JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000269

En fecha 3 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 0259 de fecha 7 de junio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.500.338, asistida por el abogado Anibal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.469, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CNPB).

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 16 de mayo de 2018, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2018, por el abogado Julio Sánchez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.364, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de julio de 2018, se dio cuenta a la extinta Corte Primera, hoy Juzgado Nacional Primero, y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González y se concedieron cinco días (5) continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de junio de 2019, se recibió del abogado Carlos Julio Sánchez Mora, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 19 de agosto de 2021, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de enero de 2022, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de noviembre de 2016, la ciudadana Astrid Carolina Guevara Aponte, asistida por el abogado Aníbal Uztariz Hermoso, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…el día 10 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 8:00 pm, iba a bordo de mi vehículo particular. Marca Dong, Placa A65CR4G, de color verde, con dirección a casa de mis padres, ubicada en el sector de Tocayito, Municipio Libertador, Santa Eduvigis, Calle Molizana, Casa N° 30, al llegar busqué a un vecino de nombre José Enrique Vegas, quien suele acompañarme a un estacionamiento que se encuentra cercano a la casa de mis padres donde acostumbro a guardar mi vehículo, en ese momento cuando estamos conversando nos interceptan de manera brusca dos hombres con armas de fuego, sin titubear nos apuntaron y bajo amenaza de muerte nos secuestraron y nos despojaron de nuestras pertenencias. Estando dentro del mismo (un arma de fuego tipo Glock, serial GYH080, con dos cargadores, y la credencial perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana, así como tarjetas de bancos y celulares)”.

Alegó, que “…Al día siguiente fui citada a comparecer a la Oficina de Actuaciones ubicada en el sector las Agüitas de los Guayos, para rendir entrevista sobre los hechos”.

Indicó, que “…En fecha 10 de julio del año 2015, se me apertura un Procedimiento Disciplinario de Destitución signado con el N° D-Ca-000-068. En fecha 16 de diciembre de 2015, fue emitida decisión N° 360-15, suscrita por los ciudadanos integrantes del Consejos Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana y firmada por el Director de la policía MGB. (sic) Juan Francisco Romero Figueroa, y recibida por mi persona en fecha 21 de mayo de 2016, a través de la cual se me destituye del cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando dentro de la institución policial, por estar presuntamente incursa en la comisión de la faltas previstas en los numerales 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de Función Policial en concordancia con el articulo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en consideración que tengo una hija a quien le fue diagnosticado en el año 2008 DISFUNCIÓN TUBULAR RENAL, LEUCORREA”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expuso, que “…el acto administrativo por medio del cual se me destituye debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por las siguientes razones: Qué el numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la presunción de inocencia y al efecto se dispone que: ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’, en el proceso administrativo que se me sigue, en el expediente signado con el N° D-CA-000-068-15, ha debido el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, presumir mi inocencia ya que nunca se apertura una investigación penal en mi contra. Aunado a lo expuesto, en el presente punto, con relación a la presunción de inocencia, es importante destacar, que nuestra legislación prevé a la luz del derecho sustantivo, la responsabilidad civil administrativa, penal y disciplinaria y mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta como si fuera un delito, no por la decisión de destituir a la funcionaria sino porque esa decisión como ya lo señalé puede ser utilizada en el proceso penal para provocar una decisión desfavorable al funcionario o funcionaria, en el presente caso a mi persona”.

Afirmó, que “…En el presente caso, se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en uno de los Delitos Contemplados en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con e l articulo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna por falta de elementos de convicción, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, aun así encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables, y más grave aun cuando no se aplicó lo previsto en los artículos 96 y 98, numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuando el Consejo Disciplinario no tomó en consideración las circunstancias atenuantes suficientemente probadas y alegadas en el expediente administrativo”.

Finalmente solicitó, que “(…) Se declare la nulidad del acto administrativo número 360-15. (…) Que se cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta la fecha de efectiva reincorporación. (…) Que dicho lapso sea considerado para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho a la pago de prestaciones sociales de ley. (…) Que se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ellos todo lo cuanto resulte favorable a mis pretensiones”.
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario- previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario; y, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar ‘que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa’, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
En atención a lo indicado, se puede apreciar que en la presente causa la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, aplico y cumplió tanto lo establecido el folleto de ‘Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales’, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011, como lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que se evidencia a los folios 20, 24 al 28, 29, 30 al 33, 34, 35, 36, 38 al 40 y 41 del expediente administrativo que la Administración para dictar la decisión hoy recurrida, procedió a realizar previamente la Apertura del Expediente, a Notificar al querellado, a Formular los Cargos, a permitir el Descargo, aperturar los lapsos de Promoción y Evacuación de Pruebas, a Remitir el Expediente a la Consultoría Jurídica, a realizar el Proyecto de Recomendación, a concretar la Recomendación con Carácter Vinculante, a dictar la Providencia Administrativa y a Notificarla, lo cual trae como consecuencia que la decisión hoy impugnada fue producto de la ejecución de un procedimiento administrativo, en el cual se cumplieron todos los requisitos para su procedencia y por lo tanto en el presente caso la Administración respeto el debido proceso y le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobara lo contrario, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE, las denuncias en cuanto a las violaciones del debido proceso y presunción de inocencia. Así se decide.
Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
El querellante, alegó que el acto administrativo debía ser nulo ya que la Administración al dictar el acto administrativo objeto de impugnación incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo cual este Órgano Jurisdiccional trae a referencia lo siguiente:

La doctrina ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se separa en dos sentidos 1) El vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y 2) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando la Administración realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas.
Al respecto, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa dicto sentencia Nº 01117 en fecha 19 de Septiembre de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
(…omissis…)
De las jurisprudencias in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos formas, la primera se constituye en el falso supuesto de hecho: que es aquel que ocurre cuando al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos falso o en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la misma Administración; y la segunda se compone en el falso supuesto de derecho: que es aquel que produce cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene, dejando asentado que en caso de presentarse alguno de esos supuestos en un Acto Administrativo acarrearían la nulidad del mismo.
Al circunscribir el análisis de la naturaleza del vicio denunciado al caso de autos, se observa que la Administración al destituir a la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, en virtud de la aplicación del principio universal Nemo auditur propiam turpitudinen alegans, el cual establece que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, aunado a ello la conducta desplegada transgrede lo dispuesto en la providencia interna Nº 000814 de fecha 24 de septiembre de 2014, donde se indica la restricción del porte de arma de reglamento fuera de la función policial en las jerarquía de Oficial y Oficial Agregado, una vez concluida su jornada laboral al no haber reintegrado su arma de reglamento al parque de armas de su coordinación policial, lesionando así los intereses del organismos policial; por lo cual quien aquí decide considera que en el presente caso la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que basó su decisión en hechos existentes, ciertos y pertinentes, tal y como se evidencia de la investigación realizada por la Administración. Así se decide.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se evidencia al folio 40 del expediente administrativo, copia de Recomendación con Carácter Vinculante a la Cual se acoge el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se destituye a la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el numeral 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en primer lugar es la Ley vigente para los conflictos que se sucintan entre un funcionario público y la administración pública y por lo tanto resulta aplicable al caso de autos y en segundo lugar todos los numerales señalados por la administración para fundamentar su decisión guardan relación con la falta de probidad, la cual es considerada como causal de destitución, y siendo que en el presente caso el querellante tuvo un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, debido a que el día 09 de julio de 2015, sin causa justificada la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, antes identificada, se llevo el arma de reglamento sin autorización del jefe inmediato, por lo cual la Administración al destituir a la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, identificada en autos, lo hizo basándose en la normativa correspondiente y aplicable al caso concreto, quedando de esa forma desvirtuado que la administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante, y así se declara.
De la Solicitud de Prestaciones Sociales:
Se observa que el querellante que en caso de ser improcedente la nulidad solicitada, solicito subsidiariamente se le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público, así como los correspondientes intereses de mora
En relación con lo antes expuesto, observa este sentenciador que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo siguiente:
(…omissis…)
De artículo anterior, se deriva el derecho que tienen todos los trabajadores a ser recompensados por haber trabajado y prestado sus servicios por un lapso de tiempo, con las prestaciones sociales, las cuales son y serán siempre de exigibilidad inmediata.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, en su el artículo 142, contempla lo siguiente:
‘…Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…’.
Refleja la norma citada el derecho que tiene todo trabajador de percibir sus prestaciones sociales como recompensa por el tiempo de servicio prestado y el derecho que tienen de percibir el pago de las mismas de manera inmediata, y de no ser así el patrono está obligado a cancelar los intereses que se generen por concepto de mora.
En este orden de ideas, observa este Juzgado lo siguiente:
• Al folio cuarenta y uno (41) cursa, Notificación Nº CPNB-DN Nº 6014-15 de fecha 16 de diciembre de 2015, dirigida a la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, la cual se le notificó del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, de fecha 30 de octubre de 2015, y la cual fue debidamente firmada por la parte querellante en fecha 21 de abril de 2016.
Verificado lo anterior, resulta evidente para quien aquí juzga la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana, y culminó el 21 de abril de 2016, fecha en la cual se notificó a la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE; no obstante, se evidencia que no consta en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial fecha de ingreso de la querellante en el Órgano querellado, razón por la cual se hace un exhorto al Órgano querellado a que verifique la fecha de ingreso de la hoy querellante, a los fines de que le sean cancelados el pago por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia se declara PROCEDENTE el pago por concepto de prestaciones sociales.
Igualmente, se verificó de las actas que conforman el presente expediente, que los conceptos antes señalados, hasta la presente fecha no le han sido debidamente cancelados a la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, así como tampoco el correspondiente pago de los intereses sobre prestaciones sociales, razón por la cual y comprobado el derecho a percibir las prestaciones sociales este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena el pago de los intereses de mora generados desde la fecha del retiro de la Administración Pública (21 de abril de 2016), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
De acuerdo a todas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.500.338, debidamente asistida por el abogado ANÍBAL USTARIZ HERMOSO, Defensor Público Provisorio Décimo (10°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.469, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el Acto Administrativo N° 360-15, de fecha 30 de octubre de 2015, notificado en fecha 21 de abril de 2016, y en consecuencia se CONFIRMA el procedimiento administrativo que lo antecede, mediante el cual se destituyó a la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, parte querellante en la presente causa.
SEGUNDO: Se NIEGA la reincorporación del querellante, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir.
CUARTO: Se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el pago por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTEGARCIA, hasta que se haga efectivo el referido pago.
QUINTO: Se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el pago por concepto de intereses de mora generados, desde la fecha del retiro de la Administración Pública (21 de abril de 2016), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago ordenado por concepto de prestaciones sociales.
SEXTO: a los efectos de calcular los conceptos adeudados al querellante, se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.



-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de agosto de 2018, el abogado Carlos Julio Sánchez Mora, actuando con carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Como punto previo, señaló, que “…Los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario de destitución de la ciudadana Astrid Carolina Guevara Aponte como oficial agregado del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, fue por la pérdida del arma de reglamento como consecuencia de haber sido objeto del delito de robo a mano armada, acción en la que violentamente fue despojada de su vehículo y de la referida arma, y que en atención a tal hecho las instancias de control interno del cuerpo de policía le instruyeron expediente disciplinario, cuya decisión estableció ‘que por cuanto la conducta de la funcionaria investigada se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución previsto en el numeral 5 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) aunado a ello la conducta desplegada transgrede lo dispuesto en la providencia interna N° 000814 de fecha 24 de septiembre de 2014, donde se indica la restricción del porte de armas de reglamento fuera de la función policial en las jerarquías de Oficial y Oficial Agregado, una vez concluida su jornada laboral al no haber reintegrado su arma de reglamento al parque de armas de su coordinación policial’. Supuestos de derecho que, a nuestro entender, están alejados de la tipicidad que jurídicamente corresponden al caso en concreto, y que, en razón de los cuales, se recurrió para demandar la nulidad de acto administrativo de destitución”.

Manifestó, que “…Con vista a la decisión del Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y siendo que la misma vulnera derechos fundamentales que le asisten a la parte actora, negando además la tutela judicial efectiva, e incurriendo en dicha sentencia en vicios que hacen aunable dicho fallo, la parte accionante ejerció el derecho de recurrir contra la decisión de primera instancia, sien así como ejercer el Recurso de Apelación, cuyos argumentos se fundamentan a través de escrito”.

Denunció, que “…De conformidad con el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, se denuncia la infracción de artículos 26 y 49 de la C (sic) 3 de 10 (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento del numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor, y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para la fecha del acto administrativo recurrido, por considerar que el Sentenciador de Primera Instancia ha desconocido que, en el proceso que dio lugar al acto administrativo cuya nulidad fue demandada, ha existido violación de formas sustanciales del proceso, atribuibles a las Instancias de Control de la Policía Nacional Bolivariana, aspectos violatorios del debido proceso, y con lo cual le ha negado el trabajador (Recurrente) el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Subrayado de la cita).

Indicó, que “…el Sentenciador de Primera Instancia yerra al hacer silencio sobre la omisión de este aspecto formal del procedimiento administrativo, y es evidente el sesgo al estimar en las ‘consideraciones para decidir’ que el tribunal explana en la sentencia recurrida, pues al hacer una descripción de las actas que conforman el procedimiento administrativo, el A quo Indica que: …Cursa al folio treinta y seis (36) AUTO DE CIERRE DE LOS LAPSOS DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, en el cual se procede a cerrar el lapso de promoción y evacuación de pruebas, Al folio treinta y siete (37) cursa, AUTO DE REMISIÓN, de fecha 26 de octubre de 2015, en el cual se procedió remitir (sic) el expediente a la Oficina de Consejo Disciplinario de este Cuerpo de Policía”. (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “el Tribunal tácitamente reconoce la inexistencia de la remisión del expediente a la Oficina de Asesoría Jurídica para que se emita la opinión correspondiente, y admite que la remisión fue directa de la instancia sustanciadora hacia el Consejo Disciplinario, pero omite pronunciarse al respecto”.

Explanó, que “…se denuncia la infracción de los artículos 12, y 243 numerales 5 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 244 Ibiden, por considerar que el sentenciador de Primera Instancia ha incurrido en violación del principio de concurrencia al dar por existentes argumentos de hecho y fundamentos de derecho que son contradictorios en la causa disciplinaria cuyo acto administrativo fue demandado de nulidad, toda vez que la parte dispositiva del fallo ha sido consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, en virtud de acreditar como cierto unos presuntos hechos que, en la causa disciplinaria sustanciada en sede administrativa, no fueron debidamente fundamentados en los supuestos de derecho que corresponden conforme al régimen disciplinario existente para los funcionarios policiales, y que en la querella funcionarial se alegó como falso supuesto de derecho”. (Subrayado de la cita).

Añadió, que “…En vista de los supuestos de derecho en los que la administración subsumió la conducta de la disciplinable, es preciso recordar que el hecho que dio lugar al procedimiento fue por la pérdida del arma de reglamento como consecuencia de haber sido objeto del delito de robo a mano armada, acción en la que violentamente fue despojada de su vehículo y de la referida arma. Entonces surge una pregunta ¿dónde apreció la instancia decisora la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, si en el expediente no demostró que la disciplinable tuviera antecedentes disciplinarios sobre el particular?; (acaso la falta de probidad fue haber sido objeto del delito de robo en la cual fue despojada del vehículo de su propiedad y puesto en riesgo su vida?, (sic) ¿de dónde obtuvieron el convencimiento que la disciplinable había solicitado o recibido dinero o cualquier otro beneficio?”.

Finalmente solicitó “(…) Admita el presente Recurso y lo declare Ha Lugar”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Julio Sánchez Mora, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y, a tal efecto observa que:

El recurrente en su en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que él A quo a la hora de tomar su decisión incurrió en el vicio de infracción de ley y suposición falsa, por lo tanto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir las siguientes consideraciones:

En principio, este Órgano Jurisdiccional advierte que iniciará el análisis de la presente apelación con el vicio denominado por la parte recurrente como “falso supuesto”; el cual, se denomina en sede jurisdiccional suposición falsa; alterando de esta manera, el orden expositivo proporcionado por el accionante en su escrito de fundamentación de la apelación; siendo que, no considera esta Sede Jurisdiccional que al adoptar tal método se violente de alguna manera los derechos de los justiciables en esta causa. Por lo tanto, el examen de la presente apelación se iniciará por el vicio de suposición falsa. Así se decide.

Del vicio de suposición falsa.

Al respecto, del vicio denunciado reiteró en su escrito de fundamentación de la apelación la parte recurrente, lo ya denunciado en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, atinente a la comisión por la sentencia apelada del vicio de “falso supuesto” o suposición falsa en sede jurisdiccional; por cuanto “…el sentenciador de Primera Instancia ha incurrido en violación del principio de concurrencia al dar por existentes argumentos de hecho y fundamentos de derecho que son contradictorios en la causa disciplinaria cuyo acto administrativo fue demandado de nulidad, toda vez que la parte dispositiva del fallo ha sido consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, en virtud de acreditar como cierto unos presuntos hechos que, en la causa disciplinaria sustanciada en sede administrativa, no fueron debidamente fundamentados en los supuestos de derecho que corresponden conforme al régimen disciplinario existente para los funcionarios policiales, y que en la querella funcionarial se alegó como falso supuesto de derecho”. (Subrayado de la cita).

Ello así, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la parte recurrente le atribuye al fallo apelado el vicio de suposición falsa; por cuanto, en su criterio, se fundamenta “…en el hecho falso y no probado de que incurrió en una falta prevista en el artículo 97 numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el numeral 6 y 11 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública”.

Ante tal situación, quien acá decide debe señalar que con relación al vicio de suposición falsa alegado, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 1000 de fecha 8 de julio de 2009, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, ratificó los criterios expuestos en sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente; entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“…el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (...) cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

De la mencionada decisión, se desprende que el vicio de suposición falsa se basa en que el Juez: i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contempla, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; lo que, acarrea la nulidad de la sentencia porque cuando el Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, supliría excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados y no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil; de donde colige este Órgano Jurisdiccional, que el vicio de suposición falsa sólo ocurre cuando la Administración al considerar los hechos encausados los de forma de tal manera que fundamenta el fallo recurrido en hechos que no se corresponden con los efectivamente ocurridos.

En primer lugar, se observa que la ciudadana Astrid Carolina Guevara Aponte, fue destituida del cargo de oficial agregado que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante el acto administrativo Nº 360-15, de fecha 30 de octubre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del referido cuerpo policial, presuntamente por estar incursa en las causales de destitución previstas en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, la Administración fundamentó su decisión en los hechos ocurridos el día 9 de julio de 2014, en el que la ciudadana Astrid Carolina Aponte, fue víctima del delito de robo y le despojaron su vehículo particular, en cual se encontraba su arma de reglamento, identificada con las siguientes características: Pistola, Marca: Glock 17, Calibre 9mm, Placa: GYH080.

En razón a lo anterior, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), subsumió la conducta en la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.

Así las cosas, a los fines del análisis del vicio denunciado, este Juzgado Nacional considera pertinente la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, con el fin de verificar si la Administración subsumió la conducta correctamente de la recurrente en las faltas que le fueron tipificadas, y si el Juez de instancia verificó que tal actuación se encontraba debidamente respaldada con los elementos probatorios.

En tal sentido, se evidencia que en fecha 10 de julio de 2015 la recurrente fue notificada del inicio del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, signado con el alfanumérico N° D-Ca-000-068, que riela en el expediente administrativo, al folio dos (2).

De igual forma, riela al folio veinticuatro (24) hasta el veintiocho (28) del expediente administrativo, la Formulación de Cargos de fecha 8 de octubre de 2015.

Así mismo, riela al folio treinta y ocho (38) hasta el cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, el Acto Administrativo de Destitución signado con el N° 360-15, de fecha 30 de octubre de 2015, el cual fue notificado en fecha 16 de diciembre de 2016, según oficio N° CPNB-DN. N°6015-15, en el cual administración basó su decisión en los siguientes términos “La conducta por la supra investigada transgrede lo dispuesto en la Providencia Interna N° 000814 de fecha 24 de septiembre de 2014, donde se indica la restricción del porte de armas de reglamento fuera de la función policial, en la jerarquía de Oficial y Oficial Agregado, una vez concluida su jornada laboral, al no haber reintegrado su arma de reglamento al parque de armas de coordinación policial, lesionando así los intereses de este organismo policial”.

Se observa, que riela a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente administrativo, acta de entrevista de fecha 10 de julio de 2015, realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Carabobo, donde la recurrente narra los hechos indicando que fue víctima del delito de robo.

De igual modo, riela a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente administrativo, se puede evidenciar acta de entrevista realizada en fecha 10 de julio de 2015, al ciudadano Supervisor Agregado Feneite Wilfredo Jesús, adscrito al servicio de experticia de vehículo, mediante la cual indicó que los funcionarios oficiales se les dio la orden de no retirar el arma de reglamente del Servicio del Parque de Armas mientras se labora en el centro de experticia y única y exclusivamente la retiraran fuera del centro de experticia cuando tengan operativos de fin de semana.

Igualmente, riela al folio catorce (14) del expediente administrativo, acta de entrevista realizada al Oficial José Gregorio Zapata Silva, adscrito al Servicio del Parque de Armas, el cual manifestó, que para el momento que ocurrieron los hechos, no se encontraba de servicio. También indicó, que los jefes directos no pasan revista, para verificar que los oficiales no se lleven el arma de reglamento. De igual forma cursa al folio quince (15), del expediente administrativo, acta de entrevista realizada al Oficial Meléndez Alvarado Jhonder Antonio, adscrito al Parque de Armas, el cual manifestó que se encontraba de servicio al momento que ocurrió la novedad de la Oficial Agregado Astrid Carolina Guevara Aponte, el mismo declaró que desconocía que la misma portaba el arma de reglamento, al buscar en los libros de entrada y de salida de las armas, se percató que la oficial tenía varios meses sin entregar dicha arma.

Por otra parte, riela al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, acta de entrevista de fecha 23 de septiembre de 2015, donde se observa que compareció por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del estado Carabobo, el Supervisor Jefe Álvarez Tovar Adelso Gregorio, quien para esa fecha se desempeñaba como Coordinador del Servicio de Armas del estado Carabobo, el cual entre sus declaraciones manifestó: Que él tenía conocimiento que ha dicha funcionaria (Astrid Carolina Guevara Aponte) la habían cambiado de Coordinación; asimismo, manifestó que su persona no tenía conocimiento de que la Oficial Agregado Astrid Carolina Guevara Aponte, no entregaba el arma de reglamento al parque de armas.

Se observa al folio dieciocho (18) del expediente administrativo, copia certifica del libro del parque de armas, en donde se evidencia que la Oficial Agregado Astrid Carolina Guevara Aponte tenía en su poder el arma de reglamento desde el día 29 de abril de 2015, es decir, dos meses (2), y nueve (9) días, hasta la fecha en que ocurrieron los hechos, el 9 de julio de 2015.

De igual manera, se puede observar al folio diez (10) del expediente administrativo, acta de entrega de Bienes Nacionales, Dotación de Equipos para la Actuación Policial, donde se evidencia la asignación del arma de reglamento por parte del Comisario General Luis Fernández, en su carácter de Director Nacional Encargado, a la Oficial Agregado Astrid Carolina Guevara Aponte.

Asimismo, se puede apreciar al folio once (11), denuncia interpuesta en fecha 10 de julio de 2015, por ante el Eje de Investigación de Hurto y Robo y Hurto de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, la cual quedó identificada con el acta procesal K-15-0423-04736, donde narra la ocurrencia de los hechos suscitados a la ciudadana Astrid Carolina Guevara Aponte.

Ahora bien, revisada las actas procesales, se observa por otra parte que el Juzgado de instancia para decidir, indicó lo siguiente:

“Al circunscribir el análisis de la naturaleza del vicio denunciado al caso de autos, se observa que la Administración al destituir a la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, en virtud de la aplicación del principio universal Nemo auditur propiam turpitudinen alegans, el cual establece que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, aunado a ello la conducta desplegada transgrede lo dispuesto en la providencia interna Nº 000814 de fecha 24 de septiembre de 2014, donde se indica la restricción del porte de arma de reglamento fuera de la función policial en las jerarquía de Oficial y Oficial Agregado, una vez concluida su jornada laboral al no haber reintegrado su arma de reglamento al parque de armas de su coordinación policial, lesionando así los intereses del organismos policial; por lo cual quien aquí decide considera que en el presente caso la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que basó su decisión en hechos existentes, ciertos y pertinentes, tal y como se evidencia de la investigación realizada por la Administración. Así se decide”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).

Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que el Juzgado A quo basó su decisión tomando en consideración la Providencia Interna N° 00814 de fecha 24 de septiembre de 2014, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante la cual se establece la restricción del porte de arma de reglamento fuera de la función policial en las jerarquía de Oficial y Oficial Agregado, por lo tanto, concluyó que la Administración analizó los hechos correctamente y que no incurrió en falso supuesto.

Ahora bien, es importante resaltar que este Juzgado Nacional Primero mediante decisión de fecha 19 de agosto de 2021, requirió al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), que consignara la Providencia Interna N° 00814 de fecha 24 de septiembre de 2014, la cual fue recibida en fecha 29 de octubre de 2021, mediante el oficio CPNB-CG-Nº 1638-2021, de la cual se desprende lo siguiente:

“Artículo 1: Se restringe el porte de armas de reglamento fuera del ejercicio de la función policial en las jerarquías de oficial y oficial agregado, por lo que una vez concluida su jornada laboral debe reintegrarlo en el parque de armas que le sea asignado.
Artículo 2: Serán responsables del cumplimiento de esta norma los coordinadores y jefes de servicio, para lo cual deberán activar los mecanismos de supervisión a que diere lugar.
Artículo 3: El incumplimiento de la presente normativa acarreara sanción disciplinaria”.

De la referida Providencia se observa, que el porte de armas de reglamento fuera del ejercicio de la función policial, se encuentra restringido en las jerarquías de oficial y oficial agregado, asimismo, se observa que los responsables del cumplimiento de esta norma son los coordinadores y jefes de servicio y que el incumplimiento de esta Providencia acarreara sanción disciplinaria.

Ahora bien, riela folio dieciocho (18) del expediente administrativo, copia certifica del libro del Parque de Armas, en donde se evidencia que la Oficial Agregado Astrid Carolina Guevara Aponte, tenía en su poder el arma de reglamento desde el día 29 de abril de 2015, es decir, dos meses (2), y nueve (9) días hasta la fecha en que ocurrieron los hechos, 9 de julio de 2015, con lo cual queda demostrado, que el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, tomó en consideración los elementos probatorios.

Por otra parte, es importante analizar las causales de destitución que le fueron impuestas a la hoy recurrente, en tal sentido, es oportuno verificar preliminarmente lo previsto en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual señala que:

“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución:
(…)
5° Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”.

Del artículo parcialmente transcrito, se observa que para incurrir en la referida causal de destitución, la conducta desplegada por el funcionario debe ser reiterada, es decir, la violación reiterada de reglamento, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. Asimismo, se evidencia que la conducta de la ciudadana Astrid Carolina Guevara Aponte, fue reiterada ya que la misma incumplió la normativa interna del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), al tener a su disposición el arma de reglamento por más de dos (2) meses, por lo cual, se subsume la conducta desplegada por la recurrente en la referida causal de destitución. Así se decide.

Asimismo, debe analizar este Juzgado Nacional Primero, la otra causal de destitución impuesta a la recurrente, prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86 Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6° Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Del artículo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, indicó que la Oficial Agregado Astrid Carolina Guevara Aponte, transgredió el artículo 86 en su numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo cual este Juzgado Nacional coincide con el Juzgado de Instancia que la falta de probidad, “se verifica por cuanto la querellante tuvo un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, debido a que el día 09 de julio de 2015, sin causa justificada la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, antes identificada, se llevó el arma de reglamento sin autorización del jefe inmediato, por lo cual la Administración al destituir a la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, identificada en autos, lo hizo basándose en la normativa correspondiente y aplicable al caso concreto”.

En ese sentido, se pudo determinar que la recurrente no actuó de forma correcta al llevarse el arma de reglamento por más de dos (2) meses sin la autorización de su jefe inmediato, contrariando así la Providencia Interna N° 00814 de fecha 24 de septiembre de 2014, que restringe el porte de armas de reglamento fuera del ejercicio de la función policial en las jerarquías de oficial y oficial agregado, por lo que una vez concluida su jornada laboral debía reintegrarla en el Parque de Armas, lo cual no realizó, por tal motivo se desecha el vicio de suposición falsa delatado. Así se decide.

-Del vicio de infracción de ley.

Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente que el Juzgado A quo incurre en el vicio de infracción de ley, considerado como errónea aplicación de ley, por cuanto “…el Sentenciador de Primera Instancia yerra al hacer silencio sobre la omisión de este aspecto formal del procedimiento administrativo, y es evidente el sesgo al estimar en las ‘consideraciones para decidir’ que el tribunal explana en la sentencia recurrida, pues al hacer una descripción de las actas que conforman el procedimiento administrativo, el A quo Indica que: …Cursa al folio treinta y seis (36) AUTO DE CIERRE DE LOS LAPSOS DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, en el cual se procede a cerrar el lapso de promoción y evacuación de pruebas, Al folio treinta y siete (37) cursa, AUTO DE REMISIÓN, de fecha 26 de octubre de 2015, en el cual se procedió remitir (sic) el expediente a la Oficina de Consejo Disciplinario de este Cuerpo de Policía”. (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “el Tribunal tácitamente reconoce la inexistencia de la remisión del expediente a la Oficina de Asesoría Jurídica para que se emita la opinión correspondiente, y admite que la remisión fue directa de la instancia sustanciadora hacia el Consejo Disciplinario, pero omite pronunciarse al respecto”.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 55 de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sociedad Mercantil Lubrizol de Venezuela, C.A.), en relación con el vicio de errónea aplicación de la ley, mediante la cual señaló que:

“…Delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe destacar preliminarmente que los vicios denunciados se encuentran íntimamente vinculados, toda vez que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.
Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina.”

Ahora bien, se observa que el Juzgado de instancia indicó que la Administración “en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, aplicó y cumplió tanto lo establecido en el folleto de ‘Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales’, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011, como lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que se evidencia a los folios 20, 24 al 28, 29, 30 al 33, 34, 35, 36, 38 al 40 y 41 del expediente administrativo que la Administración para dictar la decisión hoy recurrida, procedió a realizar previamente la Apertura del Expediente, a Notificar al querellado, a Formular los Cargos, a permitir el Descargo, aperturar los lapsos de Promoción y Evacuación de Pruebas, a Remitir el Expediente a la Consultoría Jurídica, a realizar el Proyecto de Recomendación, a concretar la Recomendación con Carácter Vinculante, a dictar la Providencia Administrativa y a Notificarla, lo cual trae como consecuencia que la decisión hoy impugnada fue producto de la ejecución de un procedimiento administrativo, en el cual se cumplieron todos los requisitos para su procedencia”.

Ello así, este Juzgado debe verificar de las actas que cursan en el expediente administrativo, a los fines de verificar si se dio cumplimiento a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación a la formación del expediente disciplinario.

En ese sentido, se aprecia que riela desde el folio 24 al 28 del expediente administrativo, auto de formulación de cargos a la Oficial Agregado Astrid Carolina Guevara.

Por otra parte, riela desde el folio 30 al 33 del expediente administrativo, el escrito de descargos presentado por el abogado Ignacio D’Alta Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.521, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana Astrid Carolina Guevara.

De igual forma, riela al folio 34 del expediente administrativo, auto de apertura del lapso de cinco (5) días hábiles, para la promoción y evacuación de pruebas.

Igualmente, riela al folio 35 del expediente administrativo, auto mediante el cual se dejó constancia de que no se promovió ningún medio de prueba.

Asimismo, riela al folio 36 del expediente administrativo, auto de cierre del lapso de promoción de pruebas.

De la misma forma, riela al folio 37 del expediente administrativo, auto de remisión, en el cual se deja constancia que se procede a remitir el expediente a la Oficina de Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), según lo establecido en el artículo 26 de las Normas Sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.

Además, se observa que Riela desde el folio 38 al 40 del expediente administrativo, la recomendación del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), donde consideró la destitución de la Oficial Agregado Astrid Carolina Guevara.

Por último, riela al folio 41 del expediente administrativo la notificación a la funcionaria Astrid Carolina Guevara, del Acto Administrativo Nº D-CA-000-068-15, mediante la cual el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), acogiéndose a la recomendación del Consejo Disciplinario destituyó del cargo de Oficial Agregado a la ciudadana Astrid Carolina Guevara.

De las actas anteriormente descritas, se observa que la administración sustanció debidamente el expediente administrativo, garantizando así a la hoy recurrente, su derecho al debido proceso, tal como lo señaló el Juzgado de Instancia.

Asimismo, es importante resaltar que la parte actora manifestó que no fue remitido el expediente administrativo a la oficina de Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo tanto, es oportuno traer a colación el artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles”. (Negrillas de este Juzgado)

De la norma antes descrita, se observa que el expediente administrativo debe ser remitido a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución dentro del lapso de diez (10) días.

Siendo ello así, se aprecia que en este caso el expediente fue remitido al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), tal como se desprende del folio 37 del expediente administrativo, según lo establecido en el artículo 26 de las Normas Sobre la Integración, Organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, el cual emitió la opinión correspondiente y luego fue acogida por la máxima autoridad que en este caso es el Director de dicho Cuerpo Policial, por lo tanto, no se aprecia que exista una falsa aplicación de ley, motivo por el cual se debe desechar el vicio alegado por la parte actora. Así se decide.

En virtud de todos los argumentos antes expuestos, visto que la Administración subsumió de forma correcta la conducta de la recurrente en las faltas que le fueron tipificadas, y siendo que el Juez de instancia verificó que tal actuación se encontraba debidamente respaldada con los elementos probatorios, es por lo que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, concluye que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2018, por el abogado Julio Sánchez Mora, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Así se decide.

Declarado lo anterior, resulta oportuno para este Juzgado Nacional Primero, señalar que no se examinaron los puntos que fueron desfavorables a la República en la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2017, esto es lo relativo a la declaración del pago de las prestaciones sociales y el pago de los intereses moratorios, es por ello, que existen motivos que conllevan a este Juzgado a conocer aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa e intereses de la República, mediante la institución de la Consulta de Ley, para la cual se observa lo siguiente:
-De la consulta de Ley.

Resulta necesario establecer, que la consulta es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial respecto al pago de las prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Astrid Carolina Guevara, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), el cual es un órgano que forma parte de la Administración Pública, es por ello, que conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.

Ello así, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé:

“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo y sólo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte recurrida, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto el recurso de apelación.

Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue declarado Parcialmente Con Lugar, lo cual evidentemente es en parte contrario a los intereses del Estado, existiendo motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar, a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 20 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de ello, este Juzgado pasa de seguidas a revisar, solo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas del Estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

En tal sentido, se observa que el juzgado A quo acordó a favor de la recurrente el pago de las prestaciones sociales y el pago de los intereses moratorios generados, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo, por lo tanto, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

-Del pago de las prestaciones sociales.

La parte recurrente, solicitó de forma subsidiaria que se le cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su irrita destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de las prestaciones sociales de ley.

Ello así, debe este Juzgado Nacional Primero destacar en primer lugar, que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, tal como se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone además que el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ahora bien, visto que no se observa que la parte recurrida haya procedido al pago de las prestaciones sociales, resulta procedente de las mismas con la inclusión del pago de la antigüedad, de acuerdo a lo expuesto por el Juzgado A quo dicho pago deberá realizarse con base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salaria devengado, además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberá pagar 2 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, concepto este que deberá ser calculado mediante experticia complementaria. Así se decide.

-Del Pago de los intereses moratorios.

En ese sentido, es necesario señalar que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios.

De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras, contando la Administración sólo con cinco (5) días hábiles, computados desde el día 21de abril de 2016, fecha el cual dejó de prestar servicio la ciudadana Astrid Carolina Guevara, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, este Juzgado coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, que debió realizar la Administración desde el 21 de abril de 2016, razón por la cual, deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el articulo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

Por último, se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos adeudados, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional considera que el fallo revisado en consulta se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Julio Sánchez Mora, en fecha 28 de mayo de 2019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- PROCEDENTE la consulta de ley, respecto a los puntos desfavorables a la República contenido en la decisión de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

4.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos adeudados, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

5.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Presidente (E),


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente (E),


DANNY RON ROJAS
La Juez Suplente,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente


La Secretaria Accidental,

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº AP42-R-2018-000269
MAT/3

En fecha _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________.
La Secretaria Accidental,