna de la parte demandante instando este Juzgado Nacional Primero a dictar sentencia, existiendo por tanto un abandono que hace presumir el decaimiento del interés.

En este sentido, debe indicar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso sub examine, la Corte Segunda Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial estableció en el caso Sociedad Mercantil Licorería Puerto Escondido, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Exp. Nº AP42-R-1991-012240, lo siguiente:

“(…)Tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que después de dicho “Vistos”, las partes no han actuado en la presente causa manifestando su interés en que la misma sea decidida. En efecto, el interés no es sólo esencial para la interposición del recurso de apelación como medio de impugnación de una sentencia definitiva o interlocutoria con o sin fuerza de definitiva, sino que debe ser manifestado a lo largo de todo el proceso, por resultar inútil e inoficioso sustanciar y decidir un proceso en el que las partes no están interesadas en su resolución.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que a través de sus apoderados judiciales, expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés. (Destacado de este Juzgado).

De las consideraciones anteriores, se puede verificar que en el presente expediente han transcurrido ocho (8) años sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna que demostrase su interés en que se dictara la decisión correspondiente. Todo parece confirmar, que aún no se ha rebasado el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa desde la fecha 8 de julio de 2014, tal como riela en el folio treinta y tres (33) de la segunda pieza del presente expediente judicial, fecha en la cual entro en etapa de sentencia la presenta causa. Siendo así, este Órgano Jurisdiccional ORDENA notificar a la ciudadana Aday Valentina Rodríguez Delgado y al Ministerio Público, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que continúo el proceso en la presente causa. Así se decide.

-I-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la ciudadana Aday Valentina Rodríguez Delgado y al Ministerio Público para que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés en que continúe el proceso en el presente recurso de apelación. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, la notificación deberá realizarse mediante un cartel fijado en la Secretaría de este Juzgado. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este Juzgado Nacional Primero declarará el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA


El Juez Vicepresidente (E),

DANNY RON ROJAS
Ponente

La Juez Suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA




La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. Nº AP42-R-2014-000585
DJRR/12

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental