JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000351


En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARIANELA HULETT FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 57.712, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con las letras y números N° SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-1260, de fecha 10 de agosto de 2015, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo y se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso administrativo de nulidad, en consecuencia se ordenó notificar a: Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); Fiscal General de la República; Procuraduría General de la República; Presidente de la sociedad mercantil Telefónica de Venezolana C. A; y por último a la ciudadana Marianella Hullet Figueroa, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo al Superintendente para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

En fecha 8 de diciembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual consignó copias fotostáticas en atención a lo ordenado en el auto de fecha 2 de diciembre de 2015.

En fecha 15 de diciembre de 2015, compareció el Alguacil de la Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Telefónica de Venezolana, C. A, la cual fue recibida y firmada en fecha 10 de diciembre de 2015, por la ciudadana Isdalys González. En esta misma fecha, se consignó oficio de notificación Nº 2015-604, dirigido al ciudadano Presidente de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2015, por el ciudadano Iván Morales, quien labora en la dirección General del despacho.

En fecha 12 de enero de 2016, compareció el Alguacil de la Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marianella Hullet Figueroa, la cual fue firmada por la ciudadana antes mencionada a las puertas del tribunal en fecha 17 de diciembre de 2015.

En fecha 13 de enero de 2016, compareció el Alguacil de la Corte y consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado en fecha 17 de enero de 2015, quien labora en la dirección Constitucional y Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de enero de 2016, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual exhortó con carácter de extrema urgencia se proceda a sancionar a la parte demandada, por desacato e inobservancia del mandato de Ley. Asimismo, solicitó que sea librado nuevamente la notificación a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 26 de enero de 2016, compareció el Alguacil de la Corte y consignó copia del oficio de notificación Nº JS/CPCA-2015-0602, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue firmado y sellado por el ciudadano Leyduin Morales en fecha 20 de enero de 2016, quien labora en la Institución como Gerente General de Litigios.

En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante mediante la cual consignó copias simples marcado con la letra “A” del expediente administrativo, constante de ciento ochenta y tres (183) folios útiles y marcado con la letra “B”, copia simple en un (1) folio útil de la diligencia intercalada de fecha 15 de septiembre de 2015. En esta misma fecha, se dio cuenta al Juez de la presente causa.

En fechas 16 de febrero de 2016, notificadas como se encuentras las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de diciembre de 2015, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se remite el expediente en cumplimiento de lo ordenado.

En fecha 31 de marzo de 2016, se designó Juez Ponente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el martes 12 de abril de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 5 de abril de 2016, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicitó copia certificadas de los folios dos (2), tres (3) y consignó las copias fotostáticas de los mismo en cuatro (4) folios.

En fecha 7 de abril de 2016, la extinta Corte ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte demandante, con inserción de la solicitud y del presente auto.

En fecha doce 12 de abril de 2016, se celebró la Audiencia Oral de Juicio, dejando constancia en la correspondiente Acta, la incomparecencia de la parte demandada, así como de la comparecencia de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.

En fecha 13 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante la cual se dejó constancia que al día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzó a transcurrir los tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 14 de abril de 2016, se dejó constancia que no se promovió prueba alguna en la presente causa, y se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera Contencioso Administrativo. En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual consignó copias certificadas de ciento ochenta y tres (183) folios útiles para que fueran cotejados con el expediente administrativo llevado ante la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), signado bajo el N° SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-1260.

En fecha 20 de abril de 2016, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual consignó copias simples a los fines de su certificación para su reserva legal y ratifica lo solicitado mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2016.

En fecha 21 de abril de 2016, la extinta Corte certificó con sello húmedo ad effectum vivendi, las copias simples de los documentos indicados en la diligencia de fecha 20 de abril de 2016.

En fecha 16 de mayo de 2016, terminada como ha sido la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedan más actuaciones que realizar ante este Juzgado de Sustanciación, se ordenó la remisión a la Corte Primera Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 23 de mayo de 2016, se reconstituyó la extinta Corte, se abocó al conocimiento de la causa y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 7 de junio de 2016, al extinta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Auslar López Domínguez, actuando en condición de Fiscal 16 Auxiliar Nacional, encargado de la Fiscalía Segunda ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual consignó escrito de Informe Fiscal constante de cinco (5) folios útiles.

En fecha 22 de septiembre de 2016, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se defirió el lapso para decidir la presente causa.

En fechas, 10 de mayo, 30 de mayo, 19 de julio y 9 de noviembre de 2016, se recibieron diligencias suscritas por la parte demandante mediante las cuales, solicitó que se dictara sentencia en la presenta causa.

En fechas 14 de marzo, 22 de junio y 19 de octubre de 2017 se recibieron, diligencias suscritas por la parte demandante mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presenta causa.

En fecha 21 de marzo de 2017 y 24 de octubre de 2017, se reconstituyó la extinta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fechas 20 de marzo y 4 de octubre de 2018, se recibieron diligencias suscritas por la parte demandante mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 7 de febrero, 25 de junio, 17 de octubre y 4 de diciembre de 2019, se recibieron diligencias suscritas por la parte demandante mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presenta causa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fechas 10 de marzo, 20 de octubre y 9 de Noviembre de 2020, se recibieron diligencias suscritas por la parte demandante mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presenta causa.

En fecha 25 de enero de 2022, este Juzgado Nacional Primero dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, la Juez Suplente; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 18 de noviembre de 2015, la abogada Marianela Hullett Figueroa actuando en su propia representación, interpuso demanda de nulidad contra el Acto Administrativo alfanumérico SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-1260, de fecha 10 de agosto de 2015, dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Por medio del cual, inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra la sociedad mercantil Telefonía Venezolana C.A “Movistar”, en el que se le impuso una multa de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y se le ordenó la prestación de un (1) año de servicio gratuito a la parte actora.

Denunció que, en fecha 28 de marzo de 2014, acudió ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos de Precio Justo (SUNDDE), por haber contratado la prestación de un servicio de televisión satelital con la sociedad mercantil Telefonía Venezolana C.A “Movistar”, en el que se le estaban generando cobros indebidos en la facturación, la correlativa suspensión del servicio, la negativa en el requerimiento de las facturas detalladas de consumo, así como la exclusión de los registros de pago y del estatus de la relación de consumo.

Señaló que, los presuntos inconvenientes que se verificaron en el procedimiento administrativo sancionatorio, admite que en la providencia administrativa se evidencia una supuesta discrepancia entre lo solicitado y lo decidido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); especialmente en la falta de la estimación real y efectiva de la sanción aplicada de manera inmediata en consonancia con los presuntos ilícitos e ilegalidades conexas, de los cuales no fueron efectivamente valorados por el órgano administrativo.

Por otra parte, adujo que la Superintendencia como órgano instructor está en la obligación real de verificar la presunta evasión y retención fiscal y por tanto omitió numerosos ilícitos al suprimir la valoración de los cobros indebidos, retención y apropiación de los pagos anticipado; incluso al haberse verificado la admisión de los hechos en la imposición de los ilícitos como desestabilización de la economía, boicot y posteriormente no valorarlos al establecer la inexistencia de leyes especiales que de manera ilegal representaron una clara trasgresión a los principios constitucionales del debido proceso, orden público, así como derecho al acceso de los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades.

Argumento que, la providencia administrativa carece de rubrica en el carácter de Superintendente o en su defecto de la Intendente, lo que supone una trasgresión en flagrancia en la no suscripción y visado de la providencia Administrativa conforme a la normativa aplicable. A su vez, observó la falta de cualidad jurídica en delegación de firma al ciudadano Juan José Pacheco Muñoz en el carácter de titulado y encargado.

Finalmente, solicitó que se admita y sea declarada la nulidad Acto Administrativo alfanumérico SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-1260, de fecha 10 de agosto de 2015, dictado por el Presidente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y en consecuencia se establezca, la reparación, resarcimiento de los daños perjuicios, y la multa máxima conforme a lo establecido en la Ley.

-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE


En fecha 19 de Julio de 2016, la abogada Marianela Hullett Figueroa, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nro. 57.712, actuando en su representación, presentó escrito mediante la cual reiteró los mismos argumentos de hecho y de derecho plasmados en la demanda interpuesta. Asimismo, en toda y cada una de sus partes la diligencia intercalada de fecha 30 de mayo de 2016, en virtud de lo expuesto en la misma (que no sea estimado el acto de informe de la Fiscalía Segunda de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo por vulnerar los conceptos constitucionales y los Derechos Positivos por lo que este Tribunal da por reproducidos dichos argumentos.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 14 de julio de 2016, el abogado Auslar López Domínguez (INPREABOGADO Nº 74.858), actuando con el carácter de Fiscal 16 Auxiliar Nacional, encargado de la Fiscalía Segunda ante la Corte Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal constante de cinco (5) folios útiles en los siguientes términos:

Indicó que, “…El objeto de la presente demanda de nulidad ejercida por la ciudadana MARIANELLA HULETT FIGUEROA, lo constituye la Providencia Administrativa N° SUNDDE/IPDS/DNPA/ 2015-1260, de fecha 10 de agosto de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), la referida sociedad mercantil decide MULTAR a Telefonía Venezolana Movistar TV por la cantidad de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.) y se ORDENA al sujeto de aplicación la reparación del daño sufrido por mala prestación del servicio…”. (Mayúsculas del original).

Resaltó que, “…se evidencia que no prestan los servicios básicos en optimas y eficientes condiciones, aparte de la existencia de los delitos de especulación y acaparamiento, añadiendo la indemnización de los daños sufridos, aunado que omite los numerosos ilícitos antes fijados en auto, afirmándola inexistencia (irreal) de normativa especial, que no alinea ´La Reforma Parcial del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precio Justo´, así como lo ilustrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precio Justo (LOPJ) de fecha 23/01/2014 (sic), asignado bajo el N° 40.340…”. (Mayúsculas del original).

Consideró que, “…suprimía la no valoración de los cobros indebidos, retención y /o apropiación de los pagos anticipados de los siete (7) meses incluyendo mes gratis de servicio; excluye la negativa de facturación detallada (equipo: ´KIT´ venta figurada; oferta engañosa; atención al cliente de información No apropiada, veraz, clara, oportuna, y completa e contractual; e incluso la omisión de los procedimientos de ley, por parte del órgano instructor ´SUNDDE´…”. (Mayúsculas del original).

Expuso que “…considera esta Representación Fiscal que previo al análisis de los anteriores alegatos, debe realizarse ciertas consideraciones respecto al procedimiento llevado a cabo en sede administrativa para dilucidar si efectivamente se le vulneró o no su derecho a la defensa…”.

Explanó que, “…entiende esta Representación Fiscal que el artículo 49, en consonancia con 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , el cual define al Estado como social de derecho y de justicia, encuentra resguardo a través del actuar de ese Estadio de conformidad con parámetros efectivo de tutela de los postulados establecidos en la Constitución, procurando la efectiva materialización de la justicia por medio de actuaciones procesales que de manera eficaz garanticen en la esfera jurídica de los particulares todos los principios y valores recogidos en la Carta Magna…”.

Añadió que, “…es de hacer constar y notar que la ´providencia administrativa´, se observa ´sin tener plena cualidad jurídica´, en delegación de firma en el Reglamento Orgánico de la Superentendida para Defensa de los Derechos Económicos y Precio Justos, en el aparte 2 y 5 del artículo 6; así como lo pautado del aparte 1 y 4 del artículo 28, en concordancia a la designación en Gacetas Oficiales de fechas 8/07/2015 (sic) y 13/01/2015, bajo los Nº 40.677 y 40.579 (Consultor Jurídico/Apoderado Judicial y Director Nacional de Procedimiento Administrativo) al ciudadano: Juan José Pacheco Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 12.162.026, en el carácter de titulado y encargado individualmente…”.

Arguyó que “…en la presente firma, dispone textualmente: ´FDO´ (sic)… y misteriosamente carece de rubrica de puó y letra del acto administrativo; ´Providencia Administrativa´, en el carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Precio justo; por parte del ciudadano: Cesar Leopoldo Ferrer Dupuy, titular de la cédula de identidad, bajo el Nº 13.087.434, transgrediendo en flagrancia, en la ´No´ suscripción y visado de la ´Providencia Administrativa´ por parte de la intendente ciudadana Ana Cristina Bracho Vallarion, titular de la cédula de identidad bajo el Nº 18.293.174, acorde a lo pautado, en Gaceta Oficial Nº 40.677, de fecha 8 de junio de 2015, en concordancia a lo establecido en el artículo 24 y 25 ordinal 6 del Reglamento Orgánico de la Superintendencia Nacional para la Defensa Socioeconómica (sic)…”.

Concluyó que, “…ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, así como en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no existe en el actuar de la administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva por parte de la ciudadana MARIANELLA HULETT FIGUEROA, de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica en relación con la pretensión ejercida…”. (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que, se declare la nulidad de la providencia administrativa Nº SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-1260, de fecha 10 de agosto de 2015, dictado por el Presidente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y sea declarado la nulidad absoluta por violación a los postulados constitucionales e incluso de fundamentos en las ilegalidades e incidencias de los ilícitos y transgresiones expuestos.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida la presente causa y declarada como ha sido la competencia por el Juzgado de Sustanciación de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, mediante en auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2015, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta por la ciudadana Marianella Hulett Figueroa, se circunscribe en la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa alfanumérica N° SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-1260, de fecha 10 de agosto de 2015, dictado por el Presidente de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por medio del cual impuso una multa de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y ordenó la prestación de un (1) año de servicio a la mencionada ciudadana.

Determinada la controversia de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la parte actora refiere que la actuación administrativa se encuentra viciada por el vicio de incompetencia del acto administrativo y que transgrede presuntamente la garantía constitucional del debido proceso. No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte actora en los siguientes términos de hecho y derecho:

Del Vicio de Incompetencia

Con referencia al vicio de incompetencia, la parte actora reveló que el acto administrativo carece de plena cualidad jurídica en la delegación de firma conforme al Reglamento Orgánico para la Defensa de los Derecho Socioeconómicos de Precios Justos (Gaceta Oficial, de fecha 20 de mayo de 2014, bajo el N° 40.415), en el artículo 6 numeral 2 y 5; así como: en lo pautado del articulo 28 numeral 1 y 4, en concordancia a la designación en Gacetas Oficiales: de fechas 8 de julio de 2015 y 31 de enero de 2015, bajo los N° 40677 y 40579. En este sentido, resaltó que la actuación administrativa de efectos particulares impugnada fue firmada por el Director Nacional de Procedimientos Administrativos, ciudadano Juan José Pacheco Muñoz, el cual a su decir, carecía de competencia para firmar la actuación administrativa.

Consecuente con su argumentación, la parte actora aludió que el acto administrativo carece de la rúbrica de puño y letra del Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicas de Precio Justo, transgrediendo en flagrancia la no suscripción y visado de la Providencia Administrativa por parte de la Intendente Ciudadana Ana Cristina Bracho Vallarion, titular de la cédula de identidad bajo el N° 18.293.174, acorde a lo pautado en Gaceta Oficial N° 40.677, de fecha 8 de Junio de 2015, en concordancia a lo establecido en el articulo 24 y 25 ordinal 6 del Reglamento Orgánico de la Superintendencia Nacional para la Defensa Socio Económica de Precio Justos.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, siendo la competencia una potestad administrativa, la cual constituye un requisito sine qua non e indiscutible como requisito de validez de todo acto administrativo, es indispensable que el mismo se encuentre firmado por su autor conforme a lo establecido en el numeral 7, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por consiguiente, a los fines de evaluar si la providencia administrativa alfanumérica N° SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-1260, de fecha 10 de agosto de 2015, fue dictado conforme a lo establecido con el ordenamiento jurídico, este Juzgado Nacional Primero estima pertinente analizar lo atinente a la técnica administrativa de delegación, a los fines de determinar si, el acto administrativo impugnado por la parte actora se encontraba suscrito por un funcionario competente para tal fin. Y a tal efecto, se observa lo siguiente:

En el derecho administrativo la delegación administrativa se refiere a la transferencia del ejercicio de una competencia mediante una manifestación de voluntad del órgano superior (delegante) al órgano inferior (delegado). Dicha transferencia, debe hacerse a través de un acto administrativo, y el órgano delegante debe poseer tanto la titularidad de la competencia como la facultad expresa para delegarla conforme a la potestad administrativa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.017, de fecha 11 de julio de 2012, destaca una diferencia entre la delegación de atribuciones y la delegación de firma. En este sentido, esgrimió lo siguiente:

“La primera consiste en el acto jurídico general o individual a través de firmas del cual un órgano administrativo confiere parte de sus poderes o facultades a otro órgano conferimiento que incluye tanto la competencia como la responsabilidad que comporta su ejercicio, motivo por lo que los actos así dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no superior delegante. Por su parte, la delegación de firma no es una trasferencia de competencias en el sentido anteriormente señalado, toda vez que, en la delegación de firma se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos, en razón de lo cual el órgano inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado”. (Resaltado de este Juzgado).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la cualidad que adquiere el funcionario por la delegación de atribuciones implica una verdadera cesión de competencias; mientras que, la delegación de firma, por su parte, implica un acto mediante el cual un órgano administrativo confiere a otro, la facultad para la suscripción de aquellos documentos o actos señalados en la delegación, conservando el delegante, la competencia y responsabilidad sobre el acto en sí mismo. Así, la delegación de firma y la delegación de atribuciones se distinguen en cuanto a que esta última, implica trasladar la facultad de ejercer determinadas atribuciones al delegado, por lo que le corresponde a este último adoptar una determinada resolución.

Por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero debe admitir que la delegación de firma no implica la facultad de adoptar resoluciones, toda vez que la atribución delegada sólo corresponde a la suscripción de decisiones o actos cuyo contenido ha sido previamente determinado por la autoridad competente para ello, es decir, el funcionario delegante trasmite una facultad meramente instrumental para la firma de documentos.

En relación a lo esgrimido anteriormente, la parte actora refiere que el funcionario que suscribió el acto administrativo carecía de la potestad administrativa previamente establecida por la Ley. Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido por la extinta Corte Segunda Contencioso administrativo mediante sentencia Nº 2017-0597, de fecha 9 de agosto de 2017, (Caso: Melania Coromoto Rojas de Millán vs Consejo Nacional Electoral), la cual sostuvo que “…el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones…”.

De allí que, se evidencia que la competencia representa un pilar fundamental en los actos administrativos, es por ello que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 19, numeral 4, la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando fueren dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.

La doctrina y la jurisprudencia, ha distinguido básicamente tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, están son: usurpación de autoridad, usurpación de funciones y por último, la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad, ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Por su parte, la usurpaciones de funciones, se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia a otra rama del poder público, violentando el principio de separación de poderes; y por último, la extralimitación de funciones, consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa conforme a la Ley.

Siendo las cosas así, la competencia tiene que ser expresa por una Ley previa y está simboliza un límite en la acción del funcionario, por lo que este al estar compelido no puede hacer nada que no le este expresamente atribuido en la Ley. Por lo tanto, cuando un funcionario ejerce funciones que no están establecidas directamente por la Ley o al ejercer estas atribuciones conferidas, se extralimita en su ejercicio, en ambos casos se configura el vicio de incompetencia, el cual afecta la legalidad del acto administrativo.
De manera que, atendiendo a la argumentación jurídica anteriormente expuesta, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la providencia administrativa alfanumérica N° SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-1260, de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por el Director Nacional de Procedimientos Administrativos se encuentra conforme a las facultades administrativas asignadas por el conforme al Reglamento Orgánico para la Defensa de los Derecho Socioeconómicos de Precios Justos (Gaceta Oficial, de fecha 20 de mayo de 2014, bajo el N° 40.415). Y a tal efecto, se observa lo siguiente:

Riela en los folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y sesenta y siete (67) de la primera pieza del expediente judicial, la providencia administrativa alfanumérica N° SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-1260, de fecha 10 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano Cesar Leopoldo Ferrer Dupuy, en su carácter de Presidente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, mediante la cual sancionó a la parte denunciada con una multa de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y ordenó la prestación de un (1) año de servicio gratuito a la parte agraviada.

Riela en los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Oficial Nº 40.677 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 8 de junio de 2015, en la cual se puede apreciar que el Presidente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos designó al ciudadano Juan José Pacheco Muñoz, como Consultor Jurídico para la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos.

Riela en los folios setenta y uno (71) al setenta y dos (72) del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Oficial Nº 40.677 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de enero de 2015, en la cual se puede observar que el Presidente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, designó mediante Providencia Administrativa Nº 001/2015, de fecha 6 de enero de 2015, al ciudadano Juan José Pacheco Muñoz, como Director Nacional de Procedimientos Administrativos de la intendencia de Protección de los derechos Socioeconómicos, perteneciente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos.

Por su parte, invocando el aforismo iura novit curia, este Órgano Jurisdiccional hace referencia a la Gaceta Oficial Nº 40.677 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 8 de julio de 2015, en la cual se hace referencia a la Providencia Administrativa Nº 052-2015, de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Presidente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, en la cual designó a la ciudadana Ana Cristina Bracho Vallarino como Intendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

Sobre la base de las acta procesales examinadas, en primer lugar se debe mencionar que, para el momento en que fue suscrito el acto administrativo, esto es, en fecha 10 de agosto de 2015, el funcionario Juan José Pacheco Muñoz, ejercía funciones como Consultor Jurídico de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en calidad de encargado, de conformidad a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 054-2015, de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

En segundo lugar, hay que advertir que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra firmada por el funcionario anteriormente mencionado, con indicación expresa en el documento a la Providencia Administrativa Nº 001-2015, de fecha 6 de enero de 2015, el cual le confería facultades propias del cargo de Director General de Procedimientos Administrativos.

Y por último, no se desprende del acto administrativo, la existencia de una delegación de firma por parte del Superintendente o Intendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en la Dirección Nacional de Procedimientos Administrativos para suscribir la Providencia Administrativa N° SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-1260, de fecha 10 de agosto de 2015.

Siendo ello así, en concordancia con las actas examinadas anteriormente, este Juzgado Nacional Primero, debe traer a colación lo estatuido en el artículo 25, numerales 5°, 6° y el artículo 28 numeral 4° del Reglamento Orgánico de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, el cual menciona lo siguiente:

“Artículo 25. Corresponde al Despacho del Intendente o la intendenta de los Derechos Socioeconómicos:
5. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos sancionatorios a los fines de determinar la comisión de los ilícitos administrativos contenidos en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, aplicar sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas preventivas procedentes.
6. Dictar providencias administrativas que decidan de los procedimientos administrativos levados por la Dirección Nacional de Procedimientos.

Artículo 28. Corresponde a la Dirección Nacional de Procedimientos administrativos.
4. Elaborar el proyecto de providencia administrativa que deberá ser revisada y suscrita por el Intendente de Protección de los Derechos Socio Económicos, conforme a las facultades previstas en este reglamento, conforme a las facultades previstas en este reglamento y la el Decreto de con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos.”
Se colige de la norma transcrita que, dentro de la esfera jurídica de las funciones establecidas en el Reglamento Orgánico de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, solo faculta de manera taxativa al Director Nacional de Procedimientos administrativos, la elaboración de proyectos de providencias administrativas, la cual contará con la revisión y correspondiente suscripción por el Intendente de Protección de los Derechos Socio Económico. Por consiguiente, observa este Juzgado Nacional Primero que las facultades atribuidas por el Reglamento ut supra no abarca la atribución para suscribir los actos administrativos de carácter sancionatorio. Así se decide.

De este modo, es notable para este Órgano Jurisdiccional concluir que, luego una revisión exhaustiva de las actas procesales y del Reglamento Orgánico de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, el funcionario Juan José Pacheco Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.162.026, no tenía la competencia administrativa para suscribir el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-1260, de fecha 10 de agosto de 2015, toda vez que se extralimitó de las funciones conferidas por el Reglamento, configurándose así el vico de incompetencia denunciando por la parte actora en el recurso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, con referencia a la presunta transgresión a la garantía constitucional del debido proceso, este Órgano jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse, toda vez que se determinó que la actuación administrativa se encuentra inficionada por el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones. Así se decide.

Por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Marianela Hulett Figueroa, actuando en su propio nombre y representación; y en consecuencia, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa alfanumérica N° SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-1260, de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Así de declara.

Ahora bien, con respecto a la remisión de la presente causa ante el Ministerio Publico, para la penalización por los delitos económicos de especulación, usura, boicot, difamación, injuria, apropiación indebida, estafa y otros delitos conexos contra la parte demandada. Estima este Juzgado Nacional Primero declarar inoficioso la solicitud planteada por la parte actora. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARIANELA HULETT FIGUEROA, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Administrativa alfanumérica N° SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-1260, de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por el PRESIDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2. NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa alfanumérica N° SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-1260, de fecha 10 de agosto de 2015, correspondiente al Expediente N° DTC-DEN 001776-2014, dictada por EL PRESIDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE),

3. SE ORDENA al Presidente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a dictar un nuevo acto administrativo en cumplimiento con las facultades establecidas en la Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA




El Juez Vicepresidente (E),

DANNY RON ROJAS
Ponente


La Juez Suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. Nº AP42-G-2015-000351
DJRR/06

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental