VICEPRESIDENCIA
Expediente Nº AB42-X-2021-000008
INHIBICIÓN


En fecha 8 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio N° 513-2019 de fecha 16 de diciembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.029, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS DELGADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.994.808, contra el CONCEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2019, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2019, por el ciudadano José Luis Delgado Gómez, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, antes identificados, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2019, que declaró “Parcialmente Ha Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de septiembre de 2021, el abogado Igor Enrique Villalón Plaza, actuando en su carácter de Juez Presidente de este Juzgado Nacional, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se ordenó la apertura del cuaderno separado respectivo, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez designada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno a la inhibición de marras, en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidenciado el planteamiento de inhibición formulado por el Juez Presidente de este Juzgado Nacional, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, el cual establece:
“…Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista…”.(Subrayado y resaltado de quien decide).

De modo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo supra transcrito, corresponde a la Vicepresidente de este Órgano Colegiado, decidir sobre la inhibición expresada por el Juez Presidente del Juzgado, Igor Enrique Villalón Plaza.

Precisado lo anterior, es importante definir que la inhibición es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra impedido para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

En este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad subjetiva para conocer del asunto que le fuere planteado, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en la misma, así el artículo 43 es del siguiente tenor:

“…Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

La obligación anterior se encuentra igualmente contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se les recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, que podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”.

En el presente caso, se observa que en fecha 30 de septiembre de 2021, el Juez Presidente, Igor Enrique Villalón Plaza, se inhibió de conocer de la causa, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se observa de autos que la representación judicial de la parte actora, compareció el 2 de diciembre de 2021, solicitando el trámite y decisión de la inhibición planteada.

Ello así, debe esta Juzgadora examinar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
[…omissis…]
6° Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. [Resaltado de este Juzgado].

De igual manera, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:

“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Resaltado de la Corte).

Señalado lo anterior, este Juzgado Nacional estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido juzgador manifestó que procedía conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que se podría dejar en entredicho su imparcialidad al haber decidido una cuestión idéntica en otro pleito. En este sentido, el mandatario judicial de la parte actora, no expresó objeción alguna en fecha 2 de diciembre de 2021.
Siendo ello así, considera quien aquí decide que el reconocimiento del funcionario inhibido, de la existencia de una indisposición subjetiva que afecta su imparcialidad, debe tenerse por verdadera, pues no consta en autos su falsedad o inexactitud, lo cual constituye elemento suficiente para considerar que efectivamente el referido Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, deberá decretarse Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Igor Enrique Villalón Plaza. Así se decide.
Evidenciado lo anterior, corresponderá entonces constituirse el Juzgado Nacional Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Igor Enrique Villalón Plaza, en fecha 30 de septiembre de 2021.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también al Juez inhibido, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de este Juzgado Nacional, a los fines de que se constituya el tribunal accidental que corresponda, en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en Caracas, a los___________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO


La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

AVM
Exp. Nº AB42-X-2021-000008

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,